Última revisión
17/10/2019
Sentencia Penal Nº 414/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10267/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100483
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2906
Núm. Roj: STS 2906:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10267/2019 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10267/2019-P, interpuesto por Infracción de ley y del precepto constitucional por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
"PRIMERO.- Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan del PROA 7/18 del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , Sevilla, incoadas en virtud de atestado.
SEGUNDO.- Instruido el procedimiento y conferido el traslado de las Diligencias al Ministerio Fiscal, este formuló escrito de acusación contra el arriba citado, como autor de un delito de un delito de atentado del artículo 550 y 551 1' del Código Penal , y un delito de lesiones del 147 y tres delitos leve de lesiones del 147.2 del Código Penal.
Que dado traslado, por la Defensa no se presentó escrito de defensa.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de instrucción, se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral.
CUARTO.- Que siendo el día y la hora señalados, compareció el acusado a la vista oral y todas las partes personadas quienes hicieron las manifestaciones que constan en el acta levantada en soporte informático, previa alegación de cuestiones previas y de nulidad de autos. Practicada la prueba admitida como pertinente y en trámite de conclusiones, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevan a definitivas sus conclusiones, quedando a continuación los autos Vistos para Sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se he seguido las prescripciones legales."
"
CONDENO a Tomás a satisfacer como indemnización civil: al Policía Nacional NUM000 la suma de 735'77 euros, al Policía Nacional NUM001 el importe de 172'66 euros, al Policía Nacional NUM002 el monto de 255'27 euros, y al Policía Nacional NUM003 la suma de 112'56 euros, generando todas estas sumas los intereses del 576 de la LEC.
Se le imponen las costas procesales.
PARA EL CASO DE QUE LA SENTENCIA FUERE FIRME, SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA.
FIRME LA SENTENCIA, DEDÚZCASE TESTIMONIO POR SI LAS DECLARACIONES DE LA TESTIGO Lidia FUERAN CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN PENAL [ arts. 458 y siguientes del Código Penal ).
SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Tomás , PRORROGANDO LA MISMA HASTA LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, HASTA EL 2/1/2020.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante escrito presentado en este Juzgado."
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Primero.- INFRACCIÓN DE LEY conforme al artículo 847.1º.b) LECrim en relación con el articulo 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 66 , 70 y 77 del CP .
Segundo.- INFRACCIÓN DE LEY conforme al artículo 847.1º.b) LECrim en relación con el articulo 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 66 , 70 y 77 del CP .
Tercero.- INFRACCIÓN DE LEY conforme al artículo 847.1º.b) LECrim , en relación con el articulo 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 20.4 CP .
Cuarto.- INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES conforme al artículo 852 LECrim ., artículos 14, 9.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .
Fundamentos
Cuatro son los motivos del recurso: por infracción de ley conforme al artículo 847.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 849.1º del mismo texto legal , por indebida aplicación de los artículos 66 , 70 y 77 del Código Penal . Por infracción de ley conforme al artículo 847.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 849.1º del mismo texto legal , por indebida aplicación del artículo 20.6 del Código Penal . Por infracción de ley conforme al artículo 847.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 20.4 del Código Penal . Y por infracción de preceptos constitucionales conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 14, 9.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .
1.- Conforme señala el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Y según dispone el artículo 884.3º, el recurso será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849.
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Acuerdo: a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.
Acuerdo: El artículo 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los artículos 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.
En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.
2.- Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el recurso formulado por la representación procesal de Don Tomás no debería haber sido admitido, al alegarse en el cuarto motivo infracción de precepto constitucional y al deducirse los tres primeros motivos al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 66 , 70 , 77 , 20.6 y 20.4 del Código Penal , careciendo todos ellos de interés casacional, por no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de este Tribunal, no tratarse de cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, ya que, aun cuando el artículo 77 ha sido modificado mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , no lo ha sido en lo que se refiere a la regla aplicable al concurso ideal de delitos. Además, la apreciación de las circunstancias contempladas en el artículo 20.4 y 6 del Código Penal pretendida por el recurrente no respeta el relato de hechos probados, siendo las alegaciones jurídicas que efectúa incongruentes con aquéllos, lo que determina igualmente la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado.
En todo caso, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Juzgado de lo Penal ha incurrido en error en la determinación de la pena al partir de una pena errónea no prevista para el tipo penal por el que ha sido condenado Don Tomás . Y aquel no ha interesado la subsanación previa ante el Juzgado de lo Penal y/o ante la Audiencia Provincial.
La pena señalada al tipo penal contemplado en el artículo 550.2 del Código Penal es la prisión de 6 meses a 3 años, al haberse perpetrado el atentado contra agentes de la autoridad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 551.1º del Código Penal debe ser impuesta la pena superior en grado, que sería la de prisión entre 3 años y 1 día, y 4 años y 6 meses. Al existir un concurso ideal de delitos entre el delito de atentado y los delitos de lesiones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , la pena del delito más grave (atentado) debe ser impuesta en su mitad superior y por tanto entre 3 años, 9 meses y 1 día y 4 años y 6 meses.
Por último, al concurrir una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la pena debe ser impuesta en su mitad inferior, esto es, entre 3 años, 9 meses y 1 día y 4 años, 1 mes y 16 días.
Por ello, la pena impuesta, en extensión de cuatro años, se encuentra dentro de los límites legalmente previstos.
La individualización judicial de la pena es adecuada y ponderada en orden a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del recurrente. De esta forma el Juzgado de lo Penal ha valorado las circunstancias concurrentes, tanto las que determinan un mayor desvalor de su actuar como las que inciden en un menor reproche de su conducta. Entre las primeras el Juzgado destaca 'el nulo arrepentimiento del reo, el hecho de haber premeditado la situación, haber mostrado una absoluta falta de preocupación por sus dos hijos menores usando a uno de ellos de escudo humano, arremetiendo contra todos los agentes que podía, sin preocuparse hasta la fecha de las lesiones que podía haber generado. Así mismo por no asumir ninguna responsabilidad sino desplegarla en su totalidad sobre los Juzgados que proceden a la notificación, al Letrado anterior, al Procurador, a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, al Ministerio del Interior Saliente...'. Todo ello, a juicio del juzgador de instancia, implica 'especialmente el nulo remordimiento y el hecho de utilizar a sus hijos como medio para salvaguardar su integridad, por encima de sus deberes como padre'.
Entre las circunstancias que pueden favorecer al acusado haciéndole merecedor de un menor reproche, ha apreciado la concurrencia de una atenuante simple de alteración psíquica que ha determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , la imposición de la pena en su mitad inferior.
Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar que existen elementos suficientes para considerar que la pena de prisión impuesta es adecuada y proporcional a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia
Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz
