Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 102/2016 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100398

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8911

Núm. Roj: SAP B 8911/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 102/2016
Diligencias Previas nº 772/2014
Juzgado de Instrucción nº 24 Barcelona
S E N T E N C I A
Tribunal:
Dª. Angels Vivas Larruy
D. Manuel Álvarez Rivero
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 12 de junio de 2018.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos del número arriba indicado por
delitos de apropiación indebida y estafa en los que aparecen como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal
Acusación particular: Dª. Enma , representada por la Procuradora Sra. Chulio Purroy y defendida por
el Letrado Sr. Imbernon Pimentel.
Acusado: D. Remigio , representado por la Procuradora Sra. Pallas García y defendido por el Letrado
Sr. Hernández Lin.
Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 30 de mayo de 2018, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes.



SEGUNDO.- No se plantearon cuestiones previas.



TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas: a) El Ministerio Fiscal ratificó sus conclusiones provisionales, y solicitó la condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249.1 y 74 CP o, subsidiariamente, de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 en relación con los artículos 248.1 , 249.1 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que fuera condenado a indemnizar a Dª. Enma en la cantidad total de 10.800 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 Lec 1/2000 .

b) La acusación particular ratificó sus conclusiones provisionales, y solicitó la condena del acusado como autor criminalmente responsable, de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249.1 , 250.4 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , y costas. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que fuera condenado a indemnizar a Dª. Enma en la cantidad total de 10.800 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 Lec 1/2000 .



CUARTO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó y calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el año 2013, Dª. Enma , diagnosticada de trastorno límite de la personalidad y transtorno afectivo, y usuaria de la red de contactos por internet 'Badoo', trabó relación virtual con una persona que decía llamarse Sergio . En el curso de esa relación, durante la cual no llegaron a coincidir nunca físicamente, quien decía llamarse Sergio le aconsejó que contactara con un amigo suyo, de quien afirmó que era psiquiatra y de quien dijo se llamaba Alfonso .



SEGUNDO.- Siguiendo tales indicaciones, Enma contactó, a través de Badoo, con el acusado D.

Remigio (quien, en todo momento, se presentó como Alfonso y aseguraba ser psiquiatra). Tras varios encuentros personales en un bar de la calle Provença de Barcelona, Remigio , quien era consciente de la enfermedad de Enma , ideó un plan con el propósito de beneficiarse económicamente de ella. A tal efecto, le ofreció invertir en varios productos farmacéuticos ficticios, prometiéndole beneficios con la intención de quedarse con el dinero que ella le entregara. De este modo, logró que Enma , quien confió erróneamente en Remigio , le entregara un total de 10.800 euros en diversos momentos en el curso de varios meses del año 2013. En concreto: a) En fecha 3 de octubre de 2013, tras la entrega por parte de Remigio de un supuesto contrato fechado el mismo día en Barcelona y firmado por la entidad 'Med Group', con la finalidad de reforzar la confianza de Enma en Remigio , aquélla le entregó 5400 euros.

b) En fecha 22 de octubre de 2013, le entregó 3000 euros.

c) En fecha posterior, le hizo entrega de 700 euros.

d) En fecha 25 de noviembre de 2013, le hizo entrega de 1000 euros.

e) Finalmente, en fechas inmediatamente posteriores, le entregó otros 700 euros.

Remigio se quedó con esas cantidades, tras lo cual dejó de tener contacto con Enma .



TERCERO.- Remigio , nacida el día NUM000 de 1974, padece un trastorno límite de la personalidad Cluster B. Dicha enfermedad no anula sus facultades intelectivas ni volitivas, pero la hacer ser una persona especialmente vulnerable y confiada en los demás.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración probatoria 1.1. Las hipótesis acusatorias son comunes. En síntesis, en el año 2013 Enma , diagnosticada de trastorno límite de la personalidad y transtorno afectivo, y usuaria de la red de contactos por internet 'Badoo', trabó relación virtual con una persona que decía llamarse Sergio , quien, en un momento dado, le aconsejó que contactara con una amigo suyo, de quien afirmó era psiquiatra, y que se llamaba Alfonso . A raíz de ese consejo, Juan contactó con el acusado Remigio (quien, en todo momento, decía ser Alfonso y psiquiatra). Tras varios encuentros personales en un bar de la calle Provença de Barcelona, Remigio , a sabiendas de la enfermedad de Enma y con intención de obtener un lucro ilícito, en fecha 3 de octubre de 2013 le ofreció invertir en productos farmacéuticos de una sociedad. Para reforzar la seriedad de la oferta, entregó a Enma un contrato fechado ese mismo día en Barcelona en nombre de la entidad 'Med Group'. Enma , convencida de la buena fe del acusado, le entregó 5400 euros. Posteriormente, el acusado le informó de nuevos productos y consiguió de Enma nuevas aportaciones de dinero. En concreto, en fecha 22 de octubre de 2013 (3000 euros), en otra fecha no concretada (700 euros) y en fecha 25 de noviembre de 2013 (1000 euros), más otros 700 euros con posterioridad. Remigio nunca tuvo intención de destinar esas cantidades a las inversiones convenidas, que eran ficticias. Por el contrario, se quedó con ellas, causando un perjuicio a Enma de 10.800 euros.

1.2. La defensa no articuló una hipótesis alternativa, limitándose a negar los hechos de la acusación, pero de la declaración del acusado se desprende que negó haber hecho tal ofrecimiento a Enma , a quien afirmó haber conocido y haber tenido una relación con ella en los meses indicados, y, por tanto haber recibido cantidad alguna de ella.

1.3. Pues bien, la prueba practicada dota del suficiente respaldo a la hipótesis acusatoria, de modo que cabe entenderla acreditada más allá de toda duda razonable. Así: a) El hecho probado primero no resulta controvertido. Resulta justificado sobre la base de la declaración testifical de Enma y las propias manifestaciones del acusado, quien reconoció haber conocido a Enma a través de la red 'Badoo' por mediación de un supuesto amigo suyo llamado Sergio .

b) El hecho probado segundo se descompone en diversos hechos que cabe estimar igualmente adecuadamente justificados. En concreto: b1.- El acusado reconoció que durante el tiempo en el que tuvo relaciones con Enma simuló ser otra persona. En concreto, le dijo que se llamaba Alfonso y que era psiquiatra. Restó relevancia a este hecho, alegando que es usual que en las redes de contactos personales de esas características, sus usuarios simulen ser otros sujetos para darse más importancia, pero no negó haber realizado tal simulación, haciéndose pasar por médico psiquiatra cuando en realidad era cocinero.

b2.- Igualmente, reconoció haberse reunido en varias ocasiones en Barcelona con Enma en un bar en la calle Provença.

b3.- Ciertamente, el acusado negó los hechos centrales (haber propuesto a Enma realizar determinadas inversiones y haber recibido de ella los 10.800 euros cuestionados). A ellos nos referiremos posteriormente.

c) En cuanto al hecho tercero queda debidamente acreditado mediante la pericial forense. El dictamen obra a los folios 334 y ss, y su redactora explicó en el acto del plenario que aunque la enfermedad que padece Enma no anula su capacidad para comprender el sentido de los contratos y determinadas operaciones financieras, sí provoca que sea una persona vulnerable, en el sentido de que presenta un patrón de relaciones inestables e intensas, provocando que confíe plenamente en las personas con las que se relaciona.

1.4. A nuestro juicio, queda suficientemente acreditado que el acusado era conocedor de la patología de Enma . Y ello, por el propio modo en que entró en contacto con ella, pues fue Enma quien explicó a quien dijo ser Sergio los problemas que tenía, y éste quien le remitió al acusado, de quien dijo ser psiquiatra, clave en la que el dato probatorio de que el acusado se presentara a Enma como psiquiatra cobra un indudable valor explicativo.

En cuanto a las entregas del dinero, disponemos no sólo de la declaración testifical de Enma , que nos ha parecido especialmente fiable, pese a que en el plenario manifestara que en realidad Remigio le 'estafó más dinero', lo que no nos parece una contradicción, pues el hecho de que no se aludiera a ello en los escritos de acusación pudo deberse a la insuficiencia probatoria para acreditar más entregas de dinero. En cualquier caso, la declaración testifical de Enma dispone de sólidos elementos de confirmación. En concreto, los extractos bancarios obrantes a los folios 233 y ss, que reflejan las extracciones de dinero realizadas por la denunciante por importes aproximados a los que dijo entregar al acusado, y en las fechas cercanas a los encuentros físicos que con él tenía, y que éste reconoció. Podrá objetarse que esos extractos evidencian reintegros realizados unilateralmente por Enma , y que, por tanto, podían obedecer a cualquier otro propósito.

Pero, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, la hipótesis alternativa no nos parece verosímil. Ha de tomarse en consideración, en esta línea, que los extractos bancarios fueron aportados por Enma muy posteriormente a la denuncia, por lo que cuando la interpuso y concretó las fechas de los encuentros todavía no era consciente de que sería requerida para aportarlos. No creemos, en consecuencia, que se produjera una suerte de 'preconstitución probatoria' por la denunciante. Por otra parte, efectivamente la pericial caligráfica realizada respecto de la firma obrante en el documento que figura en el folio 13 (contrato con Med Group) no dio resultado positivo, en el sentido de que la autoría de la firma no puede atribuirse o dejar de atribuirse al acusado. Sin embargo, ello no excluye la plausibilidad de que Remigio hubiera entregado el referido documento a Enma . Y, a este respecto, es revelador tanto la fecha como el importe que figuran en dicho contrato, coincidentes con los manifestados por Enma .

Del mismo modo, la ruptura repentina de la relación constituye otro dato que puede valorarse como indicativo del verdadero propósito del acusado. Éste vino a decir que tuvo una relación casi sentimental con Enma , señalando que se vieron en diversas ocasiones, y que la relación se interrumpió cuando él decidió retomar la relación con su ex pareja. Sin embargo, pese a la facilidad probatoria de que disponía el recurrente para acreditar este último extremo, no lo hizo, resultando más creíble la afirmación de la testigo, expresiva de que en un momento dado, Remigio dejó de contactar con ella y desapareció sin devolverle el dinero y sin responder a sus llamadas.

Pero, además, nos parece especialmente significativo el ocultamiento por parte del acusado tanto de su verdadera identidad como de su profesión, y el dato de que aparentase ser médico psiquiatra frente a Enma , cuando podía haber elegido otra profesión de mayor reputación social, de ser cierta la afirmación que realizó el acusado de que en las redes de contactos sus usuarios simulan tener otras profesiones para 'ligar más'.

En suma, la hipótesis acusatoria encuentra respaldo en la declaración testifical de la víctima, que se encuentra corroborada por diversos indicios. Ciertamente, si se toman por separado, algunos de los indicios tomados en consideración pueden valorarse de forma autónoma, con lo que se revelan como polivalentes, esto es, susceptibles de varias interpretaciones y, por tanto, generadores de una supuesta duda que justificaría la absolución (v.gr. Enma pudo extraer el dinero para fines distintos a la entrega al acusado; éste simuló ser psiquiatra únicamente para agradar más a la denunciante; por ese motivo también simuló llamarse de otro modo; fue una coincidencia que Enma sufriera una enfermedad que la hace ser especialmente vulnerable y confiada; el contrato obrante al folio 13 fue confeccionado unilateralmente por Remigio para perjudicar al acusado; éste sólo quería tener una relación sentimental; dicha relación se interrumpió efectivamente, si bien no cuando el acusado logró consumar su propósito defraudatorio, sino cuando dice que reanudó su relación de pareja con otra persona...). Sin embargo, si los considerásemos articuladamente el resultado nos parece más coherente y plausible.

1.5. No valoramos la documental aportada por Remigio y obrante a los folios 14 y ss y consistente en un supuesto 'volcado' de los contenidos de las conversaciones mantenidas entre Remigio y Remigio a través de 'Badoo' y de sus terminales telefónicos mediante la aplicación 'watsapp' por la falta de fiabilidad de la fuente de prueba, pues, como la propia testigo manifestó, los funcionarios policiales, cuando ella acudió a interponer la denuncia, le pidieron que imprimiera ella misma las conversaciones y las aportara sin realizar la menor comprobación acerca de la correspondencia entre las hojas impresas y el histórico de las conversaciones alojado en la memoria del terminal. Posteriormente, el juzgado instructor tampoco realizó diligencia de cotejo alguna. En consecuencia, se trata de una prueba que no reúne las exigencias de fiabilidad suficientes, por la susceptibilidad de manipulación. Sin embargo, entendemos que el resto del acervo probatorio es suficiente para prestar apoyo a la hipótesis acusatoria.



SEGUNDO.- Tipificación penal de los hechos. 2.1. Los hechos integran, en primer lugar, un delito de estafa de los artículos 248 y 249 CP , calificación que estimamos más adecuada que la de la apropiación indebida, lo que carece de consecuencias penológicas. Como señala la doctrina de la Sala II, la estafa se integra por los siguientes elementos: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Por lo que respecta al 'engaño bastante', la sentencia: nº 1457/2005 de fecha 12.12.05 , partiendo de que nuestro derecho positivo carece de un delito de abuso de personas discapaces, como el contenido en el Código Penal italiano, cuyo art. 643 prevé una hipótesis que la jurisprudencia ha diferenciado de la estafa por no requerir engaño (confr. Corte di Cassasione, IV, 23-9-97), señala que siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño, pues sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad. Inclusive cuando se supusiera que la exigencia de 'engaño bastante' debería ser relacionada con las capacidades del sujeto pasivo, lo cierto es que el texto legal no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño.

En el caso que nos ocupa, la prueba evidencia que el acusado se sirvió de la especial vulnerabilidad de la víctima para convencerla de que las inversiones que le ofrecía, que no respondían a realidad alguna, le asegurarían una buena rentabilidad económica. Teniendo en cuenta la enfermedad que la denunciante padece, el hecho de que el acusado se presentara en todo momento como médico psiquiatra, y el dato de que la relación entre uno y otro se prolongara durante unos meses, creemos que el acusado generó, dolosamente, un clima de confianza para captar la voluntad de la víctima y obtener la entrega del dinero del que pretendía apropiarse.

Es conocido que el engaño típico puede venir configurado por la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen (dar al dinero recibido el destino pactado) cuando no hay voluntad alguna de cumplirlas desde un principio. Dicho engaño, por otro lado, se reputa idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial perseguido, atendidas las circunstancias personales de la víctima. En cuanto a los actos de disposición patrimonial son también evidentes y no precisan de mayor explicación.

2.2. Nos encontramos, por otro lado, ante un supuesto de continuidad delictiva pues el acusado desplegó idéntica operativa y, en consecuencia, aprovechó idéntica situación a tal efecto respecto del mismo sujeto pasivo para obtener diversas entregas de dinero en distintos momentos, aun cuando no todas ellas respondieran a una misma inversión (ficticia), sino a varias.

2.3. No concurren, sin embargo, todas las circunstancias que permiten la aplicación del tipo agravado postulado por la acusación particular. Se alegó la circunstancia relativa a la situación económica en que se deja a la víctima ( artículo 250.1.6º antes de la reforma operada por LO 5/2010 y 250.1.4º, con posterioridad).

La agravación requiere que el delito revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. La introducción, operada por LO 5/2010, de la agravación objetiva cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros exige reinterpretar la que ahora nos ocupa, entendiendo que deben concurrir cumulativamente las dos circunstancias: la gravedad del perjuicio y la precariedad económica en que se deje a la víctima o a su familia. Desde esta perspectiva, aun cuando la entidad del perjuicio es elevada (10.800 euros), no se ha practicado prueba de cargo que evidencie la concreta situación económica que tenía la víctima antes de los hechos y la que tiene en la actualidad. Puede afirmarse que ha sido despojada de esa suma (10.800 euros), pero más allá de tal afirmación, ignoramos su concreta situación patrimonial más allá de toda duda razonable (aunque quepa intuir que no es especialmente boyante, tomando en consideración el hecho de que no trabaja, según afirmó en el acto de la vista), lo que impide la aplicación de la agravación.



TERCERO.- Autoría y participación. Del delito responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes de los respectivos tipos penales.



CUARTO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal . 4.1. Procede apreciar de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En concreto, se observan los siguientes períodos de parálisis: a) Entre el auto de procedimiento abreviado (17.6.14) y la siguiente resolución judicial (providencia acordando la práctica de diligencias complementarias, de 27.4.15), median 10 meses.

b) Practicada la diligencia complementaria, se confirió nuevo traslado para acusar en fecha 18.8.15, solicitando la Fiscalía en fecha 21.12.15 una nueva diligencia que bien podía haber interesado previamente, y que no se practicó hasta el día 20.4.16.

c) Las dilaciones posteriores se debieron a la renuncia del acusado a su Letrado, lo que provocó la suspensión de un señalamiento.

4.2. Se detecta, en consecuencia, una demora en el trámite carente de justificación que aconseja la apreciación de la atenuante simple.



QUINTO.- Determinación de la pena. 5.1. Con relación a la extensión individualizada de la pena: a) El delito de estafa en su tipo básico se castiga con pena de 6 meses a 3 años de prisión. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Por otro lado, tratándose de delito continuado, la pena ha de imponerse en su mitad superior.

b) Imponemos la pena en la extensión de 2 años. Para ello se ha tomado en consideración, pese a la concurrencia de la atenuante (que impide superar la mitad inferior), la continuidad delictiva (que impide bajar de los 21 meses), el importe de la defraudación, que nos parece elevado, y las concretas circunstancias que rodearon a la ejecución, que se prolongó en el tiempo, aparentando el acusado ser médico psiquiatra para aprovecharse, conscientemente, de la vulnerabilidad de la denunciante, provocando en ésta una especial revictimización, lo que incrementa, a nuestro parecer, la antijuridicidad de la acción del acusado.

5.3. En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, resulta de obligada imposición.



SEXTO.- Responsabilidad civil. El acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad defraudada (10.800 euros), con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Costas procesales . De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tales costas comprenden las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Condenar a D. Remigio como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de estafa a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil, D. Remigio indemnizará a Dª. Enma en la cantidad de 10.800 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, abonamos todo el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los miembros del Tribunal del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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