Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 325/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100776
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 325/2012-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 135/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 415/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Doña Ana Mª Ferrer García
Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Isabel Valldecabres Ortiz
En Madrid, a 8 de noviembre de 2012
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 135/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido contra Roberto por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado mencionado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de junio de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante Roberto , representado por la Procuradora Dª Paula María Guhl Millán y asistido por la Letrado Dª Eva María Navarrete Parrondo; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado y solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Roberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor, por un lado, de un delito de resistencia a Agente de la Autoridad ya descrito a la pena de nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, por otro, como autor de una falta de lesiones igualmente descrita a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P ., todo ello con el abono de las costas. Por otro lado, debo condenar y condeno a Roberto a indemnizar al Agente de la Policía Local de Getafe n° NUM000 por las lesiones causadas en la suma de 240 euros, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 00:30 horas del día 21 de Enero de 2008 el acusado Roberto se encontraba con otros tres jóvenes, uno de los cuales era Arcadio , en una zona de estacionamiento de camiones, sita en la calle Greco de la localidad de Getafe, en una actitud sospechosa por lo que los Agentes de la Policía Local de Getafe números NUM001 y NUM002 que patrullaban de paisano por la citada zona procedieron a darles el alto y a pedir una patrulla uniformada de refuerzo, saliendo los cuatro jóvenes corriendo del lugar, dos hacia una dirección y los otros dos hacia otra, de manera que el Agente uniformado n° NUM000 cuando llegó al lugar de los hechos logró alcanzar al acusado y ante la oposición de éste a ser detenido tuvo lugar un forcejeo entre ambos en el curso del cual el Agente resultó lesionado en la mano derecha al nivel del quinto metacarpiano, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar uno de los cuales resultó impeditivo.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Roberto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 8 de agosto de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 8 de noviembre de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos, si bien se añade a ellos un nuevo párrafo del siguiente y literal tenor:
'La presente causa permaneció paralizada, sin que se realizara actuación alguna, desde el 4 de noviembre de 2008, en que calificó provisionalmente el Ministerio Fiscal hasta el 6 de marzo de 2009, en que se dictó auto de apertura del juicio oral; y desde el 4 de mayo de 2009, en que se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de lo Penal dando cuenta de la recepción de la causa y el 16 de diciembre de 2011, en que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación de señalamiento de juicio oral'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del condenado se impugna la sentencia de la instancia alegando como primer y único motivo del recurso la indebida inaplicación del art. 21, 6ª C. Penal , al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la Defensa del recurrente y denegada en su resolución por la juez a quo, solicitud que entendemos se realiza a título de muy cualificada, a la vista de la conclusión penológica (rebaja de grado de la pena) que interesa en el suplico de su escrito de recurso.
El motivo ha de ser estimado, pues interesó la defensa del acusado la apreciación, caso de no absolverse a su representado, de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, al amparo del art. 21. 6ª C. Penal , siendo así que la sentencia no aprecia tal circunstancia, que rechaza expresamente si bien con la lacónica motivación de señalar que las dilaciones habidas en la causa, que no pormenoriza ni en el relato de hechos probados ni en su fundamentación jurídica, 'no han obedecido a causa imputable al juzgado sino a la falta de localización del acusado'.
Tan magra como errónea argumentación no es en absoluto compartida por esta Sala, pues del examen de la causa resulta que la misma permaneció totalmente paralizada en dos concretos períodos, uno durante los cuatro meses y dos días transcurridos entre la calificación de la causa por el Fiscal y el dictado de auto de apertura de juicio oral, y otro desde que el instructor ordenó la remisión de la causa al Juzgado Penal el cuatro de mayo de 2009, y hasta que se resolvió por éste sobre la admisión de pruebas el 16 de diciembre de 2011, es decir: dos años, siete meses y doce días.
Por el contrario, la referencia de la juez a quo a la dilación producida en la causa por la falta de localización del recurrente, sólo es apreciable desde la suspensión del inicial señalamiento de 28 de febrero de 2012, hasta el 5 de junio en que se celebró finalmente, tras haber comparecido voluntariamente el recurrente ante el juzgado el día 29 de febrero; por lo que sólo una dilación de tres meses y seis días es imputable al acusado, lo que deviene irrelevante ante la magnitud de la injustificada demora causada por el juzgado.
Es decir, durante prácticamente treinta y un meses y medio (siendo el lapso de prescripción del delito de 36) permaneció el acusado pendiente del trámite de primer señalamiento para la celebración de juicio, y ello debido única y exclusivamente a la total inactividad del juzgado de lo penal.
Partiendo de reiterados pronunciamientos de la Jurisprudencia ( SSTS de 8 y 17 de noviembre de 2005 y 3 de octubre de 2006 ) diremos que una atenuante es muy cualificada cuando se aprecia en ella una especial intensidad, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad, atendiendo a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos y datos puedan detectarse.
Por otra parte, tenía sentado el Tribunal Supremo en su doctrina creando la atenuante de dilaciones indebidas como analógica, antes de su inclusión en el Código Penal por el legislador en la LO 5/2010, y a partir de su acuerdo de Junta General de la Sala II de 21 de mayo de 1999, la posibilidad de compensar la concurrencia de dilaciones indebidas en el proceso, con la penalidad correspondiente al delito mediante tal atenuante, con la posibilidad de darle valor de atenuación simple o muy cualificado, según la importancia del retraso, lo que se justificó ( STS de 27 de diciembre de 2004 ) en que '...en un derecho penal de la culpabilidad como el establecido en nuestro ordenamiento - art. 10 CP -, el cumplimiento de la pena extingue completamente la culpabilidad, por ello, se estima que si el acusado ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso -poena naturalis-, es razonable compensar con una reducción de la pena la parte de culpabilidad ya 'pagada ' por la excesiva duración del proceso'.
En el caso de autos, la espera de juicio durante treinta y un meses y catorce días hasta un primer señalamiento de juicio, sólo puede reputarse como un período de poena naturalis de todo punto excesivo, lo que determina una especial intensidad en la disminución o compensación de la culpabilidad tributaria de la calificación de la atenuante como muy cualificada, por lo que es de estimar el presente recurso, reduciendo en un grado la pena legal, ex art. 66. 3º C. Penal , no reduciéndose en dos grados, como faculta tal norma, por tratarse de la única circunstancia concurrente y no denotar aspecto subjetivo alguno del reo que le haga acreedor de mayor beneficio; y concretándola en la extensión mínima, atendida la cuasi prescripción del delito en el curso de la paralización de la causa. Así, la pena a imponer será la de tres meses de prisión.
SEGUNDO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Roberto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , en su causa Procedimiento Abreviado nº 135/2009, en el sentido de concurrir en el condenado la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que la pena privativa de libertad se sustituye por la de TRES MESES DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha .................... para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
