Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 414/2014, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 6/2013 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 414/2014

Núm. Cendoj: 18087381002014100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

PROCEDIMIENTO L.O. ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/13.-

J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX.-

ROLLO SALA Nº 6/13.-

- SENTENCIA Nº 414 -

En Granada a 2 de Julio de dos mil catorce.-

El Tribunal del Jurado integrado por la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, como Magistrada-Presidente, y por los Jurados D. Bruno, Dª Adela, Dª Concepción, Dª Genoveva, Dª Nicolasa, Dª Verónica, D. Feliciano, D. Jacobo y Dª Benita, han visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix por asesinato, contra Fermina, nacida en Charches (Granada), el día NUM000-1968, hija de Rubén y de Paulina, con DNI nº NUM001, de estado civil casada, con instrucción, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día veinte de Mayo de 2.013, representada por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino y defendida por el Letrado D. Jesús Huertas Morales. Han sido partes en el proceso, además de la citada acusada, el Ministerio Fiscal, en la persona de Dña. Fátima Casas Olea y como acusación particular Candelaria representada por la Procuradora Dª Encarnación de Miras López y defendida por el Letrado D. Pablo Luna Quesada.-

Antecedentes

PRIMERO.-De conformidad con el veredicto emitido por unanimidad excepto los hechos fijados con los numerales dos, cuatro, doce y veinticinco que lo fueron por mayoría de siete y ocho votos por el Jurado.-

SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.- UNO.-La acusada, de 45 años de edad, contrajo matrimonio con Braulio a la edad de 15 años, fruto del cual tuvieron dos hijas, Melisa, nacida el día NUM002 de 1.987 y madre a su vez de una niña de tres años, y Zaira, nacida el día NUM003 de 1.992. La acusada Fermina convivía con su marido y su hija menor en la NUM005 planta de una vivienda situada en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Charches-Valle del Zalabí-, termino municipal perteneciente al partido judicial de Guadix, y la hija mayor, Melisa, vivía con su marido Sixto y su hija en la NUM006 planta, tratándose de viviendas independientes.

DOS.-Desde un primer momento fueron habituales los malos tratos hacia Fermina. En la vida familiar predominaban las agresiones, amenazas, insultos, así como vejaciones del marido a la esposa, siendo testigos y a veces victimas sus hijas y conocida la situación por la suegra, ésta la justificaba.

TRES.-Fuera por miedo, temor, dependencia emocional hacia su agresor, o distorsionada percepción de la situación, estos hechos nunca fueron objeto de denuncia.-

CUATRO.- En el mes de Agosto de 2.012, Fermina tuvo conocimiento de la infidelidad de su marido con una prostituta de la zona de Guadix, con la que Braulio mantenía una relación estable en el tiempo y a la que trataba como su 'novia'. Tal circunstancia se la hizo saber a Braulio.

CINCO.- Como consecuencia de dicho descubrimiento, su vida se centro exclusivamente en controlar a su marido de diversas maneras. Primero dejando de trabajar en el campo como venia haciendo, para a partir de ese momento acompañar a su marido allá donde fuere. Asimismo se hizo de dos móviles con acceso a Internet para así poder comprobar cuando su marido conectaba vía whatsapp con su amante.

SEIS.-Esta situación se convirtió en una absoluta obsesión para la acusada, la cual dedicaba gran parte de su tiempo a controlar los movimientos de su esposo, no solo cuando trabajaba sino también al finalizar su jornada laboral.-

SIETE.- Mas allá de deponer su actitud, Braulio la potenció, haciendo cada vez más frecuentes los encuentros con su amante. Encuentros que en vez de silenciar y ocultar a su esposa, eran trasladados a esta, acompañándolos de reproches y vejaciones hacia su mujer, cuando le relataba las virtudes de su amante y le recriminaba a Fermina sus defectos. Considerando que esto no era suficiente, Braulio llegó a invitar a su esposa para que lo acompañara al club de alterne y así poder conocer a la mujer con la que mantenía esa relación extramatrimonial. Todo ello provocaba en Fermina un agravamiento progresivo en su estabilidad mental ya que la situación era cada vez mas insostenible por lo furibundo de los ataques de Braulio a su mujer.

OCHO.-En el mes de Abril, Fermina llamó por teléfono a la psicóloga Marí Luz, hasta en tres ocasiones, pidiéndole una cita, que finalmente se produjo el día seis de Mayo, relatándole a la misma que el motivo de encontrarse mal era por una infidelidad del marido con una prostituta y ella no soportaba eso.

NUEVE.- Humillada y despechada por la traición, en el mes de Mayo de dos mil trece tomo la decisión de matarlo.

DIEZ.- En los días previos a la noche del 12 de Mayo, la acusada, que carecía de permiso de armas, había tomado una escopeta de caza marca Hermanos Zabala de cañones paralelos calibre 12 con nº de serie NUM007 en perfecto estado de funcionamiento propiedad de su esposo- aficionado a la caza-, que este guardaba en un armero junto a otras armas, y la escondió detrás de un sillón cargada con dos cartuchos y preparada, por tanto, para ser disparada en cualquier momento.

ONCE.-En estas condiciones llego el domingo 12 de Mayo de 2.013, en que el matrimonio trabajo en la Rambla del Agua, mañana y tarde, y por la noche, tras cenar con su hija mayor y su nieta en casa de la madre de Braulio, regresaron al domicilio familiar sobre la media noche. Ya en la casa, el matrimonio se dirigió a la parte de la vivienda donde residían, mientras que su hija fue a la zona de la casa donde vivía de forma independiente con su marido e hija. En la vivienda se encontraban, por no haberlos acompañado a cenar su hija menor así como su yerno.

DOCE.- La acusada, con el firme propósito de acabar con la vida de Braulio, procedió a ejecutar un plan previamente trazado, consciente en todo momento de la gravedad y de las consecuencias de lo que iba a hacer.

TRECE.- Se acostaron en su cama de matrimonio y la acusada espero a que Braulio estuviera profundamente dormido para llevar a cabo su plan, y aprovechándose de la situación de absoluta indefensión en que este se hallaba, siendo las 2'30 horas, saco la escopeta de su escondite, se aproximo por detrás a Braulio que dormía en el lado izquierdo de la cama y de lado, y actuando con sumo cuidado y sigilo para evitar ser descubierta por su marido, con la luz apagada, le acerco el cañón de la escopeta a la cabeza, y efectuó dos disparos que le provocaron la muerte de manera instantánea, siendo la causa inmediata de la muerte, según informe forense, la destrucción de centros encefálicos-estallido del cráneo con salida de masa encefálica y destrucción de la calota y porción superior de la cara así como fractura múltiple desplazada de los huesos de la cara.-

CATORCE.- Tras comprobar que Braulio estaba muerto, la acusada desarmó la escopeta, la volvió a colocar en el armero y paso el resto de la noche sentada en un sofá del salón.-

QUINCE.- Sixto, yerno de la acusada, sobre las 2'30 horas fue a la cocina para tomar un medicamento y escucho dos disparos procedentes de la vivienda superior, y al momento escucho ruido procedente de mover la puerta de la calle y los pasos de Fermina, por lo que se quedo tranquilo.

DIECISEIS.-A las siete de la mañana llamo a su hija Zaira para que se fuera al trabajo y esta le dijo que ese día entraba mas tarde.

DIECISIETE.- Sobre las 7'30 horas llamó a la puerta del domicilio Juan Alberto, compañero de trabajo de Braulio quien, extrañado por la tardanza de éste, pregunto a la acusada por él contestando esta que ya se había ido.

DIECIOCHO.-Después de que sus hijas se marcharan a trabajar y con la seguridad de estar sola en la vivienda, la acusada arrastro el cadáver de su esposo desde el dormitorio hasta un garaje al que da acceso una puerta situada en el recibidor de la casa y trato de subir el cuerpo de su marido en el maletero de un vehículo todo terreno marca Mitsubishi color blanco, desistiendo de su acción debido a la excesiva altura del vehículo y colocando entonces el cadáver en el maletero de otro vehículo Citroen C15 color gris que también se hallaba en el garaje, para lo que se auxilio de una cuerda. A continuación se subió en el vehículo y, con la intención de esconder el cadáver de su marido, se desplazo hasta el lugar conocido como 'Rambla del Agua', donde se apeo para sacar el cadáver que dejo caer por un barranco escarpado y muy resbaladizo auxiliándose con la cuerda con la que había rodeado el tronco del cuerpo de su esposo. La acusada tapo el cadáver con varias piedras de grandes dimensiones y con vegetación, quedando completamente oculto.

DIECINUEVE.-A continuación regreso a su domicilio y con el malogrado propósito de borrar las huellas de su crimen, tiró las vainas de los cartuchos percutidos entre la vegetación existente en un callejón situado frente a la vivienda, guardo en unas bolsas las sábanas manchadas de sangre y los restos de la cabeza de su marido que aun quedaban en el dormitorio para, posteriormente quemarlos en la chimenea de una caseta de aperos propiedad del matrimonio, cercana a la vivienda, lugar donde asimismo fregó las manchas de sangre que había en el vehículo donde había trasladado el cadáver de su marido. Nuevamente volvió a la vivienda y limpió con empeño los restos de sangre que manchaban el suelo del dormitorio y todas las zonas por las que había arrastrado a su esposo -ya cadáver- así como la mesita de noche del lado izquierdo de la cama. Al advertir la acusada que la mesita presentaba impactos como consecuencia de los disparos, la cambió por la mesita del lado contrario para eliminar cualquier vestigio que la relacionara con la muerte de su marido. Con tal fin incluso se entretuvo en pintar las paredes del dormitorio con dos capas de pintura para cubrir las manchas de sangre que previamente había tratado de limpiar con un estropajo. También corto las partes del colchón manchadas de sangre, las quemó y escondió el resto del colchón en una habitación trastero existente en el domicilio.

VEINTE.- Sobre las 18'30 horas sus hijas regresaron al domicilio y preocupadas por la extraña desaparición de su padre, lo pusieron en conocimiento de la guardia civil, acudiendo a presentar la denuncia el día 14 de Mayo, Melisa -la hija mayor del matrimonio- junto a su marido Sixto y la madre del fallecido Candelaria.

VEINTIUNO.-En los días posteriores a la desaparición la acusada, con aparente tranquilidad, participó activamente en las labores de búsqueda de su marido.

VEINTIDOS.-El día 16 de Mayo, jueves, la policía judicial de Guadix tiene conocimiento de que la familia del fallecido, con posterioridad a la desaparición había utilizado la chimenea existente en la caseta de aperos. Personada la policía en dicho lugar y ante los evidentes indicios de que la desaparición de Braulio no había sido voluntaria, la acusada, angustiada, confeso haber sido la autora del crimen y acompaño a los agentes al lugar donde había ocultado el cadáver de su marido tres días antes, y facilito el arma con que había disparado, siendo inmediatamente detenida.

VEINTITRÉS.- Fermina padecía en aquel momento, un trastorno de la personalidad por dependencia, junto a un bajo nivel de inteligencia, a lo que se sumaba el estado de animo en que se encontraba por los hechos que en los meses previos se habían ido acumulando (infidelidad mantenida, humillaciones, así como percepción de abandono por parte del matrimonio) que provocaron en Fermina en estado mental confuso en el que buscando solución a sus problemas solo vio la desaparición de la persona que los estaba provocando.

VEINTICUATRO.- Al momento de los hechos Fermina tenia afectadas de manera importantesus facultades mentales.

VEINTICINCO.-El informe de los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Granada pone de manifiesto que la acusada no padece durante la exploraciónenfermedad o patología mental que le impida discernir con total claridad la licitud o ilicitud de su conducta, como pone de manifiesto la preparación de la misma, su comportamiento posterior, la frialdad den la ejecución del acto asesino y la capacidad de eludir su autoría.

VEINTISÉIS.- Melisa y Zaira, hijas del fallecido y de la acusada, no reclaman indemnización alguna por la muerte de su padre.

VEINTISIETE.- Candelaria, madre de Braulio, si reclama la indemnización que le corresponde en derecho.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del Art. 139.1º del CP, y un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.2ª del CP, de los que es responsable en concepto de autora Fermina, concurriendo la agravante de parentesco del Art. 23 del CP y la circunstancia atenuante de confesión del Art. 21.4 del CP e interesa para la misma por el delito de asesinato la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria del Art. 57 del CP, de aproximación a Candelaria, así como a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por esta, a una distancia inferior a 200 metros durante veinte años, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Candelaria, madre de Braulio, en la cantidad de 30.000 euros cantidad que devengara el interés legal previsto en el Art. 576 de la LEC.

TERCERO.-Para la acusación particular los hechos relatados por la misma integran un delito de asesinato del Art. 139.1 (alevosía) del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1, 2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del Art. 23 del Código Penal e interesa para la misma por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y por aplicación de los Art. 39, e) a g), 48 y 57 prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y de residir, acercarse y comunicarse con Braulio y hermanos de la victima durante el mismo tiempo de la condena solicitada y cumplida la condena, la prohibición de aproximación y acercamiento a los familiares citados por un periodo de diez años, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que por daño moral indemnice a Braulio en la cantidad de 60.000 euros.

CUARTO.-La defensa de Melisa considero los hechos constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el Art. 138 del CP y un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.2ª del CP, cometidos por Melisa, si bien la misma esta exenta de responsabilidad penal al concurrir la circunstancia eximente del Art. 20.1 del CP, de anomalía o alteración psíquica, en el caso que nos ocupa un trastorno de la personalidad por dependencia en relación con un nivel de inteligencia bajo, cercano a un retraso mental moderado y una situación de obcecación al no encontrar salida a su situación vital, aceptando una responsabilidad civil ascendente a 30.000 euros.

Con carácter subsidiario considero que los hechos constituyen un delito de homicidio previsto y penado en el Art. 138 del CP y un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.2ª del CP, siendo responsable de los mismos en concepto de autora conforme a lo dispuesto en el Art. 27 y 28 del CP Melisa, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del Art. 23 del CP, la circunstancia de atenuante de confesión prevista en el Art. 21.4 del CP, y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, en el caso que nos ocupa un trastorno de la personalidad por dependencia en relación con un nivel de inteligencia bajo, cercano a un retraso mental moderado y una situación de obcecación al no encontrar salida a su situación vital, ( Art. 21.1 en relación con el Art. 20.1 del CP), interesando para la misma la pena de dos años y seis meses de prisión por el primero y tres meses de prisión por el segundo y por vía de responsabilidad civil que indemnice a Candelaria en la cantidad de 30.000 euros.

QUINTO.-Emitido por el Jurado el veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal mantuvo su calificación y solicitó se le impusiera la pena de 15 años de prisión por el delito de asesinato y la de seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.- La acusación particular también mantuvo su calificación y solicitó la pena de dieciocho años de prisión por el delito de asesinato y misma pena pedida antes por el delito de tenencia ilícita de armas. La defensa de la cusada mantuvo sus calificaciones principal y subsidiaria interesando, en primer lugar la absolución y para el caso de estimarse la subsidiaria la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de homicidio y la de tres meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y la misma responsabilidad civil.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y sancionado en el Art. 1391 del Código Penal. Castiga dicho precepto al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1) alevosía.

En el caso que nos ocupa, de la descripción de lo ocurrido se deduce la existencia del dolo homicida, tanto por la zona vital a la que se dirigieron los golpes como por el arma empleada, una escopeta.

Nos dice el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que es alevosía la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas sin riesgo para el delincuente.

El Tribunal Supremo que se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la misma, en la Sent. de 2-4-14 establece que 'Ya advertimos en nuestra STS 57/2014 de 22 de enero que: La agravante de alevosía ha de apreciarse cuando el autor del delito contra las personas ... emplea en u ejecución medios, modos o formas que procuran de manera directa dos objetivos: a) asegurarla ... b) sin riesgo para el autor que provenga de la defensa de la víctima lo que en el caso juzgado ocurría porque el autor se encuentra armado y la víctima no.'

Y la sentencia del TS 18-4-13, es mas explicita aún y dice así 'la jurisprudencia ha entendido que para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS num. 1866/2002, de 7 noviembre EDJ 2002/51385).Todos estos elementos concurren en los hechos probados, pues el recurrente ejecutó el ataque de forma imprevisible para la víctima; el atacado estaba acostado en la cama, dormido o despierto, pero desprevenido; y no llegó a poder defenderse del ataque.'

Lo relevante es que el actor procura que se cumplan esos dos objetivos, en caso de delito contra las personas, el aseguramiento del resultado con indemnidad para el autor de la defensa que provenga de la víctima. El medio empleado en la ejecución puede satisfacer ese doble requisito, como ocurre cuando éste consiste en armas de fuego, ante las cuales la víctima, por estar inerme, no puede llevar a cabo actuación alguna de defensa que conjure el peligro que la acción del sujeto activo implica para él, ni, menos aún, implique riesgo alguno para quien le agrede.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado por las manifestaciones de la acusada, que reconoce que lo mató, que utilizó una escopeta para matarlo y que cuando le disparó el estaba dormido, que tenía la luz apagada, circunstancias todas ellas que nos llevan a considerar que nos encontramos ante una muerte alevosa.

SEGUNDA.- En la conducta de la acusada concurre la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad penal, del Art. 23 de parentesco, en este caso como agravante. Supone un plus de culpabilidad para el sujeto que tiene deberes específicos con el sujeto pasivo derivados de la relación (los cónyuges deben de cuidarse y protegerse mutuamente). También existe una mayor facilidad para la comisión de este tipo de delitos. El TS en Sent. de 5-marzo-2.014 justifica la misma de la siguiente forma 'esta Sala tiene afirmado que el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor disvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero- no habría normalmente agresión, salvo en los supuestos de homicidio 'pietatis causa', en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación ( SSTS 542/2009, de 5-5 y 436/2011, de 13-5 ).'

TERCERA.-También concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho. El nº 4 del art 21 del CP recoge como circunstancia que atenúa la responsabilidad penal la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades. Se le concede un trato más favorable al sujeto porque facilita la investigación del delito y ahorra esfuerzos de investigación. Los requisaos para la aplicación de esta atenuante son: 1) se ha de confesar un delito, 2) el sujeto que confiesa ha de ser el culpable, 3) la confesión ha de ser veraz en lo sustancial, 4) ha de hacerse ante autoridad, agente de la misma o funcionario cualificado para recibirla, 5) y por ultimo, el requisito cronológico, se ha de hacer antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él- habiendo de entenderse que la iniciación de las diligencias policiales ya integra un procedimiento judicial a efectos de la atenuante. Si este requisito falta, cabe aplicar la atenuante por analogía del nº 7 del mismo precepto. Cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos. En este caso, en un principio, como manifestó el agente de seguridad ciudadana NUM008 pensaron que se había marchado, el segundo día ya descartaron que se hubiera perdido en el monte y miraron en los lugares que frecuentaba, la cochera, corrales, etc, buscando una nota o algo, algún indicio de su desaparición, y al escarbar en las cenizas de la chimenea de la nave, ve algo quemado que parecía sangre y carnecilla, lo recogen y dan cuenta al equipo de policía del grupo de homicidios, que se persona en la nave de aperos y examina los restos y sospecha que son restos biológicos, llaman a Fermina que dice que posiblemente sean restos de venao ya que su marido es aficionado a la caza y les habla de que su marido la noche antes de su desaparición había matado un perro y lo echo al contenedor de basura cercano, y les indica donde esta el contenedor y los agentes comprueban que allí no se encuentran los restos que ella dice, y manifiesta el teniente instructor y director de la investigación NUM009, su actitud empieza a cambiar, y al ver a su familia allí ella confiesa ser la autora de la muerte de su marido. Según declaro la misma un agente le dijo 'hay restos de tu marido, que digas donde esta, hija de puta' y eso le hizo reaccionar y dijo 'que no se acerque a mi, que me trata como mi marido', y a continuación confeso, sin embargo ninguno de los agentes, que estaban allí esa tarde escucharon esas palabras, según manifestaron los testigos que han depuesto en juicio oral. Entendemos aplicable la circunstancia atenuante del nº 4 del Art. 21 por lo siguiente: El teniente de la guardia civil, instructor de las diligencias manifestó que no había ninguna prueba contra la acusada hasta que confiesa, y los indicios podían ser de su entorno familiar, y el agente NUM010, manifiesta que en la caseta se le dijo que los restos encontrados podían ser humanos y en un momento determinado ella se derrumba y colabora con todo. Los indicios que hasta el momento tenían eran los restos biológicos, que aunque estaban sin analizar, los agentes, por su experiencia, interpretaron que se podrían tratar de restos humanos. Los dos agentes, el nº NUM009 y el nº NUM010, manifestaron que los indicios apuntaban a que no se trataba ya de que el se hubiera marchado del domicilio, y a que el autor podría ser alguien de su entorno, pero no apuntaban a que podía ser ella, y cuando ella confiesa da todo lujo de detalles, y los lleva al punto exacto donde oculto el cadáver, y esto es muy importante, pues como manifestó el Secretario del atestado, 'si ella no indica el lugar, hubiera sido muy difícil de encontrar el cadáver, estaba bastante oculto y en un lugar de difícil acceso, tapado con piedras', y ciertamente las fotografías que se tomaron en el lugar así lo acreditan, e igualmente les hizo entrega voluntaria de la escopeta que utilizó, y les indicó donde había tirado las vainas, les indicó donde estaba el colchón, cosa que si no lo dice ella, los agentes no se hubieran percatado de ello. Es decir, su confesión, muy detallada, fue lo que facilitó la investigación pues aporto datos relevantes para la misma. Y es por ello que hemos de aplicar la atenuante del nº 4 del Art. 21 del CP.

CUARTA.-Ha estimado el Jurado que concurre también en la conducta de la acusada la eximente incompleta del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.1 del CP. Este precepto establece que son circunstancias atenuantes: 1. Las causas expresadas en el capítulo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios de responsabilidad en sus respectivos casos. Y el Art. 20.1 del CP declara exentos de responsabilidad criminal: 1ª El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.-

Sobre ello se han emitido tres periciales, la primera fue practicada por dos médicos forenses del IML de Granada, los cuales apreciaban en la acusada una dependencia emocional del marido que, tras conocer de las infidelidades del marido, se agrava, lo que le ocasiona un trastorno disociativo, se altera la personalidad, hay una alteración del pensamiento, de las ideas. Concluyen los forenses en su informe que las condiciones personales de la acusada pudo existir un afectación de la voluntad así como un estrechamiento de la conciencia,y ello aunque el Tribunal del Jurado ha considerado probado también (solo atendiendo a la pericial medico-forense) que, los médicos forenses estimaron que, cuando ellos realizan la exploración 'no padece ( durante la exploración)enfermedad o patología mental que le impida discernir con total claridad la licitud o ilicitud de su conducta, como pone de manifiesto la preparación de la misma, su comportamiento posterior, la frialdad en la ejecución del acto asesino y la capacidad de eludir su autoría', conclusión ésta que no encuentra sustento probatorio en el informe forense, ya que los médicos forenses lo que sí manifestaron en juicio oral es que ellos no apreciaron en la exploración efectuada a Fermina que esta sufriera retraso mental y que por ello no le pasaron ningún test para comprobar su nivel de inteligencia. Los peritos psiquiatras dieron un paso mas y le pasaron test para valorar su nivel de inteligencia, y otras pruebas diagnosticas, completando así lo informado por los médicos forenses, y es por ello que ya el Tribunal del Jurado declara probado el numeral veintitrés de los hechos probados de atendiendo a las tres periciales practicadas pues lejos de contradecirse, se complementan.

La pericial psiquiátrica practicada por los doctores Sr. Teodoro y Sra. Inés viene, en esencia, a coincidir con la emitida por los médicos forenses, si bien estos, se entrevistaron durante más tiempo con la acusada y le pasaron pruebas psicodiagnósticas, como el cuestionario de la personalidad d16-PF de Catell, cuyas puntuaciones pusieron de manifiesto una personalidad desviada de la normalidad, rasgos que configuran un trastorno de la personalidad no especificado, con alto nivel de sumisión, tratándose de una persona muy primitiva. El test de comprensión de imágenes que puso de manifiesto su bajo nivel de inteligencia. Concluyen estos peritos que Fermina sufría un oscurecimiento de su estado de comprensiónque le impidió actuar de otra manera y si bien no se ha precisado su nivel de afectación para comprender y analizar los hechos, aunque estiman que es importante, tenia alterada la conciencia, no podía hacer un juicio de racionalidad y por tanto, no tenía una voluntad libre.

También la pericial psicológica pone de manifiesto que la misma padece un trastorno de la personalidad por dependencia. Los tres informes periciales ponen de manifiesto que actuó con obcecaciónal no encontrar otra salida a su situación vital. El ambiente familiar en el que se desenvolvía Fermina era duro, pues su marido era autoritario, la obsequiaba con insultos y palizas, tanto a ella como a sus hijas, llegando su hija Melisa a declarar que ella pensaba que eso era así, que el padre mandaba y pegaba, y ellas le tenían miedo, y Fermina aceptaba ese maltrato como algo normal, lo que la hace cambiar es la infidelidad de Braulio con una prostituta, ello hace que la hija Melisa se enfrente a él y abandone el domicilio familiar, al que vuelve después a petición de Fermina. Las hijas, así como su amiga Matilde y su cuñada Beatriz pusieron de manifiesto que Fermina le tenía miedo a su marido así como que tenía dependencia de él; Matilde declaró que cuando ya le contó lo de la infidelidad de Braulio le pidió que no se lo contara a nadie que como se enterara Braulio la mataba, y su cuñada Beatriz declaró que apenas tenían relación porque Fermina le dijo que no podía ir a su casa porque Braulio y su suegra no la dejaban. El yerno de Fermina, escuchó los disparos, y manifestó que al momento escuchó la puerta de la casa y a Fermina andar y eso lo tranquilizó, y a preguntas del Letrado Sr. Huertas manifestó que el nunca pensó que ella dispararía pero que él sí. Todo su entorno familiar conocía de la existencia de la prostituta con al que el fallecido mantenía una relación ya prolongada en el tiempo, así lo declaró su hermano Mario que dijo saberlo desde el mes de Septiembre u Octubre y que su madre lo supo cuando él, e incluso dijo que su cuñada lo llamó pidiéndole ayuda, y su hermana Candelaria también declaró saberlo desde el mes de Agosto que su madre fue a visitarla y se lo contó. Esta infidelidad provoca un cambio en Fermina, que se siente humillada y rechazada por su esposo, como ella declara, esto la estaba hundiendo poco a poco, llega a obsesionase con ello, haciéndose pasar por ella en el centro de salud para obtener los datos de la misma; sus hijas le proponen que se separe, pero eso no entra en su cabeza, intenta controlarlo continuamente, y llega a pedirle el cuadrante de trabajo a la mujer de un compañero de su marido para saber los horarios de trabajo del mismo; Se comprar dos teléfonos móviles para controlar cuando él estaba en conexión vía WhatsApp con ella, y llega incluso a dejar el trabajo para estar pendiente de él, controlándolo continuamente, y él se sentía agobiado. El yerno declaro que Braulio despreciaba a Fermina, y que la última semana los desprecios eran mayores. También la psicóloga Marí Luz, declaró en juicio oral y manifestó que estuvo dos veces en su consulta, en la primera en Noviembre, acompañada del marido y se encontraba mal, desanimada, pero no quería separarse de su marido y al preguntarle la causa de que se encontrara mal le dijo que era porque sus hijas no estaban en casa, y después sobre el mes de Abril la llamó por teléfono en tres ocasiones pidiéndole una cita urgente y acudió a su consulta a primeros de Mayo, y manifiesta Marí Luz que ya sí que le contó que su marido le era infiel y lo estaba pasando muy mal, y que estaba aguantando mucho porque su marido quería que ella aceptara eso como normal, y observó que Fermina trasmitía angustia.

Como consecuencia del trastorno de personalidad el Tribunal acoge la eximente incompleta de alteración psíquica al considerar que la acusada, al tiempo de cometer el hecho enjuiciado tenia afectada su capacidad de querer y entender de manera importante, como lo informaron los peritos médicos en los tres informes periciales, relativos ya a la afectación de su capacidad de querer y entender en el momento de la comisión del hechos, y sobre esto los médicos forenses también informaron estimando que pudo existir una afectación de la voluntad y un estrechamiento de la conciencia y ello debido a que apreciaban en la misma una dependencia emocional de su marido, que unido al conocimiento de las infidelidades del mismo le provoca un trastorno disociativo que altera su personalidad.

De los tres informes periciales el primero en el tiempo ha sido el de los médicos forenses del IML de Granada, que y apuntan a la afectación de la voluntad y al estrechamiento de la conciencia, y los peritos Sr. Teodoro y Sra. Inés manifestaron que el hecho de haber transcurrido un tiempo desde la fecha de los hechos hasta que ellos realizan el informe pericial no lo invalida porque los rasgos de la personalidad permanecen, el trastorno mental transitorio no lo vivimos los peritos, lo vemos después y lo deducimos, e igualmente informaron que la situación de ansiedad, de angustia puede cambiar con el tiempo pero el nivel de inteligencia y de personalidad a esa edad no varia, pueden variar las circunstancias psíquicas reactivas a los acontecimientos, pero lo básico, lo genético, lo condicionado de esa manera de ser es estable.

Si bien en principio los trastornos de la personalidad no eran considerados por la jurisprudencia como enfermedades mentales, tras la sentencia del TS nº 879/2005 de 4.7, se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 EDJ 2004/51848; 540/07, de 20-6 EDJ 2007/92353; 515/09, de 6-5 EDJ 2009/134703; 468/09, de 30-4 EDJ 2009/92376; y 680/2011, de 22-6 EDJ 2011/140037).

Así las cosas el Tribunal ha entendido que junto al trastorno de la personalidad por dependencia se une un nivel de inteligencia bajo, y una situación de obcecación que le lleva a realizar la conducta al no encontrar otra solución a su problema vital, y ello le altera de manera importante sus facultades, es decir el trastorno, han concurrido estas otras anomalías, que han sido consideradas particularmente relevantes.

Los trastornos de la personalidad afectan a la capacidad de culpabilidad del autor, no alteran su capacidad de comprensión de la ilicitud de la conducta. Un trastorno de la personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía de lo que cultural o socialmente se espera de la persona y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el funcionamiento interpersonal o en el control de impulsos. Es un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas de comportamiento.

Los tres informes periciales aluden a que Fermina estaba obcecada con la situación. La obcecación es un estado pasional que persiste y se prolonga. Es una situación pasional duradera de ofuscación del ánimo, oscurecedora de las capacidades intelectiva y volitiva del agente, que actúan por ello mermadas, y requiere la existencia de estímulos o causas poderosas. Se define como oscuridad de la razón que confunde las ideas. Fermina veía que su vida se desintegraba, su marido había dirigido su vida siempre y si lo perdía no tenía nada, y ello unido también a que su nivel de inteligencia es bajo, y al trastorno de la personalidad que sufre, no supo encontrar otra salida, aunque intento buscar ayuda, primero en la familia y después en una profesional.

QUINTO.- Los hechos probados también constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564 n1, 2ª del CP, de tenencia de armas de fuego, en este caso arma larga, careciendo de licencia para ello. Queda acreditado, que la acusada utilizo un arma larga, escopeta, y que no disponía de licencia para su tenencia, por lo que concurren los dos elementos que integran el delito.

SEXTO.-El Jurado ha emitido un veredicto de culpabilidad en base a su valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, prueba extensiva a la realidad de los hechos y a la intervención de Fermina, que son los dos extremos amparados por la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Los hechos probados constituyen un delito consumado de asesinato que esta castigado con la pena de 15 a 20 años de prisión. Y el Art. 66.7 del CP estable que cuando concurran atenuantes y agravantes las valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena. Y el Art. 68 establece que si concurre la circunstancia primera del Art. 21.1, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada pro la ley, atendidos el numero, la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del Art. 66. Por lo que respecta a la eximente incompleta estimamos que procede rebajar la pena en un grado, que oscilaría entre siete años y medio de prisión y quince años, y al concurrir la circunstancia atenuante de confesión y la agravante de parentesco, estimamos que estas se compensan, y atendiendo a los requisitos que en el caso que nos ocupa han configurado la eximente incompleta, se estima adecuada la pena de diez años de prisión, pena que se encuentra en su mitad inferior pero no en el limite mínimo.

Procede imponerle la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por aplicación del Art. 57 prohibición acercarse a Candelaria y a los hermanos de la victima, así como a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por estos, a una distancia inferior a 200 metros durante el tiempo de la condena y cumplida la condena, la prohibición de aproximación y acercamiento a los familiares citados por un periodo de diez años.

Por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas el Art. 564.1, 2º establece una pena de seis meses a un año de prisión, por lo que procede imponerle la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente por aplicación de los Art. 109 y siguientes del Código Penal, debiendo de ponderarse la indemnización con la que deberá el acusado resarcir a los familiares de la víctima, perjudicados por el delito. Toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne el perjudicado, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Esto es imposible obviamente en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de manera cumplida el desaliento en que quedan los familiares. En este caso, la madre del fallecido ha solicitado indemnización de 60.000 euros, cantidad que no ha justificado, pues económicamente no dependía de la víctima, y el Baremo establecido para los accidentes de tráfico, que aunque no es de aplicación obligatoria en estos casos, sí que sirve de criterio orientador, establece una cuantía notablemente inferior. Sin embargo la defensa de la acusada ha aceptado pagar una indemnización de 30.000 euros, por lo que se establece dicha cantidad como responsabilidad civil.-

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, ha declarado que, como recuerda la reciente Sentencia núm. 1.092/2002, de 10 de junio, la doctrina jurisprudencial de esa Sala, en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal de 1995) ... 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia. No existen razones -a juicio de esta Sala- que motiven el apartamiento de la regla general en orden al régimen de condena en costas, que incluye las correspondientes a la acusación particular.-

Vistos, además de los preceptos citados del código Penal y los Art. 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

Que debo de condenar y condeno a la acusada Fermina como autora de un delito de asesinato del Art. 139.1 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del Art. 23 del CP, la circunstancia atenuante de confesión del Art. 21.4 del CP y la eximente incompleta del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.1 del CP, a la pena de diez años de prisión, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por aplicación del Art. 57 la prohibición acercarse a Candelaria y a los hermanos de la víctima, así como a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por estos, a una distancia inferior a 200 metros durante el tiempo de la condena y cumplida la condena, la prohibición de aproximación y acercamiento a los familiares citados por un periodo de diez años.

Que debo de condenar y condeno a la acusada Fermina como autora de un delito de tenencia ilícita de armas el Art. 564.1, 2º a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Fermina al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil a que indemnice a Candelaria en la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-

Séale de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá interponerse en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.-

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes la pronuncio, mando y firmo.-


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