Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia Penal Nº 414/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10267/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100483

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2906

Núm. Roj: STS 2906:2019

Resumen:
- Atentado. Lesiones. - Recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial en apelación de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10267/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 414/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10267/2019-P, interpuesto por Infracción de ley y del precepto constitucional porDon Tomás , representado por el procurador Don Marcelo Lozano Jiménez-Castellanos y bajo la dirección letrada de Don Manuel González Bruno; contra la sentencia n.º 68/2019 dictada el 25 de febrero de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Apelación 1572/2019 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla , dimanante del Procedimiento Abreviado 236/2018 que le condenó como autor de un delito de atentado agravado por uso de instrumento peligroso, en concurso ideal con un delito de lesiones y tres delitos leves de lesiones concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado número 7/2018, y una vez concluso lo remitió para su conocimiento y fallo al Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, que incoó Procedimiento Abreviado con el número 236/2018, por un delito de atentado, un delito de lesiones del art. 147.1 y tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , contraDon Tomás , dictando sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018 , que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan del PROA 7/18 del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , Sevilla, incoadas en virtud de atestado.

SEGUNDO.- Instruido el procedimiento y conferido el traslado de las Diligencias al Ministerio Fiscal, este formuló escrito de acusación contra el arriba citado, como autor de un delito de un delito de atentado del artículo 550 y 551 1' del Código Penal , y un delito de lesiones del 147 y tres delitos leve de lesiones del 147.2 del Código Penal.

Que dado traslado, por la Defensa no se presentó escrito de defensa.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de instrucción, se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral.

CUARTO.- Que siendo el día y la hora señalados, compareció el acusado a la vista oral y todas las partes personadas quienes hicieron las manifestaciones que constan en el acta levantada en soporte informático, previa alegación de cuestiones previas y de nulidad de autos. Practicada la prueba admitida como pertinente y en trámite de conclusiones, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevan a definitivas sus conclusiones, quedando a continuación los autos Vistos para Sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se he seguido las prescripciones legales."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

" CONDENOa Tomás como autor de un delito de atentado agravado por uso de instrumento peligroso (arma blanca) en concurso ideal con un delito de lesiones y tres delitos leves de lesiones concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica a la pena de4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

CONDENO a Tomás a satisfacer como indemnización civil: al Policía Nacional NUM000 la suma de 735'77 euros, al Policía Nacional NUM001 el importe de 172'66 euros, al Policía Nacional NUM002 el monto de 255'27 euros, y al Policía Nacional NUM003 la suma de 112'56 euros, generando todas estas sumas los intereses del 576 de la LEC.

Se le imponen las costas procesales.

PARA EL CASO DE QUE LA SENTENCIA FUERE FIRME, SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA.

FIRME LA SENTENCIA, DEDÚZCASE TESTIMONIO POR SI LAS DECLARACIONES DE LA TESTIGO Lidia FUERAN CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN PENAL [ arts. 458 y siguientes del Código Penal ).

SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Tomás , PRORROGANDO LA MISMA HASTA LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, HASTA EL 2/1/2020.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante escrito presentado en este Juzgado."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Don Tomás , dictándose sentencia número 68/2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en fecha 25 de febrero de 2019, en el Rollo de Apelación nº 1572/2019 , cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia número 553/2018 de 18 de diciembre del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Sevilla dictada en su Procedimiento Abreviado número 236/2018, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada."

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- INFRACCIÓN DE LEY conforme al artículo 847.1º.b) LECrim en relación con el articulo 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 66 , 70 y 77 del CP .

Segundo.- INFRACCIÓN DE LEY conforme al artículo 847.1º.b) LECrim en relación con el articulo 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 66 , 70 y 77 del CP .

Tercero.- INFRACCIÓN DE LEY conforme al artículo 847.1º.b) LECrim , en relación con el articulo 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 20.4 CP .

Cuarto.- INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES conforme al artículo 852 LECrim ., artículos 14, 9.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia núm. 68/2019, de 25 de febrero en el Rollo de Sala núm. 1572/2019 , por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Tomás , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 236/2018, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 , por la que se le condenó como autor de un delito de atentado agravado por uso de instrumento peligroso (arma blanca) en concurso ideal con un delito de lesiones y tres delitos leves de lesiones, concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Igualmente le condenó a indemnizar: al Policía Nacional NUM000 en 735'77 euros, al Policía Nacional NUM001 en 172'66 euros, al Policía Nacional NUM002 en 255'27 euros, y al Policía Nacional NUM003 en 112'56 euros, generando todas estas sumas los intereses del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También le fueron impuestas las costas procesales causadas en la primera instancia, habiéndose declarado de oficio las ocasionadas por el recurso de apelación.

Cuatro son los motivos del recurso: por infracción de ley conforme al artículo 847.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 849.1º del mismo texto legal , por indebida aplicación de los artículos 66 , 70 y 77 del Código Penal . Por infracción de ley conforme al artículo 847.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 849.1º del mismo texto legal , por indebida aplicación del artículo 20.6 del Código Penal . Por infracción de ley conforme al artículo 847.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 20.4 del Código Penal . Y por infracción de preceptos constitucionales conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 14, 9.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO.-La sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal núm. 13 de Sevilla.

1.- Conforme señala el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Y según dispone el artículo 884.3º, el recurso será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849.

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Acuerdo: a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.

Acuerdo: El artículo 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los artículos 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

2.- Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el recurso formulado por la representación procesal de Don Tomás no debería haber sido admitido, al alegarse en el cuarto motivo infracción de precepto constitucional y al deducirse los tres primeros motivos al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 66 , 70 , 77 , 20.6 y 20.4 del Código Penal , careciendo todos ellos de interés casacional, por no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de este Tribunal, no tratarse de cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, ya que, aun cuando el artículo 77 ha sido modificado mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , no lo ha sido en lo que se refiere a la regla aplicable al concurso ideal de delitos. Además, la apreciación de las circunstancias contempladas en el artículo 20.4 y 6 del Código Penal pretendida por el recurrente no respeta el relato de hechos probados, siendo las alegaciones jurídicas que efectúa incongruentes con aquéllos, lo que determina igualmente la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado.

En todo caso, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Juzgado de lo Penal ha incurrido en error en la determinación de la pena al partir de una pena errónea no prevista para el tipo penal por el que ha sido condenado Don Tomás . Y aquel no ha interesado la subsanación previa ante el Juzgado de lo Penal y/o ante la Audiencia Provincial.

La pena señalada al tipo penal contemplado en el artículo 550.2 del Código Penal es la prisión de 6 meses a 3 años, al haberse perpetrado el atentado contra agentes de la autoridad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 551.1º del Código Penal debe ser impuesta la pena superior en grado, que sería la de prisión entre 3 años y 1 día, y 4 años y 6 meses. Al existir un concurso ideal de delitos entre el delito de atentado y los delitos de lesiones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , la pena del delito más grave (atentado) debe ser impuesta en su mitad superior y por tanto entre 3 años, 9 meses y 1 día y 4 años y 6 meses.

Por último, al concurrir una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la pena debe ser impuesta en su mitad inferior, esto es, entre 3 años, 9 meses y 1 día y 4 años, 1 mes y 16 días.

Por ello, la pena impuesta, en extensión de cuatro años, se encuentra dentro de los límites legalmente previstos.

La individualización judicial de la pena es adecuada y ponderada en orden a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del recurrente. De esta forma el Juzgado de lo Penal ha valorado las circunstancias concurrentes, tanto las que determinan un mayor desvalor de su actuar como las que inciden en un menor reproche de su conducta. Entre las primeras el Juzgado destaca 'el nulo arrepentimiento del reo, el hecho de haber premeditado la situación, haber mostrado una absoluta falta de preocupación por sus dos hijos menores usando a uno de ellos de escudo humano, arremetiendo contra todos los agentes que podía, sin preocuparse hasta la fecha de las lesiones que podía haber generado. Así mismo por no asumir ninguna responsabilidad sino desplegarla en su totalidad sobre los Juzgados que proceden a la notificación, al Letrado anterior, al Procurador, a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, al Ministerio del Interior Saliente...'. Todo ello, a juicio del juzgador de instancia, implica 'especialmente el nulo remordimiento y el hecho de utilizar a sus hijos como medio para salvaguardar su integridad, por encima de sus deberes como padre'.

Entre las circunstancias que pueden favorecer al acusado haciéndole merecedor de un menor reproche, ha apreciado la concurrencia de una atenuante simple de alteración psíquica que ha determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , la imposición de la pena en su mitad inferior.

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar que existen elementos suficientes para considerar que la pena de prisión impuesta es adecuada y proporcional a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-La desestimación del recurso formulado por Don Tomás conlleva la imposición al mismo de las costas procesales de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1)Desestimarel recurso de casación interpuestos por la representación deDon Tomás , contra sentencia número 68/2019 de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla que le condenó como autor de un delito de atentado agravado por uso de instrumento peligroso en concurso ideal con un delito de lesiones y tres delitos leves de lesiones.

2)Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3º) Comunícaresta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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