Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 1009/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 29067370082014100291
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1490
Núm. Roj: SAP MA 1490/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION 8ª MALAGA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 9/2012
ROLLO DE SALA 1009/2013
SENTENCIA Nº 415/14
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. PEDRO MOLERO GÓMEZ.
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO.
En la Ciudad de Málaga, a 9 de Junio de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado
de Instrucción número 9 de Málaga por el delito de Estafa informática y Blanqueo de capitales, contra los
inculpados Jorge , natural de Blanes (Gerona), vecino de Yebes (Guadalajara), con D.N.I nº NUM000 ,
hijo de Rodolfo y de Begoña , casado, de 32 años de edad, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes
penales, de ignorada conducta, de solvencia desconocida y en libertad provisional por esta causa; Luis Angel
, con D.N.I. nº NUM001 , natural de Meira (Lugo), vecina de Torremolinos, hija de Apolonio y Irene , de
50 años de edad, divorciada, guía turístico, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta,
de solvencia desconocida y en libertad provisional por esta causa; Emiliano , con D.N.I. NUM002 , natural
de Madrid, vecino de Alcalá de Henares, hijo de Indalecio y Silvia , de 56 años de edad, camionero,
divorciado, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, solvencia desconocida, y en
libertad provisional por esta causa; Belen , con D.N.I. nº NUM003 , natural de Ecija (Sevilla), vecina de Ecija,
hija de Raimundo y Gabriela , soltera, coordinadora azafata, con instrucción , sin antecedentes penales, de
ignorada conducta, de solvencia desconocida, y en libertad provisional por esta causa; y Íñigo (o Sabino
), natural de Zaragoza, vecino de Zaragoza, con D.N.I. nº NUM004 , hijo de Cesareo y Alejandra , no
consta estado civil, de 50 años de edad, se ignora profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, de
ignorada conducta, solvencia desconocida y en libertad provisional por esta causa; asistidos por los Proc.
Sres. Vives Gutiérrez, Vellibre Vargas, Cambronero Moreno, Calatayud Guerrero y Calderón Martín; siendo
parte el Ministerio Fiscal , y Acusación Particular Marco Antonio
Guezala. Ha sido ponente el Iltmo. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga inició Diligencias Previas con número 5252/10 por supuesto delito de Estafa y Blanqueo de capitales, en las que aparecían como denunciados los mencionados. Diligencias en las que acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del Juicio Oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el trámite de calificación 1 representado por el Proc. Sr. Bueno y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 6 de Mayo 2014, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Estafa, o un delito de Blanqueo de capitales previstos y penados en los Arts. 248.2ª, 249, 74, y 301-1 del Cód. Penal, reputando responsables en concepto de autores a los inculpados Emiliano , con el carácter de continuado, y Íñigo (o Sabino ) y Luis Angel , sin que concurran en ninguno circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se les condenase a las siguientes penas; A) a Emiliano por la Estafa continuada pena de 2 años de prisión, y en la hipótesis del Banqueo continuado pena de 4 años y multa de 2.500 # con a.s.c.i. y accesorias legales y costas proporcionales; B) a Íñigo (o Sabino ) y Luis Angel , por la Estafa pena de 6 meses de prisión, y en la hipótesis del Blanqueo pena de 6 meses de prisión y multa de 2.500 # con a.s.c.i. y accesorias legales, así como costas procesales proporcionales, y a que indemnicen a Marco Antonio , Emiliano en 5.000 #, y Íñigo y Luis Angel , cada uno en 2.500 #.
El M. Fiscal retiro la acusación respecto de Jorge e Belen . La Acusación Particular, se adhirió a la petición del M. Fiscal.
CUARTO.- La defensa de los acusados en igual tramite mostraron su disconformidad con la petición de las acusaciones, solicitando el dictado de una Sentencia absolutoria para los mismos, por no considerarles autores responsables de delito alguno.
HECHOS PROBADOS Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que los acusados Emiliano , Luis Angel y Íñigo (o Sabino ), mayores de edad y sin antecedentes penales que las afecten a estos hechos, tras contactar por Internet con una supuesta empresa de 'asesoramiento o gestión financiera, o de inversiones inmobiliarias' denominada en un caso Info Job, y Best Building Investiment Company en el caso de Emiliano , intercambiando correos electrónicos con personas siempre anónimas, o llegando a contactar telefónicamente con persona de acento Ruso o Ingles que nunca reveló su identidad (caso este de Emiliano ), accedieron a realizar lo que tales anónimos les proponían, a cambio de dinero y que consistía en recibir cierta o ciertas cantidades de dinero en sus cuentas bancarias personales, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona Emiliano , Caja de Ahorros de Galicia Luis Angel , y Caja Aragonesa y de los Pirineos Íñigo , cuyos datos facilitaron voluntariamente los acusados a sus interlocutores anónimos, a fin de que estos les enviaran las cantidades de dinero que prometían sin indicarles el origen del mismo, envíos que se llegaron a producir los días 27 y 28 de Julio de 2010 a favor del acusado Emiliano con dos envíos por valor de 2.500 # cada uno, en su cuenta NUM005 , el día 29 de Julio 2010 a favor del acusado Íñigo con un envió de 2.500 # en su cuenta NUM006 , en el día 30 de Julio de 2010 a favor de la acusada Luis Angel por importe de 2.500 # en su cuenta NUM007 . Todas las cantidades referidas les fueron remitidas a los acusados procedentes de la cuenta nº NUM008 del Barclays Bank, cuyo titular, perjudicado por estos hechos, es Marco Antonio .
Los acusados referidos, adquirieron con sus interlocutores anónimos, el compromiso de transferir o enviar las cantidades percibidas en sus cuentas, reteniendo previamente una comisión pactada del 3% al 10 % o superior, llevando a cabo dicho compromiso y de manera inmediata, y enviando las dichas cantidades a terceras personas desconocidas, generalmente de países del este de Europa (Ucrania, Rumania, Estonia ...
etc.) en los que resulta muy difícil seguirles la pista a estos hechos, y así, el acusado Emiliano realizó los envíos por Western- Union y Moneygram, Luis Angel por medio de 16 tarjetas UKASH con la que se consigue el anonimato de la transacción, y Íñigo por medio de transferencia el mismo día, a los datos que les fueron facilitados. En todo caso, los acusados fueron conscientes de la acción a la que se ofrecieron con personas anónimas, y que acabaron llevando a cabo.
Los también acusados Jorge e Belen , no llegaron a comprometerse y llevar a cabo el ofrecimiento que también terceros desconocidos les hicieron.
Fundamentos
PRIMERO.- El M. Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones en el Acto del Juicio Oral, retiró la Acusación que mantenía respecto de Jorge e Belen , por lo que rigiéndose nuestro sistema procesal por el principio 'acusatorio formal', y no existiendo parte alguna que sostenga la acusación contra los mencionados, solo cabe el dictado de una Sentencia Absolutoria para los mismos, con declaración de las costas procesales proporcionales de oficio. Es preciso matizar que en estos dos casos, no se llegó a realizar la transferencia pretendida, e incluso el acusado Sr. Jorge , que afirmó que se dio cuenta enseguida que era una trampa, fue a denunciarlo a las autoridades.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados respecto de los acusados Emiliano , Luis Angel y Íñigo (o Sabino ), son a juicio de esta Sala constitutivos de un Delito de Banqueo de Capitales previsto y penado en el Art. 301-1 y 4 del Cód. Penal, como fue considerado en caso muy similar enjuiciado por la misma, sentenciado en Sentencia nº 60/2013 de fecha 25 de Enero de 2013, y con ciertas variantes respecto al resuelto por esta misma Sala en Sentencia de 16 de Enero de 2013, que fue considerado Delito de Estafa.
Partiendo de la existencia de un delito inicial, cometido muy probablemente desde un país extranjero ( párr. 4 Art. 301 C.P.) por medio de una manipulación informática de los datos bancarios del perjudicado, obtenidos por medio de la introducción de un 'virus informático' con los que, persona o personas desconocidas han extraídos las cantidades referidas de la cuenta de titularidad del perjudicado Marco Antonio sin conocerlo éste en absoluto, tras haber contactado con los acusados a través de paginas aparecidas en Internet con nombre o membrete de cantidades supuestas y ofrecerles 'un trabajo' a los acusados que consistiría en remitirles a sus cuentas particulares, preexistentes o abiertas a propósito, las cantidades que quedan dichas, para lo cual se convierte en un gesto de 'colaboración necesaria' la facilitación al defraudador anónimo de los datos Bancarios de las cuentas particulares de los acusados por parte de estos, que se prestan a recibir de persona o personas desconocidas una o unas trasferencias, que una vez recibidas pudieron saber quien era el perjudicado desde cuya cuenta provenían, y lejos de aquietarse, movidos por el ánimo de percibir una comisión que retendrían (en torno al 3% hasta el 10%), las enviaron por Western Union y Moneygram (caso de Emiliano ), por medio de 16 tarjetas UKASH con las que se consigue el anonimato en la transferencia (caso de Luis Angel ), o por trasferencia (caso de Íñigo ), a personas entidades y domicilios o cuentas bancarias, que en todo caso les fueron facilitados a los acusados por el interlocutor anónimo, aceptando estos llevar a cabo esta acción delictiva pues se inicia percibiendo una importante cantidad de dinero por el simple hecho de 'no hacer contraprestación alguna ni nada a cambio', salvo el envío posterior a los destinatarios últimos también desconocidos que en todo caso debió de suscitar en los acusados una 'creencia cierta de ilegalidad' y en su lugar se amparan en una 'ignorancia deliberada' encajable en el denominado dolo eventual, que se nos pretendió hacer creer a la Sala, cubriendo los acusados con unas transferencias de dinero recibido a todas luces ilegal, con una operación de envió a terceras personas para encubrir el origen ilícito del mimo y así debieron apreciarlo una vez descubrieron la cuenta desde la que les habían trasferido a ellos, del perjudicado ausente e ignorante total de la maniobra inconsentida que habían hecho los desconocidos sobre su patrimonio.
No desconocemos la Sala Sentencias del T.S. como la de 25 de Octubre 2012, nº 834/2012, que resuelve cuestión diferente a la que nos ocupa, cual es la de dilucidad si el Blanqueo por imprudencia puede o no convertirse o considerarse Estafa.
Tampoco desconocemos, las Sentencias invocadas por la Defensa procedentes de las Audiencias Provinciales de Soria, León, Córdoba o Madrid, en todo caso denominada pequeña jurisprudencia que por ello no vincula a esta Sala, convencidos de que los hechos enjuiciados cometidos por los acusados, merecen un reproche penal, y son incardinables en el Art. 301-1 y 4 del Cód. Penal.
TERCERO.- Del delito descrito, son criminalmente responsables en concepto de autores - Art. 27 y 29 del Cod. Penal-, por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, los acusados Emiliano , Luis Angel y Íñigo (o Sabino ), autoría que ha quedado acreditada con la documental obrante en autos practicada con garantía procesal y que ha sido dada por reproducida por las partes, y por la prueba practicada en el Acto del Juicio oral, donde comparecieron las testigos Gregoria y Elsa , titulares de los ordenadores que se identificaron por las I.P., desde los cuales se ordenaron las trasferencias, que manifestaron no tener conocimiento de que sus ordenadores estuvieran infectados con 'virus troyano', y por tanto sin autorizar las dichas transferencias. Ha comparecido y declarado Jesús María , hermano del perjudicado Marco Antonio , titular de la cuenta de la que se sacó el dinero, actuando en nombre de su hermano, y manifestó que el banco les avisó de que les estaban sacando dinero con unos movimientos en cuenta, que nunca autorizaron.
Pero sobre todo contamos con la manifestación de los propios acusados (el acusado Íñigo , ausente y no comparecido, fueron leídas sus declaraciones a los folios nº 178 y 241 a instancias de su defensa), que han reconocido expresamente la mecánica de los hechos si bien, tratando de presentarla como una 'oferta de trabajo' que, en este caso, les hacia una persona anónima desde una pagina de Internet, que les pareció normal aceptar dicha oferta por encontrarse en paro, pero que esta Sala, como queda ya dicho, estimamos que los acusados apreciaron datos de ilegalidad evidentes pues se les transferían importantes cantidades de dinero que la lógica humana más elemental ha de suscitarse como sin causa legal alguna pues no hacían nada a cambio, recibiendo las cantidades en las cuentas particulares de los acusados que, previamente habían facilitado sus datos al interlocutor anónimo, asimismo, una vez percibida la cantidad en sus cuentas, tuvieron que conocer la cuenta origen del perjudicado desde la cual se les transfería, y a pesar de lo anterior, no tuvieron obstáculo en enviar las referidas cantidades a terceros desconocidos cuyos datos y domicilios también les fueron facilitados por un interlocutor anónimo, dejándose llevar en todo caso por una 'ignorancia deliberada' que perfilamos como dolo eventual y el ánimo de obtener unas comisiones que retenían, a cambio de estar colaborando y ayudando a que estos interlocutores anónimos, iniciales participes del ilícito, puedan aprovecharse del mismo, ocultar su acción ilícita y eludir las consecuencias legales de sus actos, como textualmente se desprende del texto del Art. 301-1 del Cód. Penal que consideramos aplicable al supuesto de autos.
La Sala, quedamos convencidos de la necesidad del reproche penal a este tipo de hechos, y de la responsabilidad penal de los acusados, debiendo matizarse en este punto respecto del acusado Íñigo , que no compareció al Acto del Juicio Oral pese a estar citado en forma, y tras haber presentado escrito solicitando la suspensión del Juicio y designación de nuevo letrado que le defendiera, a lo que la letrada de su defensa, Sra.
Davó Díaz, manifestó estar preparada para ejercer perfectamente la defensa. Consta al folio 178 habérsele informado a este acusado en sede instructora, del contenido del Art. 775, en relación con el 786 de la LECrim.
que permite la celebración en su ausencia solicitándose pena que no exceda de 2 años de prisión, y el acusado se dio por enterado, habiéndose desarrollado la defensa de este acusado con toda corrección y eficacia por la Sra. letrada designada.
CUARTO.- En la realización del hecho, no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal en lo acusados, siendo de aplicación el Art. 66-1º, 6º del Cód. Penal, en cuya aplicación y apreciando las circunstancias subjetivas de los acusados y objetivas del hecho así como gravedad del mismo, estimamos ajustado a derecho imponer a los acusados Íñigo y Luis Angel , pena a cada uno de 6 meses de prisión y multa de 2.500 #, y al acusado Emiliano , como autor de dos delitos, sin apreciar acreditada la continuidad alegada por el M. Fiscal, pena de 1 año de prisión, e igual multa de 2.500 #.
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y de las costas procesales.
Vistos, además de los citados, los artículos de aplicación del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Emiliano , Luis Angel y Íñigo (o Sabino ) como autores criminalmente responsables de un delito de Blanqueo de capitales Luis Angel y Íñigo , y de dos delitos de Blanqueo de capitales Emiliano , ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de: A) A Emiliano dos penas de 6 meses de prisión y una multa de 2.500 # ; y B) A Luis Angel y Íñigo , pena de 6 meses de prisión y multa de 2.500 # con la accesoria de inhabilitación especial del derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y con el apremio de 7 días de prisión sustitutiva si no hiciera efectiva dicha multa en el termino de 5 audiencias y al pago de 3/5 partes de las costas procesales, así como a que indemnicen a Marco Antonio , en 5.000 # el acusado Emiliano , y en 2.500 # cada uno los acusados Luis Angel y Íñigo , con los intereses legales en todo caso del Art. 576 de la LECivil., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Jorge e Belen , al haberse retirado la acusación que contra ellos se dirigía, declarándose de oficio 2/5 partes de costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
