Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 414/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 69/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 414/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100348

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1456

Núm. Roj: SAP MU 1456/2016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00414/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0115496
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Francisco , Alfredo
Procurador/a: D/Dª REMEDIOS LOPEZ MARTINEZ, HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado/a: D/Dª ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MORENO, ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ
MORENO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Tercera
Rollo nº 69/2015.
Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia.
Procedimiento Abreviado nº 91/2013
SENTENCIA Nº 414 /2016
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez

Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a uno de julio de dos mil dieciséis.
Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en la que ha intervenido el Ministerio
Fiscal , en el ejercicio de la acción pública, representado por Doña María Anunciación San Nicolás López y
en la que aparecen como acusados Alfredo (con DNI. número NUM000 ), mayor de edad, sin antecedentes
penales, cuyas demás circunstancias constan en la causa, representado por la procuradora Doña Hortensia
Sevilla Flores y Luis Francisco ( con DNI. número NUM001 ), mayor de edad, con antecedentes penales
no computables a efectos de reincidencia, representado por la procuradora Doña Remedios López Martínez,
ambos defendidos por el Letrado Don Felipe Insua Ortín en sustitución de la letrada Doña Cristina Rodríguez
Moreno
Ha sido ponente Doña María Concepción Roig Angosto, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido los acusados. El Ministerio Fiscal con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales y ha considerado a Alfredo y a Luis Francisco autores de un delito de robo con violencia con uso de armas previsto y penado en los arts 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de disfraz prevista en el art 22.2 del Código Penal y las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6, drogadicción del artículo 21.2º y reparación del daño del artículo 21.5º, todos del Código Penal , solicitando que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de veintiún meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Y como responsabilidad civil que indemnicen de forma conjunta y solidariamente a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en 600 ?, debiendo aplicarse al pago de dicha cantidad la consignada por los acusados en tal concepto.



SEGUNDO .- Que tanto los acusados como su defensa se han conformado con la pena -y en su caso responsabilidad civil- solicitadas por el Ministerio Fiscal, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia 'in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.



TERCERO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .-Se declara probado, por conformidad de las partes, que Sobre las 13 horas del día 12 de Septiembre de 2011, los acusados Alfredo y Luis Francisco , mayores de edad, procedieron puestos de común acuerdo y con el fin de obtener un ilícito benéfico a desplazarse a bordo del vehículo SEAT Toledo YA-....-EA hasta la calle Doctyor Fleming de Churra donde en el n° 21 se encuentra situada la sucursal 0425 de la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Una vez allí aparcaron el coche en una calle próxima bajándose los dos acusados, quedándose dentro del coche una tercera persona que no se juzga, y dirigiéndose a la antedicha entidad se introdujeron en la misma quedándose en la puerta el acusado Luis Francisco , el cual portando un cuchillo en la mano y tapándose la cara con una mascarilla a fin de evitar ser identificado posteriormente, mientras Alfredo se introducía en la oficina portando en su mano un arma cuyas características no han podido ser determinadas al no haberse localizado la misma pero susceptible de causar daño en las personas, y tapando igualmente su rostro con gafas de sol, un pañuelo y una gorra a fin de evitar su reconocimiento, comenzaron a gritar dirigiéndose al director de la oficina ' Dame el dinero y abre la caja fuerte ' a la vez que Alfredo le requería para que abriese la caja fuerte o le pegaba un tiro, no pudiendo hacerlo al ser esta de apertura retardada, y dada que la recogida del dinero se demoraba, el acusado Luis Francisco que se encontraba en la puerta comenzó a requerir a su compañero para que se marcharan de la entidad, recogiendo entonces Alfredo dos bolsas con monedas por importe de 600 ? .

Tras estos hechos los acusados se marchan rápidamente del lugar hasta la calle donde esta estacionado y esperándoles el SEAT Toledo conducido por la persona que no se juzga, introduciéndose dentro del coche los acusados y dándose a la fuga del lugar de los hechos .

La causa ha sufrido paralizaciones, no debidas ni a la complejidad de la misma ni a la acción de los acusados, y, en concreto desde el 19 de enero de 2012 (folio 638) al 17 de julio de 2013 (folio 642), que han supuesto una tramitación de casi cinco años, excediendo con mucho del plazo previsto para las causas de tramitación sencilla fijado en seis meses por el artículo 324 de la LECrim .

Los acusados han mantenido un prolongado hábito de consumo de sustancias tóxicas con influencia notable en sus facultades intelectivas y volitivas, especialmente en el momento de ejecución de los hechos.

Con fecha 30 de junio de 2016 ambos acusados consignaron el total de la responsabilidad civil que se les reclamaba en esta causa ascendente a 600?.

Fundamentos


PRIMERO.- Que efectivamente los hechos objeto de autos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, previsto y penado en lo artículos 242. 1 y 3 del Código Penal y dada la conformidad de los acusados Alfredo y Luis Francisco y de su defensa con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.



SEGUNDO.- Que del referido de robo con violencia e intimidación y uso de armas son responsables en concepto de autores - conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal - Alfredo y Luis Francisco por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel.



TERCERO.- Que en la realización del presente delito concurren -en las personas de Alfredo y Luis Francisco - la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguientes: la agravante de disfraz prevista en el art 22.2º del Código Penal y las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6º, drogadicción del artículo 21.2º y reparación del daño del artículo 21.5º, todos del Código Penal .



CUARTO.- Que según el artículo 116.1º del nuevo Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente; y según el artículo 123 del mismo cuerpo legal , las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito o falta. Por todo lo cual, procede condenar también al pago de las costas causadas en esta instancia; y en su caso al pago de la indemnización correspondiente a los perjudicados por los daños sufridos.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS -por conformidad de las partes- a Alfredo y a Luis Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz y las atenuantes de dilaciones indebidas, drogadicción y reparación del daño, a la pena, para cada uno de ellos, de veintiún meses de prisión , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas por mitad.

Y como responsabilidad civil que indemnicen de forma conjunta y solidariamente a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en 600 ?, debiendo aplicarse al pago de dicha cantidad la consignada por los acusados en tal concepto.

Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Abónese al pago de la responsabilidad civil así acordada el importe de 600? consignado por ambos penados y hágase entrega al perjudicado.

En relación a las alternativas distintas del cumplimiento de la pena de prisión impuesta a cada penado se resuelve lo siguiente: Careciendo Alfredo de antecedentes penales, no siendo la pena superior a dos años de privación de libertad, y habiendo hecho frente al total de las responsabilidades civiles, conforme al artículo 80 del Código Penal , se le concede el beneficio de la suspensión de condena de la pena privativa de libertad impuesta, por un plazo de 3 AÑOS, quedando apercibido en el plenario expresamente que, a partir de la fecha de la presente resolución, si delinquiera podría serle revocada la suspensión de pena concedida conforme al artículo 86 del Código Penal (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del SCEJ para su control).

Hágase abono al penado Alfredo , caso de proceder el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, en la correspondiente liquidación que al efecto se deberá practicar por el Letrado de la Administración de Justicia competente, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal . En concreto desde el día 27 de septiembre de 2011 al día 25 de octubre de 2011, ambos del año 2011.

Respecto de Luis Francisco , teniendo antecedentes penales no cancelables por delito de hurto, no siendo la pena superior a dos años de privación de libertad, y habiendo hecho frente al total de las responsabilidades civiles, conforme al artículo 80.3 del Código Penal , se le concede el beneficio de la suspensión extraordinaria de condena de la pena privativa de libertad impuesta, por un plazo de 3 AÑOS, desde la fecha de la presente resolución, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación conforme al artículo 86 del Código Penal , según quedó debidamente apercibido en el Plenario: - Se le impone como condición de la suspensión la de realizar 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad que han sido expresamente consentidos y aceptado su efectivo cumplimiento por el penado conforme al artículo 49 del Código Penal .

De no ser cumplidos se procedería a aperturar el trámite de revocación de la suspensión otorgada.

-Se condiciona la suspensión a que no cometa nuevo delito durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del SCEJ para su control).

Hágase abono al penado Luis Francisco , caso de proceder el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, en la correspondiente liquidación que al efecto se deberá practicar por el Letrado de la Administración de Justicia competente, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal . En concreto desde el día 27 de septiembre de 2011 al día 25 de octubre de 2011, ambos del año 2011.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Presidente de la Sala que la ha dictado, estando constituidos en Audiencia Pública. Doy fe.

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