Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 575/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100387
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1437
Núm. Roj: SAP A 1437/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0003835
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000575/2019
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000450/2018
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION000 , ASUNTOS
PENALES
Apelante Benjamín
Abogado ALBERTO ALFREDO GARCIA PEREZ
Procurador VERONICA ARJONA PERAL
Apelado/s Rosario
MINISTERIO FISCAL (Mª Elisa Ramos)
Abogado ALBERTO HERRERO GIRAUD
Procurador MARIA JOSEFA CARBONELL ARBONA
SENTENCIA Nº 000414/2019
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de junio de 2019
LA ILTMA. SRA. Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES , Magistrado/a de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2018 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION000 , ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES -
000450/2018 , por injurias habiendo actuado como parte apelante Benjamín , representado por el Procurador
Sr/a. ARJONA PERAL, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA PEREZ, ALBERTO ALFREDO, y
como parte apelada Rosario y el MINISTERIO FISCAL (Mª Elisa Ramos), representado por el Procurador Sr./
a. CARBONELL ARBONA, MARIA JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. HERRERO GIRAUD, ALBERTO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado probado y así se declara expresamente que la denunciante DÑA. Rosario (con domicilio en el partido judicial de DIRECCION000 en las fechas en las que se produjeron los hechos que han sido objetode enjuiciamiento) y el denunciado D. Benjamín , (mayor de edad, nacido en Malaga el día NUM000 de 1986, hijo de Emilio y de María Cristina y con DNI NUM001 ) mantuvieron en el pasado una relación sentimental de pareja con convivencia y con descedencia en común (el menor Eusebio ).Mediante Sentencia dictada con fecha de 14/3/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001 en el procedimiento de Guarda y custodia contencioso 903/15 se resolvió aprobar el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de Juicio acerca de las medidas a adoptar respecto del menor Eusebio Y QUE SUSTANCIALMENTE se resumian en la atribución a la madre de la guarda y custodia individual del menor, fijándose un regimen de visitas a favor del padre, pero no fijánose lugar donde debian hacerse las entgregas y recogidas del menor a partir del mes de Septiembre de 2016.
Entre los días 25 y 27 de Marzo de 2018 ambos progenitores se cruzaron diferentes e-mails en los que hablaban de la posibilidad de modificar el lugar donde el día 1/4/18 debía realizarse la recogida del menor por la madre después de su estancia con el padre, optando el denunciado porque la misma se realizara en el Centro Comercial DIRECCION005 de la Localidad de DIRECCION002 y prefiriendo la denunciante que la misma se realizara en el Apeadero de los DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004 (lugar designado para las entregas y recogidas hasta el día 31/8/16).
Personada la denunciante en el referido apeadero, y al no encontrar en el al denunciado y al menor, la misma opto por desplazarse hasta la localidad de DIRECCION002 en compañia de una amiga suya (DÑA.
Florinda ).
Una vez allí, ambas sse dirigieron hasta el parque de Bomberos de la referida localidad, llegando sobre las 22,30 horas donse les estaba esperando el denunciado en compñaía del menor, quien al ver a la denunicante le recriminó por haberle tenido esperando más de una hora en el Centro comercial de DIRECCION005 , y, a continuación, comenzó a dirigirle expresiones tales como las de 'sinvergüenza, maleducada e intúil'.
Por la denunciante DÑA. Rosario se manifestó en el acto de Juicio su volunta de reclamar por los hechos denunciados.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ''.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Benjamín se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000575/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El acusado recurre su condena como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 del Cp .Invoca como motivo de recurso , ' error en la valoración de la prueba ' y solicita su absolución , ' al no existir prueba de cargo suficiente que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia .
Practicada como única prueba en el acto del juicio , prueba personal , el recurrente cuestiona la credibilidad que la juzgadora otorga a la declaración de la denunciante y a la de la testigo que la acompañaba .
Para el recurrente la declaración de la Sra Rosario está provocada por las diferencias existentes acerca del punto de entrega del menor lo que provocó un enfado en la misma y le llevó a presentar una denuncia , la declaración de la testigo está motivada por la amistad con la Sra Rosario .
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron . Es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Lecrm y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso de autos la racionalidad del proceso valorativo, contra lo sostenido por el recurrente , se advierte en la motivación ofrecida en la sentencia de instancia sin que se puedan añadir otros razonamientos a los ya expresados en la instancia. El respeto a la inmediación al haberse practicado exclusivamente prueba personal resulta obligado , la valoración de las pruebas practicadas aparece como correcta y la Sala asume íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia de instancia , y resultando así formada la convicción del Juzgador por las pruebas mencionadas es indudable que por existir actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia el recurso de Benjamín sobre el fondo del asunto debe de ser desestimado.
La sentencia condena al acusado al pago de las costas procesales .
El recurrente alega que al tratarse de un procedimiento en el que no resulta preceptiva la asistencia de abogado y procurador no procede la condena en costas.
El tema de fondo es si al tratarse las presentes actuaciones de un procedimiento seguido por delito leve resulta correcta la condena en costas y si en dicha condena se incluyen, entre otras partidas, el pago de los honorarios devengados por el abogado y procurador de la acusación particular.
Si bien la sentencia no contiene pronunciamiento expreso sobre la inclusión de las costas de la acusación particular entendemos que , como regla general, las costas comprenderán todas aquellas partidas que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevé, sin hacer distinción alguna, de manera que es preciso que la sentencia excluya expresamente las costas de la acusación particular ( honorarios de abogado y procurador ) para que no pueda entenderse incluída la partida cuestionada.
La respuesta mayoritaria es que no deben incluirse en la tasación de costas los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular o denunciante puesto que la intervención de abogado y procurador ( salvo que la pena de multa para el delito leve tenga un límite de 6 meses ) no es obligatorio por lo que el condenado no tiene porque pagar los honorarios del abogado y procurador de la acusación particular.
Sobre el particular ya se han pronunciado las Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Madrid , entre otras , en sentencia de fecha de 19 de febrero del 2016 .
' La respuesta es que la condena en costas en el marco del procedimiento para el juicio sobre delitos leves resulta preceptiva y que dicha condena no incluye las correspondientes a la acusación particular.
En efecto, el art 239 de la Lecrm dispone: ' En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', que consistirán en las partidas relacionadas en el art. 241 de la LECrim entre las que se encuentra ' los honorarios devengados por los Abogados y peritos'.
La Ley Orgánica 1/2015 , de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre , del Código Penal, establece en su artículo 123 lo siguiente: ' Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito ' (por lo tanto, también en los delitos leves ).
El artículo 124 Cp dispone que 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte '.
Sin embargo, al igual que ocurría con las faltas, en los delitos leves (salvo el supuesto excepcional del art. 967.1 , párrafo 2 ª LECrim ) no es preceptiva la asistencia de abogado, por lo que sus honorarios no se incluyen en las costas que pudieran haberse devengado.
La Ley Orgánica 1/2015 , de 30 de marzo ha modificado la rúbrica del Libro VI de la LECrm (Del procedimiento para el juicio sobre faltas) que tras la reforma se denomina 'Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves ', desarrollado en los artículos 962 a 977 de la Lecrm .
El artículo 967.1 dispone lo siguiente: ' En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación '.
Por consiguiente, las sentencias condenatorias por delitos leves han de contener expresamente la condena en costas ( art. 240 LOPJ ) , sin perjuicio de que, con posterioridad, al practicarse la correspondiente tasación se analice qué gastos se incluyen y cuáles no. Normalmente, no habrá gasto alguno salvo los honorarios de letrados y procuradores, en su caso, por lo que en la práctica no suele hacerse la tasación de costas.
Siguen siendo perfectamente validas para los delitos leves las consideraciones que al respecto se hacen para los juicios de faltas en el Auto nº1/2014, de 22 de enero, de la AP de Madrid, Sección 1ª (Rollo de apelación nº 381/2013 ), donde se concluye que en los juicios de faltas (ahora delitos leves ) 'no debe incluirse en la tasación de costas los honorarios de Abogados y Procuradores por no ser preceptiva su asistencia y ello en base a las siguientes consideraciones: a) Ante la insuficiencia de la LECRIM sobre las partidas que integran las costas, ya que omite toda referencia a los Procuradores y no regula el supuesto de intervención de profesionales cuando no es preceptiva su asistencia, debe aplicarse el artículo 241.2 de la LEC por el carácter supletorio de dicha ley ( artículo 4 LEC ) . En dicho precepto se establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva.
b) Sin embargo, no precede la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el artículo 32.5 de la LEC porque contienen unas excepciones a la regla general específicamente aplicables al proceso civil.
Así, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar los honorarios de los profesionales de la parte contraria que no sea preceptiva su intervención cuando haya actuado con temeridad no es aplicable al proceso penal porque en éste rige la regla del vencimiento y, por tanto, la condena en costas se produce por ministerio de la ley respecto del condenado y nunca respecto de la acusación. De otro lado, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar tales honorarios cuando litigue en un municipio distinto al de su residencia está vinculada al posible cumplimiento de otros trámites que no se aplican en el proceso penal. Nos referimos a la obligación de comunicar en demanda y contestación la intención de utilizar la defensa y representación técnica para que la parte contraria pueda hacer lo mismo.
c) El criterio que sostenemos es la tradicional del Tribunal Supremo ( SSTS 09.03.1991) y es también la prácticamente unánime en la práctica diaria de los tribunales . Las costas procesales responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora (a este respecto es paradigmática la STS de 12 de febrero 2001 , 175/2001 ) , pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado. Y hablamos de gasto voluntario porque la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales, por más que su participación procesal pueda ser útil y conveniente.
e) Se sostiene la interpretación contraria analizando la cuestión desde la perspectiva del fundamental derecho a la defensa.
El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 de la CE , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o de evitar limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1.
A pesar de este principio el Legislador puede establecer que las partes en determinado tipo de procesos puedan acudir sin defensa técnica, eligiendo entre ésta y la autodefensa. Aún así, en estos casos debe disponer su intervención aunque no sea preceptiva, cuando sea necesaria para garantizar la efectiva igualdad de las partes o el respecto al derecho de defensa ( SSTC de 22 Abr. 1987 y 1 Feb. 1988 STEDH- casos Afrey y Pakelf), y en esta línea la ley 1/1996 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador, aun no siendo preceptivos, cuando motivadamente así lo acuerde el Juzgado o Tribunal 'para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
Pero una cosa es el cumplimiento de esta previsión constitucional y otra distinta que la parte condenada en costas deba sufragar los gastos de los profesionales cuando su intervención no esté dispuesta en la ley como obligatoria ya que en tal caso estamos ante un gasto procesal no necesario. La libertad de utilizar defensa técnica en algunos procesos no supone que la intervención de estos profesionales no sea útil sino que la Ley no considera imprescindible su presencia. Por tanto, se trata de un gasto libremente asumido y su coste no debe ser repercutido a la parte contraria ' .
Segundo . Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION000 , ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000450/2018, debo revocar parcialmente la referida Sentencia en el sentido de que la condena del recurrente a las costas de la primera instancia no incluyen los honorarios del abogado y procurador de la acusación particular manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
