Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 117/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100370
Encabezamiento
SENTENCIA
No 415
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
Dna. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de Septiembre de dos mil doce.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo no 117/12, derivado del Procedimiento Abreviado no 371-09, seguido en el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Leonardo y de la otra el MINISTERIO FISCAL, quién impugnó el recurso presentado de contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 4, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 30 de Marzo de 2.012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leonardo como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 ano de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Indemnizará a la empresa "Estanterías Adela Picar S. L." en la cantidad de 1.984,8 euros, más intereses del artículo 576 LECivil ."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos "Se declara probado que el acusado Leonardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue contratado en fecha de ocho de junio de dos mil seis por la empresa "Estanterías A. Picar S.L", siendo su representante legal Aurora , para la instalación industrial de estanterías metálicas para lo que tenía utilizar el transporte de la empresa que consistía en dos vehículos con matrícula TF-7165- BK y TF-1423-BSW, teniendo asignado cada uno de estos vehículos una tarjeta para el suministro de gasolina en la gasolineras BP de la Isla de Tenerife, que eran utilizadas como medio de pago del combustible que se cargaba. El vehículo TF-716-BK tenía asignado la tarjeta con numeración 700680221233 00045 y el vehículo TF-1423-BSW la tarjeta con numeración 700680221233 00052; ambos consumían el tipo de carburante denominado gasoil. Siendo esto así, el acusado, presidido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno y en reiteradas ocasiones, siendo titular del vehículo Vokswagen Polo con matrícula ....-JJX procedió a repostar gasolina de 98 octanos utilizando las tarjetas de la empresa, sin contar con la autorización de la empresa y haciendo creer a los empleados de la gasolinera que estaba autorizado por estar realizando trabajos extra para la sociedad " Estanterías A. Picar S.L". El acusado, mediante este procedimiento repostó gasolina en los siguientes meses y cantidades:
ANO 2006: mes de agosto en una ocasión (28) por importe de 39 euros; mes de septiembre (21 y 27) en dos ocasiones por importe de 68,04 euros; mes de octubre 6, 16, 24 y 31) en cuatro ocasiones por importe de 109,81 euros; mes de noviembre en dos ocasiones por importe de 74,81 euros; mes de diciembre 4, 12 y 20) en tres ocasiones por importe de 101,02 euros.
ANO 2007: mes de enero (2, 15 y 23) en tres ocasiones por importe de 104,54; mes de febrero (5, 12 y 22) en tres ocasiones por importe de 104,71 euros; mes de marzo (1, 8, 15 y 23) en cuatro ocasiones por importe de 127,04 euros; mes de abril ( 4, 11, 20 y 30) en cuatro ocasiones por importe de 155,06 euros; mes de mayo (7, 15 y 239 en tres ocasiones por importe de 103,61 euros; mes de junio (11) en una ocasón por importe de 24,24 euros; mes de julio (2, 11, 18 y 30) en cuatro ocasiones por importe de 105,21 euros; mes de agosto (20 y 27) en dos ocasiones por importe de 72,29 euros; mes de septiembre (3, 17 y 25) en tres ocasiones por importe de 109,62 euros; mes de octubre (9, 16, 23 y 31) en cuatro ocasiones por importe de 151,02 euros; mes de noviembre (7, 11, 22 y 28) en cuatro ocasiones por importe de 159,89 euros; mes de diciembre (10 y 20) en dos ocasiones por importe de 77, 02 euros
ANO 2008: mes de enero (4, 14 y 23) en tres ocasiones por importe de 114,35; mes de febrero (1, 12 y 22) en tres ocasiones por importe de 109,96; mes de marzo (3) en una ocasión por importe de 43,11.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el sr. Leonardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito continuado de estafa tipificado y penado en los artículos 248 y 249 del C.P ., en relación con su artículo 74, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al no existir las suficientes que adverasen que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico lo que a su vez le llevó a vulnerar su presunción de inocencia garantizada en el artíclo 24 de nuestra Constitución .
Error probatorio que no se aprecia en esta alzada en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración del acusado, testificales, entre ellas la de dos de los empleados de la gasolinera donde el acusado repostaba con su vehículo a cargo de la empresa para la que trabajaba y documental), con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base en ellas, de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, llegó al pleno convencimiento que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución cuestionada por las prolijas razones que expuso en su sentencia, que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas y además están en consonancia con las mentadas pruebas. A mayor abundamiento es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no resenamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, mas aún, como anteriormente ya resenamos, el repostaje de combustible del coche del acusado por parte de este con cargo a la empresa para la que trabajaba sin tener autorización para ello fue corroborado por algunos de los empleados de la estación de servicio donde lo hacía, empleados sobre lo que no se ha constado, y ni tan siquiera insinuado, que hubiesen dado su testimonio movido por algún factor espurio en su contra que pusiesen en duda sus dichos.
Por consiguiente, trasladando lo expuesto al caso de autos no apreciamos la equivocación invocada lo cual conlleva que no haya lugar al recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr , no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Leonardo , contra la referida sentencia de 30 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
