Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 483/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 415/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 483/2011
Rollo Juicio Oral nº 16/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (Diligencias Urgentes nº 13/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell)
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 7 de Julio de 2011.
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Evaristo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 31 de Marzo de 2011, en el Rollo de Juicio Oral nº 16/11 , dimanante de las Diligencias Urgentes nº 13/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, seguido por delito contra la seguridad vial, en el que figura como acusado Evaristo .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"De la prueba incorporada al acto del juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo marca Hyundai Accent, matrícula ....RRR , circulaba por la carretera comarcal que une l'Arboç con Castellet forma anormalmente lenta para el estado y circulación de la vía en que transitaba y con movimientos oscilantes a ambos lados, lo que fue observado por los policías locales de la localidad de l'Arboç con Tarjetas Profesionales de identidad, números NUM000 y NUM001 , que se dispusieron a acompañarlo con las luces prioritarias y rotativos accionados a fin de que parara el vehículo en la zona de la vía que permitía hacerlo sin peligro para la circulación.
Al dirigirse al Sr. Evaristo y cuando éste bajó la ventanilla los policías detectaron que el vehículo desprendía un fuerte olor a bebida alcohólica y en el conductor halitosis alcohólica y síntomas externos claros de ingesta de alcohol, así el policía con la TIP NUM000 , manifestaba en el plenario, "desprendía un fuerte olor a alcohol, su forma de hablar, cómo se expresaba, sus ojos rojos y procedieron a invitarlo a realizar las pruebas de detección de impregnación alcohólicas.
Que realiza una primera prueba de referencia con el alcoholímetro y da positivo por lo que se pasa a realizar las pruebas correspondientes con el etilómetro, que antes de realizar la prueba de detección de impregnación alcohólica se le explicó claramente al Sr. Evaristo la forma en que debía actuar. Que estas pruebas se realizan con el alcotest, marca Drager, modelo 7110-E, número de serie ARPF-0021, siendo la prueba realizada la 1864, la fecha el 16 de febrero de 2011 y la hora de inicio la 01:41, habiendo sido el valor medido de 0,73, la segunda operación de soplado, en conocimiento ya el acusado del valor medido, resultó fallida, con dos intentos y en la siguiente prueba, que se inició a las 01:47 horas hubo dos intentos fallidos y se interrumpió la prueba al comprobar que el Sr. Evaristo , pese a las explicaciones que se le daban, abortaba la prueba al poco de iniciarse sin que se pudieran obtener resultados.
Que le fueron repetidamente puestos de manifiesto sus derechos por los agentes NUM000 y NUM001 de la Policía Local de l'Arboç y que posteriormente le fueron ratificados por la Caporal de Mossos d'Esquadra a cargo de la Unidad de aquel Cuerpo que acudió con el etilómetro, ello en presencia del policía con TIP número NUM001 , que así lo afirmaba en el plenario, derechos que posteriormente le fueron puestos de manifiesto en el documento correspondiente que firmó y se aportó a las diligencias policiales."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Evaristo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2, del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 6 euros diarios y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 18 meses. Por el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , concurriendo para este tipo delictivo en el Sr. Evaristo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal, a la pena de 9 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses, imponiéndole la obligación del pago de las costas procesales que se hubieren devengado hasta esta instancia.
A tenor de lo establecido en el artículo 47 del Código Penal , la imposición de estas penas comportarán las pérdidas de vigencia de la licencia o permiso que habilite al Sr. Evaristo para la conducción."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Evaristo .
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Evaristo contra la sentencia de instancia que le condena como autor de dos delitos contra la seguridad vial, uno en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal , y otro en su modalidad de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica del art. 383, manifestando que recurre la sentencia impugnando todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la misma.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, por considerar ajustada a Derecho la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Por un lado, la Sala desconoce los motivos de la pretensión revocatoria. Por otro lado, el recurrente, en un escrito en el que solicita que se tenga por preparado el recurso de apelación manifestando su voluntad de recurrir la sentencia, al tiempo manifiesta que recurre la sentencia impugnando todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la misma, y ello, por otra parte, sin dar razón de los motivos de apelación, interesando finalmente en el Suplico que se tenga por preparado el recurso de apelación previamente a su interposición, con emplazamiento a la parte por 20 días para que lo interponga de acuerdo con el artículo 457.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin tener en cuenta los trámites previstos para la interposición del recurso de apelación en el orden penal, expresamente previsto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , distinto del previsto en la Ley procesal civil.
Al hilo de lo anterior, procede traer a colación las SSTC 29/1985, de 28 de Febrero , 59/1984, de 10 de Mayo y 65/1983, de 21 de Julio , que sientan el criterio de que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales; y la STC de 18 de Junio de 1990 , que considerando el incumplimiento de los requisitos procesales como una cuestión de orden público, por ello mismo establece que su control no puede negarse al órgano jurisdiccional de grado superior que tiene competencia para resolver los recursos que ante él se interpongan.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el derecho constitucional de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso que se trata de utilizar ( SSTC 157/1989 , 92/1990 , 16/1992 y 552/1992 ), sin que los requisitos procesales se hallen a disposición de las partes ( STC 104/1989 ). Y justamente, entre los presupuestos o condiciones del recurso de apelación penal, está previsto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el escrito de formalización del recurso (sin que se contemple trámite de preparación) se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Ciertamente, es harto conocido que el derecho a la doble instancia en materia penal, como señala la STC 190/94 , encuentra su amparo en el art. 24.1 de la Constitución pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un Tribunal superior, lo que comporta una interpretación de la norma procesal teleológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismos irrazonables, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que la interpretación flexible debe ser adoptada en materia de recursos penales dada la trascendencia que el proceso impugnatorio de una resolución sancionadora tiene en dicho orden. Ahora bien, ello no comporta que en la tramitación de los recursos deban desconocerse u obviarse los requisitos establecidos en las normas procesales para la correcta ordenación del debate procesal.
En el supuesto de autos, la defensa del acusado, presenta un confuso escrito en el que solicita un trámite no previsto en el orden penal, con fundamento en la Ley procesal civil, en el que interesa se tenga por preparado el recurso de apelación, al mismo tiempo manifestando que recurre todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin expresión de las razones de la impugnación. Se considera por la Sala, al detectar en esta alzada que el escrito presentado por la parte apelante no cumple con las exigencias de la Ley de Ritos, que dicha parte ha incurrido en un error que por su naturaleza resulta insubsanable.
Las SSTC 16/1992, de 10 de Febrero y 40/2002, de 14 de Febrero , recogen el criterio de que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen. En este sentido, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre ( SSTC 334/1994, de 19 de Diciembre , 82/1999, de 10 de Mayo , 243/2000, de 16 de Octubre , 224/2001, de 26 de Noviembre y 40/2002, de 14 de Febrero ), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte.
De otro lado, ante la inexistencia de motivos de apelación, el Tribunal ignora el porqué del recurso, pues no se articula alegación alguna en cuanto a la valoración de la prueba o la individualización de la pena, o, en fin, en cuanto a cualquier otro extremo de los contenidos en la sentencia, que pudiera asistir al recurrente para discrepar de la resolución impugnada, y lo cierto es que en esta alzada no nos es posible reconstruir de oficio los hipotéticos motivos del recurso.
En definitiva, ha de decirse que, como recuerda la STC de 23 de Octubre de 2006 , aplicable por analogía al caso que nos ocupa, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volver a abordarse o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (por todas, STC 69/2004, de 19 de Abril ).
Sin duda, como se ha indicado, debe favorecerse el acceso a los recursos, pero como insiste en ello el Tribunal Constitucional, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca.
En consecuencia, lo que era en un inicio causa de inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, se convertiría, sin más, en causa de desestimación del recurso.
TERCERO.- Ello no obstante, atendiendo y para dar cobertura a la voluntad impugnativa del apelante, este Tribunal, a mayor abundamiento, aprecia que en el presente caso existe una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, de la que cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Tras el análisis de la sentencia se evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran los delitos contra la seguridad del tráfico por los que ha resultado condenado el apelante, pues el Juez de instancia, además de tener en cuenta la declaración del propio acusado, que reconoció la ingesta de alcohol previa a la conducción, valora las testificales de los agentes de la autoridad, cuyos testimonios han resultado concluyentes al conformar un relato en el que no se aprecia ninguna contradicción ni atisbo alguno de merma razonable de credibilidad objetiva o subjetiva en los mismos.
Pese a desconocerse por la Sala los motivos de apelación, sí se está en condiciones de considerar que la valoración probatoria realizada por el Juez, resulta ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida no se sabe en qué términos de los hipotéticamente pretendidos por la representación del condenado.
Por todo ello, la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Evaristo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 31 de Marzo de 2011 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
