Última revisión
10/06/2008
Sentencia Penal Nº 415/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 23/2007 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 415/2008
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.23/2007
SUMARIO NÚM.3/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.21 DE BARCELONA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª BEATRIZ GRANDE PESQUERO
Dº AUGUSTO MORALES LIMIA
En la Ciudad de Barcelona, a diez de junio de 2008.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de robo con intimidación en las personas y delito de homicidio en grado de tentativa, contra el acusado D. Lucio, con DNI nº NUM000, nacido el día 4 de febrero de 1973, hijo de Francisco y de Ana María, natural de Barcelona, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 2006, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Isabel Pereira Mañas y defendido por el Abogado D. Sandra Soriano Comas.
Son Acusaciones el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Lorenzo representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Abogado D. David Mila Eche.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Doña ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . B) Un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal . Estimó como responsable de los delitos como autor al acusado, en concepto de autor del art. 28 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia del art. 22.8ª y párrafos últimos del Código Penal , y de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal , respecto del delito A. y pidió se le impusiera por el delito A) una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) una pena de 9 años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales y que indemnice: 1) a Lorenzo en 6.123,34 euros por lesiones (433,79 ¤ por los días de hospitalización y 5.689,55 ¤ por los día impeditivos), y en 373,04 ¤ por el factor de corrección y la suma de 9000 euros en concepto de daños morales y 2) a Juan en la suma de 180 euros por el dinero sustraído, siendo incrementadas las citadas cantidades con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- En igual trámite la acusación particular Lorenzo calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del CP , en relación con los arts. 16.1 y 62 del CP . Estimo responsable delito como autor material del art. 28 del CP al acusado. Pidió la imposición al acusado de una pena de de 9 años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales y que indemnice a Lorenzo en 6.123.34 euros por lesiones (433,79 ¤ por los días de hospitalización y 5.689,55 ¤ por los día impeditivos), y en 373,04 ¤ por el factor de corrección y la suma de 9000 euros en concepto de daños morales, mas los intereses legales.
TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos: A) de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237, 242 y 62 del CP ; B) de un delito de lesiones, en su tipo agravado por el uso de arma previsto y penado en los arts. 148 del Código Penal , apreciando la eximente incompleta de legitima defensa. Considera al acusado responsable como autor o como cooperador del Código Penal del primer delito. Respecto de las lesiones considera que no existe delito por la concurrencia de la eximente de legítima defensa.
Concurren en el acusado respecto del delito A) de robo, la circunstancia de que el delito no fue consumado y las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal del art. 21.1 y 21.2 del CP , consistiendo en su probada adicción a los estupefacientes y a sus trastornos psicológicos, a subsumir en una sola atenuante.
En relación al delito de lesiones, subsidiariamente, pide se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa, además de las atenuantes del art. 21.1 y 21.2 del CP de actuar bajo el síndrome de abstinencia y de trastornos psicológicos subsumibles en una sola atenuante. Estima procede para el delito de robo la imposición de la pena de 1 año de prisión (de 2 a 5 años de prisión, delito no consumado imposición de la pena inferior en un grado, y apreciación de una atenuante imposición de pena en su mitad inferior) y por el delito del art. 148 del CP procede la libre absolución. De forma subsidiaria y en el caso de apreciarse la eximente completa consideramos debe imponerse por las lesiones la pena de 1 años de prisión (de 2 a 5 años de prisión, una eximente incompleta imposición de pena inferior en un grado, y apreciación de una atenuante imposición de pena en su mitad inferior). Considera no procede indemnizar a la victima, al existir una eximente completa, no existe delito y en consecuencia no cabe reclamación de daños y perjuicios.
Alega que ha quedado acreditado que la victima, a pesar de negarlo, cogió una botella de suelo la rompió contra una pared y amenazó con dicha botella rota al acusado cuando se encontraba muy cerca del acusado, sin que estuviera amparada su acción en ninguna causa legal. Afirma que no ha quedado acreditado, como afirman las acusaciones que el acusado clavara el cuchillo en el abdomen de la victima con animo de sesgar su vida, ni que dijera como indica la acusación particular "toma también esto". Considera la acción del acusado proporcionada al mal que podía haber sufrido, puesto que tenia una botella rota muy cerca del acusado, además se encontraba bajo el síndrome de abstinencia y no había provocado la acción, puesto que la victima no estaba intentando impedir la comisión de un delito, sino que solo quería apoderarse del botín. En relación al robo alega que no consiguió apoderarse del dinero y no fue perdido de vista en ningún momento por parte de sus perseguidores con lo cual el delito no esta consumado.
Fundamentos
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.23/2007
SUMARIO NÚM.3/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.21 DE BARCELONA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª BEATRIZ GRANDE PESQUERO
Dº AUGUSTO MORALES LIMIA
En la Ciudad de Barcelona, a diez de junio de 2008.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de robo con intimidación en las personas y delito de homicidio en grado de tentativa, contra el acusado D. Lucio, con DNI nº NUM000, nacido el día 4 de febrero de 1973, hijo de Francisco y de Ana María, natural de Barcelona, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 2006, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Isabel Pereira Mañas y defendido por el Abogado D. Sandra Soriano Comas.
Son Acusaciones el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Lorenzo representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Abogado D. David Mila Eche.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Doña ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS quien expresa el parecer de este Tribunal.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . B) Un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal . Estimó como responsable de los delitos como autor al acusado, en concepto de autor del art. 28 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia del art. 22.8ª y párrafos últimos del Código Penal , y de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal , respecto del delito A. y pidió se le impusiera por el delito A) una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) una pena de 9 años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales y que indemnice: 1) a Lorenzo en 6.123,34 euros por lesiones (433,79 ¤ por los días de hospitalización y 5.689,55 ¤ por los día impeditivos), y en 373,04 ¤ por el factor de corrección y la suma de 9000 euros en concepto de daños morales y 2) a Juan en la suma de 180 euros por el dinero sustraído, siendo incrementadas las citadas cantidades con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- En igual trámite la acusación particular Lorenzo calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del CP , en relación con los arts. 16.1 y 62 del CP . Estimo responsable delito como autor material del art. 28 del CP al acusado. Pidió la imposición al acusado de una pena de de 9 años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales y que indemnice a Lorenzo en 6.123.34 euros por lesiones (433,79 ¤ por los días de hospitalización y 5.689,55 ¤ por los día impeditivos), y en 373,04 ¤ por el factor de corrección y la suma de 9000 euros en concepto de daños morales, mas los intereses legales.
TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos: A) de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237, 242 y 62 del CP ; B) de un delito de lesiones, en su tipo agravado por el uso de arma previsto y penado en los arts. 148 del Código Penal , apreciando la eximente incompleta de legitima defensa. Considera al acusado responsable como autor o como cooperador del Código Penal del primer delito. Respecto de las lesiones considera que no existe delito por la concurrencia de la eximente de legítima defensa.
Concurren en el acusado respecto del delito A) de robo, la circunstancia de que el delito no fue consumado y las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal del art. 21.1 y 21.2 del CP , consistiendo en su probada adicción a los estupefacientes y a sus trastornos psicológicos, a subsumir en una sola atenuante.
En relación al delito de lesiones, subsidiariamente, pide se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa, además de las atenuantes del art. 21.1 y 21.2 del CP de actuar bajo el síndrome de abstinencia y de trastornos psicológicos subsumibles en una sola atenuante. Estima procede para el delito de robo la imposición de la pena de 1 año de prisión (de 2 a 5 años de prisión, delito no consumado imposición de la pena inferior en un grado, y apreciación de una atenuante imposición de pena en su mitad inferior) y por el delito del art. 148 del CP procede la libre absolución. De forma subsidiaria y en el caso de apreciarse la eximente completa consideramos debe imponerse por las lesiones la pena de 1 años de prisión (de 2 a 5 años de prisión, una eximente incompleta imposición de pena inferior en un grado, y apreciación de una atenuante imposición de pena en su mitad inferior). Considera no procede indemnizar a la victima, al existir una eximente completa, no existe delito y en consecuencia no cabe reclamación de daños y perjuicios.
Alega que ha quedado acreditado que la victima, a pesar de negarlo, cogió una botella de suelo la rompió contra una pared y amenazó con dicha botella rota al acusado cuando se encontraba muy cerca del acusado, sin que estuviera amparada su acción en ninguna causa legal. Afirma que no ha quedado acreditado, como afirman las acusaciones que el acusado clavara el cuchillo en el abdomen de la victima con animo de sesgar su vida, ni que dijera como indica la acusación particular "toma también esto". Considera la acción del acusado proporcionada al mal que podía haber sufrido, puesto que tenia una botella rota muy cerca del acusado, además se encontraba bajo el síndrome de abstinencia y no había provocado la acción, puesto que la victima no estaba intentando impedir la comisión de un delito, sino que solo quería apoderarse del botín. En relación al robo alega que no consiguió apoderarse del dinero y no fue perdido de vista en ningún momento por parte de sus perseguidores con lo cual el delito no esta consumado.
Condenamos al acusado Lucio como autor responsable de un delito de robo intentado con intimidación en las personas y uso de arma previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y atenuante de actuar a causa de una grave drogadicción del art. 21. 2 del CP a la pena de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación durante el tiempo de la condena.
Asimismo condenamos al acusado Lucio como autor responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138,16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de actuar a causa de una grave drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal , a la pena de siete años de prisión e inhabilitación durante el tiempo de la condena.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Juan en la suma de 100 euros, mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .
También indemnizara a Lorenzo en 6.123,34 euros por las lesiones, en 3.730, 45 euros por las secuelas de cicatrices y en 373,04 por el factor de corrección y en 9.000 euros por daño moral derivado de las secuelas psíquicas, mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Asimismo abonara el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Condenamos al acusado Lucio como autor responsable de un delito de robo intentado con intimidación en las personas y uso de arma previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y atenuante de actuar a causa de una grave drogadicción del art. 21. 2 del CP a la pena de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación durante el tiempo de la condena.
Asimismo condenamos al acusado Lucio como autor responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138,16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de actuar a causa de una grave drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal , a la pena de siete años de prisión e inhabilitación durante el tiempo de la condena.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Juan en la suma de 100 euros, mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .
También indemnizara a Lorenzo en 6.123,34 euros por las lesiones, en 3.730, 45 euros por las secuelas de cicatrices y en 373,04 por el factor de corrección y en 9.000 euros por daño moral derivado de las secuelas psíquicas, mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Asimismo abonara el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

