Última revisión
27/11/2006
Sentencia Penal Nº 415/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 18/2005 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 415/2006
Núm. Cendoj: 28079370022006100734
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14582
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 18 /2005
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 26 de MADRID
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 9 /2004
SENTENCIA Nº 415/06
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
Magistrados/as
Dña. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil seis
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 18/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Andrés con DNI número NUM000 , nacido el 21/01/1955 en QUESADA (Jaén), hijo de VALENTIN y de CARMEN, con domicilio en Madrid, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON GARCIA GARCIA. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y representando a la Acusación Particular la Letrada Dª María Belén Martín María, actuando como ponente la Magistrada Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 (en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 15/03, de 25 de noviembre ) y 180.1 nº 4 inciso primero del Código Penal, de los que considera responsable, en concepto de autor, al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas.
El acusado indemnizará a María Rosario con 18.000 euros por las secuelas derivadas de los hechos.
SEGUNDO.- La Acusación Particular califica los hechos como constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos, en relación con el apartado 4º del artículo 180.1 del Código Penal , de los que considera responsable al procesado (art. 28 del C. Penal ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la pena de 14 años de prisión por el delito de violación, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
El procesado indemnizará a María Rosario por el daño moral ocasionado en la cantidad de 18.000 euros, con los intereses legales del apartado 3 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y con la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.
CUARTO.- Se han cumplido todos los plazos, excepto el señalado para dictar sentencia debido a los muchos señalamientos que recaen sobre la Magistrada Ponente.
Hechos
El día 7 de Septiembre de 2004 Andrés se encontraba trabajando como jefe de cocina en el Congreso de los Diputados, puesto de trabajo que venía ocupando desde hacía muchos años. En aquella fecha trabajaba de forma temporal, y en sustitución de otro trabajador, María Rosario , que se ocupaba de tareas de limpieza de la cocina y era subordinada de Clemente, quien era su jefe directo y tenía capacidad para decidir sobre la prórroga de su contrato laboral.
Hacia las 14 horas de ese fecha María Rosario estaba en un tren de lavado de la vajilla cuando se rompió un grifo y, alarmada porque el agua del grifo podía alcanzar un enchufe cercano, avisó a Andrés , quien le explicó que no había peligro porque en caso de mojadura saltaría el diferencial, llevándola a continuación a la zona de la cocina donde se encontraba el cuadro eléctrico.
Poco después Andrés se dirigió a un pequeño cuarto situado en la planta tercera bis del edificio del Congreso que le servía de vestuario para cambiarse de uniforme antes de salir al comedor, como era su costumbre. En dicho cuarto coincidió con María Rosario , ignorándose lo sucedido entre ambos.
Fundamentos
PRIMERO: Andrés ha sido acusado como autor material de un delito de agresión sexual con penetración bucal prevaliéndose de su superioridad (en este caso en el ámbito laboral), previsto en los arts.178, 179 y 180-1 4º del CP . Los hechos que se imputan al acusado consisten en haber obligado a su subordinada en el trabajo, y dentro del centro laboral, a practicarle una felación a través de la violencia o intimidación.
Esta imputación cuenta con el apoyo probatorio de la declaración de la testigo víctima; como en tantos otros casos similares, el testimonio de la víctima es la única prueba directa con la que se cuenta, pues el resto de los medios de prueba servirían para corroborar su versión y aportarle verosimilitud. El examen de este testimonio a la luz de las pautas definidas por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, conocidas como persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, no ha producido la plena convicción en el Tribunal necesaria para afirmar que el delito imputado fue cometido por el acusado y ello por las razones que a continuación se expondrán.
Andrés ha relatado una versión de lo acaecido que coincide en su inicio con lo manifestado por María Rosario , pero también relata que Ángela le mostró su preocupación por el final de su contrato de trabajo, que cuando estuvieron solos en el cuarto donde se encontraba el cuadro eléctrico ella se mostró cariñosa con él, intentando acariciarle o tocarle y él no mostró su conformidad con ese acercamiento; dice que María Rosario fue detrás de él cuando Andrés se dirigió al cuarto que utilizaba para cambiarse de ropa y una vez dentro ella le dijo "calla, calla que te va a gustar", para, a continuación desnudarle de cintura para abajo y comenzar a masturbarle, quedándose él completamente bloqueado y sin capacidad de reacción. Andrés no tiene obligación alguna de decir verdad y sí tiene derecho a declarar en su defensa (art.24-2 de la CE ) y aun cuando sus manifestaciones exculpatorias no tienen garantía alguna de veracidad, cuentan con un apoyo probatorio que generan una duda muy fundada sobre lo realmente sucedido.
Desde el punto de vista de la persistencia en la incriminación, hay que reconocer que María Rosario ha mantenido su declaración sin cambios, contradicciones ni retractaciones. También hay que decir lo mismo de lo declarado por Andrés , quien ha mantenido desde su declaración en Comisaría, pasando por las declaraciones en fase de instrucción, hasta la relatada en el juicio oral, la misma versión de los hechos.
Por lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, nada hay en el relato de María Rosario que haga sospechar de su credibilidad ni revele una razón por la que la testigo mintiera de forma deliberada. Sin embargo, si los hechos hubieran ocurrido tal y como los relata Andrés , podría existir esa causa de incredibilidad en la testigo; es decir, si la testigo hubiera iniciado un acercamiento a Andrés y hubiera intentado tener un contacto sexual rechazado por aquél, la testigo podría estar disimulando su propia conducta. Este Tribunal no puede afirmar en modo alguno que esa supuesta motivación para declarar faltando a la verdad sea cierta, pero tampoco puede dejar de observar, que no es una motivación absurda e insostenible.
Las pruebas que sirven de corroboraciones periféricas de los relatos efectuados por el acusado y la testigo son la causa principal que genera la duda en este Tribunal, porque la versión del acusado cuenta con apoyo probatorio que confirma de forma coherente lo relatado por él.
También el testimonio de María Rosario cuenta con esos apoyos probatorios; en este sentido destacan los testimonios de Begoña y de Constantino , compañeros de trabajo de María Rosario quienes el día de los hechos se encontraron a María Rosario llorando y al preguntarle qué le sucedía, les relató que acababa de sufrir una agresión sexual a manos de Andrés . También la doctora Olga , médico en el Congreso de los Diputados, se entrevistó con María Rosario dos días después de ocurrir los hechos y cuenta lo que le refirió la testigo víctima, los síntomas que ésta le relató y que eran compatibles con el hecho de haber sido víctima de un atentado a la libertad sexual.
Pero junto a las anteriores pruebas, hay que destacar las que hacen dudar de la realidad de los hechos objeto de acusación. En primer lugar, resulta muy significativo para este Tribunal que María Rosario llamara por teléfono a Concepción , que había trabajado en el restaurante del Congreso de los Diputados bajo las órdenes de Andrés hasta que se acabó su contrato, a fin de convencerla para declarar ante la autoridad judicial que había sufrido alguna clase de agresión o abuso sexual por parte de Andrés mientras trabajó bajo sus órdenes. Concepción declaró como testigo en el juicio y realizó esas manifestaciones, añadiendo que nunca había tenido el menor problema por acoso sexual con Andrés mientras éste fue su superior y así se lo manifestó por teléfono a la Policía (f.5) y lo mismo declaró en fase de instrucción (f.82). También declaró en el juicio Victoria , quien trabajaba bajo las órdenes de Andrés cuando ocurrieron estos hechos y confirma lo manifestado por su antigua compañera, Concepción , que además era vecina, fue a ella a quien María Rosario y Begoña pidieron el teléfono de su vecina, confirmándole Concepción que lo que pretendían aquéllas era convencerla para declarar en contra de Andrés .
Por otra parte, la forma de reaccionar de Andrés ante los hechos que él relata se ve corroborada por distintas pruebas. Andrés afirma que ante situaciones de tensión o de estrés se bloquea, carece de capacidad de reacción, no sabe que hacer. Lo primero que hizo en este caso fue contarle a su esposa lo que le había sucedido y su esposa, Paloma ratifica plenamente lo relatado por Andrés ; la testigo no siente la menor duda sobre la conducta de su marido y le apoya plenamente, sabe que ante esta clase de situaciones se bloquea y le acompaña a declarar en la Comisaría de Policía. No se puede dejar de decir que un apoyo tan incondicional por parte de la esposa al acusado en delitos de esta índole no resulta nada habitual.
Tampoco es muy habitual la decisión que adoptó la funcionaria de Policía NUM001 , instructora del atestado incoado con motivo de la denuncia formulada María Rosario contra Andrés , ya que después de recibir declaración a Andrés en calidad de detenido como presunto autor de un delito grave, como es el de agresión sexual, decidió ponerle en libertad en la misma Comisaría (ver f.6 del atestado). En el acto del juicio la funcionaria de Policía declaró que tomó tal decisión, porque su declaración le pareció creíble, añade que " Andrés estaba como bloqueado, con un ataque de ansiedad o de pánico".
Andrés ha vivido los hechos que hoy se juzgan como un hecho muy grave: haber sido víctima de una denuncia falsa y sin duda esta vivencia ha tenido consecuencias perjudiciales para él. La primera de ellas es que perdió el trabajo de jefe de cocina en el Congreso de los Diputados a raíz de la denuncia formulada por María Rosario . La segunda consecuencia es que ha sufrido un trastorno de estrés postraumático que ha precisado un tratamiento psiquiátrico y psicológico que aún no ha finalizado. El estrés postraumático es un trastorno muy habitual en las personas que han sido víctimas de delitos, especialmente delitos violentos y éste es el perjuicio psíquico que sufre el acusado en esta causa a raíz de estos hechos. El sufrimiento psíquico del acusado y la realidad del tratamiento, que se extiende también a su esposa, muy afectada por estos hechos, está acreditado a través de la prueba pericial practicada con los psiquiatras Luis Antonio e Mercedes , así como la psicóloga Camila ; todos ellos han tratado a Andrés o a su esposa y han declarado la realidad del daño psicológico sufrido por Andrés a raíz de esta denuncia y de la necesidad del tratamiento, los facultativos y la psicóloga confirman que ese bloqueo o inhibición es característico de la personalidad de Andrés y manifiestan que el relato que les efectuó el acusado (y que coincide plenamente con lo manifestado en el seno de este procedimiento) les resultaba plenamente creíble.
Este es el resultado de la prueba practicada y estos son los motivos por los que este Tribunal tiene dudas, cuya única solución debe venir de la mano del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr . se declaran de oficio las costas correspondientes a este procedimiento.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Andrés del delito de agresión sexual por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
