Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1046/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100391
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10689
Núm. Roj: SAP M 10689/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7013151
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1046/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 110/2014
Apelante: D./Dña. Luis
Procurador D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL
Apelado: D./Dña. Simón y D./Dña. Sofía
Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
SENTENCIA Nº 414/17
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D./Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (ponente)
D./Dña. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 1046/2017 procedentes del Juzgado de lo Penal Num.
10 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal; como acusación particular Simón y
Sofía ; como responsable civil directo la compañía aseguradora Mutua Madrileña del Taxi, y como acusados,
Luis y Anselmo , ambos mayores de edad, naturales de Quevedo-Los Ríos y San Camilo (Ecuador),
vecinos de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , sin antecedentes penales, y cuyas
circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial en concurso con delito de lesiones imprudentes,
dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de julio de 2016 por parte del penado Luis , representado por la
Procuradora Dña. Nuria Lasa Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 10 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Madrid, en virtud de atestado elaborado por la policía local de Madrid por delito contra la seguridad vial (de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas y sin permiso de conducir, con resultado de lesiones), dictándose Sentencia en fecha 7 de julio de 2016 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 8,50 horas del día 3 de marzo de 2013, el acusado Luis , a pesar de carecer de permiso de conducir por no haberlo obenido nunca, conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula ....XXX con la autorización de su propietario y también acusado Anselmo , al proporcionarle su vehículo conociendo que Luis carecía de permiso de conducir, vehículo asegurado en la compañía 'M. Madrileña del Taxi' con nº de póliza NUM001 por la calle Arturo Soria se esta capital y como quiera que lo hacía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que le incapacitaban para manejar el vehículo con las indispensables garantías para la seguridad de los demás usuarios y la suya propia, rebasó el semáforo en fase roja en elcruce con la calle Torrecilla del Puerto, colisionando contra el vehículo marca Volkswagen Polo matrícula ....RQN conducido correstamente por Simón por la calle Arturo Soria y propiedad de Sofía , causándole desperfectos en toda la parte forntal que han sido tasados en 3.433,41 euros, acudiendo una dotación policial que percibió en el acusado síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como aliento con fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, con dificultad para articular palabras y lentitud de movimientos por lo que le fue practicada la prueba de alcoholemia a la que voluntariamente se sometió el acusado, la misma dio dos resultados positivos de 0,35 y 0,30 miligramos de alcohol por oro de aire espirado, habiéndosele ofrecido la posibilidad de contrastar esos resultados con un análisis de sangre sin que el acusado considerara necesaria su realización.
Simón de 26 años de edad, a consecuencia del impacto sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y contusión en rodilla que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y rehabiltación, tardando en curar 45 días, siendo impeditivos y quedándole como secuela síndrome postraumático cervical moderado (4 puntos).
Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde el día 28 de marxo de 2014 en que llegan a este Juzgado, hasta el día 27 de mayo de 2016 en que se dicta auto admitiendo prueba y señalando juicio oral.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Anselmo del delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 segundo párrafo del Código Penal , con declaración de oficio de las costas causadas que proporcionalmente le correspondan.
Que debo condenar y condeno al acusado Luis por un delito contra la seguridad del tráfico del art.
384 segundo párrafo del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del Código Penal , en los que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de cinco meses y diez días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de vigencia del permiso de conducir en virtud del art.
47 del Código Penal .
Igualmente debo condenar y condeno al acusado Luis a que indemnice al perjudicado Simón en la cantidad de 5.870,24 euros por días de curación y secuelas y a Sofía en la cantidad de 3.433,41 euros por los daños del vehículo en ambos casos con el incremento que resulte de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con declaración de responsabilidad Civil Directa a cargo de la Cia.
Mutua Madrileña de Tacis y subsidiaria de Anselmo sin perjuicio de su derecho de repetición.
Condeno igualmente al expresado acusado al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Mediante Auto de 15 de febrero de 2017, a instancia del Ministerio Fiscal, se llevó a cabo la aclaración de la sentencia anterior corrigiendo la redacción de los hechos probados en el sentido de exonerar al coacusado Anselmo del conocimiento de que su hermano y conductor del vehículo causante del accidente, careciese de permiso de conducir.
Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 6 de julio de 2017, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 17 de julio.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada con la modificación llevada a cabo en el Auto de aclaración.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en dos argumentos. 1.- En primer lugar, considera que la resolución recurrida adolece de vicio de nulidad, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución , al no justificar adecuadamente la juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada por qué no impone al acusado la pena de multa en su grado mínimo y la privación del permiso de conducir en el mismo grado, al no ser los hechos de gravedad, ni haberse saltado el semáforo en rojo, ni haber realizado el conductor apelante una ingesta de alcohol 'grave'.
2.- En segundo lugar se esgrime la falta de apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , al haber ocurrido el accidente en el año 2013, y habiendo estado paralizada la causa durante más de dos años. Entiende el recurrente que debió rebajarse la pena conforme a las reglas del artículo 66 del Código Penal . Por todo ello concluye suplicando que se anule la sentencia dictada 'absolviendo a Don Luis ...' y, subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta al mínimo legal para la privación del permiso de conducir, y la pena de prisión a una multa de 12 meses con cuota diaria de 2 euros o trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 31 días.
SEGUNDO.- Del resumen de los motivos que sustentan el recurso vemos que ambos se centran en cuestiones de valoración puramente jurídica, si bien en el primero de ellos (anunciado como vicio de nulidad por falta de motivación de la determinación de la pena) se deslizan negaciones que atacan frontalmente no sólo la redacción de los hechos probados, sino también la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración detallada de la prueba. Faltando en el escrito de recurso cualquier género de desarrollo argumental en torno a esta última cuestión, no podemos entrar en la contradicción aludida que refiere (de forma casi telegráfica) el apelante al negar la influencia de bebidas alcohólicas en al conducción, o que traspasase el semáforo que le afectaba en fase roja, o que los hechos alcanzasen gravedad.
El primero de los motivos sostiene la nulidad de la sentencia por insuficiente motivación en la individualización de la pena, si bien entra en contradicción con esta tesis cuanto se pretende en el Suplico.
Ello dado que la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales, más concretamente de las sentencias, comporta como efecto natural la retroacción de las actuaciones al momento en el que se produjo la quiebra fundamental, a fin de que se solvente mediante el dictado de una nueva resolución que atienda a los requisitos esenciales cuya observancia fracasa en la que se anula. Así lo proclama con meridiana claridad el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sede de procedimiento abreviado, de tal modo que no puede acumular simultáneamente el apelante la petición de nulidad de la sentencia y la absolución del acusado obviando lo que habría de ser una nueva redacción de la resolución recurrida que 'subsanase' el déficit apreciado.
Pero además, es que no concurre la causa alegada por el recurrente en el presente supuesto con pretensiones de nulidad.
Nos recuerda, por ejemplo, la STS 21.10.2013 (ROJ STS 5655/2013 ) que: 'El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica ese deber cuando se trata de incrementos punitivos por encima del suelo legal. Para imponer el mínimo una muy poderosa razón es carecer de motivos para su elevación. No encontrar ni exponer, por tanto, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme fuerza jurídica: el favor libertatis. Muy diversa ha de ser la perspectiva cuando se elige el máximo, como hace aquí el Tribunal.
Otra idea general hay que unir a la anterior para establecer el telón de fondo que ha de presidir el discurso: la individualización penológica representa un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia y que en su más nuclear reducto no sería fiscalizable en casación.
Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio ).
La sentencia hoy recurrida, en el Fundamento Jurídico Sexto (página 8; folio 282) lleva a cabo la determinación de la pena tomando en consideración varios parámetros encadenados: la existencia de tres delitos en concurso (definidos previamente en su FJ 3º), la carencia por parte del acusado de antecedentes penales, el grado de alcoholemia que presentaba (que ya había dicho que no era muy elevado pero sí influyente en la conducción), la relevante ausencia de control del vehículo, el grave riesgo creado y las consecuencias lesivas y dañosas de su acción. Por todo ello, la Magistrada de instancia acude (con su cita expresa) a la regla de determinación de la pena establecida en el artículo 382 del Código Penal , que obliga a la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave de las propias de los artículos 379, 380 y 381 cuando sucediese resultado lesivo constitutivo de delito. Concretamente el artículo 382 obliga a la imposición de la pena en su mitad superior.
En el recurso no se desciende a mayor análisis en torno a la confluencia de todos estos parámetros.
Simplemente se plantea una opción deseable que la Magistrada hubiese impuesto una pena de multa en su grado mínimo, o trabajos en beneficio de la comunidad.
Es evidente que semejante pretensión colisiona frontalmente con las reglas concretas de imposición de las penas en estos delitos contra la seguridad vial cuando nos hallamos ante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 382. Y precisamente, esto es cuanto que lleva a cabo la Magistrada de instancia al imponer al acusado la pena de cinco meses y diez días de prisión, en consonancia con la pena establecida a los delitos de los artículos 379 y 384 (de tres a seis meses de prisión en su modalidad más grave).
En el mismo fundamento expresa la sentencia que por idéntico criterio (que el empleado para la imposición de la pena privativa de libertad), impone al acusado la de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con pérdida de la vigencia a la que se refiere el artículo 47.
TERCERO.- Dicho todo lo anterior ha de examinarse el segundo de los motivos esgrimidos en el escrito de recurso, que denuncia la inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
Se dedica a su reconocimiento el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia apelada, al indicar la paralización (notoria) que ha sufrido la causa, explicando que si bien no resulta imputable al acusado, se debe a la mera acumulación de asuntos existente en el Juzgado.
Por una parte, como señala, por ejemplo, la STS de 19 de octubre de 2.012 (Ponente Sr. Del Moral García): 'El concepto de ' dilaciones indebidas ' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales.
Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción.
Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos claros y objetivos que hagan perfectamente justificables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará merecedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las hacen justificables o disculpables.
Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación'. Tomando esta doctrina como punto de partida lo que resulta claro es que debe apreciarse la circunstancia y ello ha de tener reflejo en la determinación de la pena.
La intensidad con la que procede su aplicación en este caso concreto se justifica en la sentencia apelada sobre una serie de circunstancias, todas ellas relacionadas con el comportamiento (más bien la absoluta pasividad) del acusado, que a lo largo del tiempo no realizó ningún acto de reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas, que de este modo son en realidad quienes se ven de verdad afectados negativamente por las dilaciones sufridas en la tramitación de la causa. Pese al criterio general que viene aplicándose en esta Audiencia Provincial cuando las dilaciones por paralización de la causa alcanzan o superan el período que en ésta hallamos entre la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal y el dictado del Auto de admisión de prueba, la Magistrada ofrece razones suficientes como para justificar por qué razón no se aprecia la dilación del proceso como extraordinaria en su máxima cualificación, y esta Sala lo acepta. Seguimos para ello la necesidad de aplicación reflexiva (no automática) de cualquier circunstancia que afecte al proceso, que nos indica por ejemplo la STS de 20 de julio de 2.011 , a cuyo tenor: 'a la hora de concretar la línea divisoria entre una atenuante, en este caso analógica, de carácter ordinario, y la correlativa cualificada, no contamos con pautas o criterios precisos capaces de discernir el problema. Únicamente esta Sala ha señalado alguna orientación, siquiera sea genérica, que debe situarse en el plano valorativo, y en tal sentido la atenuante debe reputarse muy cualificada cuando 'alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes y las circunstancias del hecho, así como cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'. Damos por válida, por tanto, la consideración y reconocimiento de la atenuante como simple. Pero aún así, en último término, tampoco compartimos la petición del recurso.
CUARTO.- El examen de las penas de las que partimos ha de tomarse en la determinación legal: a) de tres a seis meses de prisión por imperativo del artículo 382 para la pena de prisión; b) de uno a cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores.
Para dar acogida a la incidencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6, el recurso solicita que se apliquen las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal . Se refiere a la primera del apartado 1: cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Si partimos de que el artículo 382 establece la mitad superior de las penas reseñadas como de obligada y específica imposición, el artículo 66 habrá de operar delimitando el tramo inferior de esa mitad (no necesariamente la pena mínima). Pues bien: la individualización tanto de la pena de prisión como de la pena privativa del derecho a conducir que se lleva a cabo en la sentencia apelada, se ajusta a estos límites, y por ello no cabe asumir la genérica pretensión de reducción a los mínimos que se contiene en el recruso.
QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nuria Lasa Gómez contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 10 de los de Madrid en el Juicio Oral 110/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
