Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 269/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100402
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2807
Núm. Roj: SAP V 2807/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 269-13
Procedimiento Abreviado nº 233 del 2012
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2
SENTENCIA
Nº 415/14
PRESIDENTE : Don Jose Manuel Ortega Lorente
MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Ruedaa
MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau
En la ciudad de Valencia, a 29 de abril de dos mil catorce .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes
reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
182-13 de fecha 30-4-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 233-12 ,
por delito de impagopensiones.
Ha/n intervenido en el recurso, como apelante/s el Sr Salvador , asistido por el Letrado Sr Ballester
y representado por la Sra Cloquell, y el Ministerio Fiscal como apelado, y ha sido Ponente el Magistrado D.
Salvador Camarena Grau, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: QUEDA PROBADO y así SE DECLARA que, el acusado Salvador , con DNI nº NUM000 , de 38 años de edad y con antecedentes penales no computables, venía obligado en virtud de sentencia de 31/1/2008 recaída en el Procedimiento de Medidas Extramatrimoniales de común acuerdo con nº 89/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia, a abonar a Alejandra la cantidad de 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC, en concepto de alimentos para la hija menor habida de su relación (nacida el NUM001 /2005), así como la mitad de los gastos extraordinarios.
No obstante dicha obligación judicialmente establecida para con su hija, y a pesar de tener capacidad económica suficiente para hacerle frente de forma íntegra, el acusado sólo ha satisfecho diversas cantidades a cuenta, que no han sido debidamente concretadas, habiendo dejado de satisfacer puntual e íntegramente la obligación judicialmente establecida, adeudando en concepto de pensión alimenticia desde enero de 2008 hasta la fecha de juicio oral, una cantidad económica no determinada a fecha actual.
El acusado ha estado percibiendo ingresos por trabajo y por venta de una vivienda durante los mencionados años.
La Sra. Alejandra interpuso denuncia en fecha 23-5-2011, reclamando por ello.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Salvador , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de abandono de familia del art. 227. 1 Y 3 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de SEIS euros, y, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago de costas, y a que indemnice a Alejandra en la cantidad de 300 euros, incrementada en el IPC, por los meses impagados y cantidades impagadas desde enero de 2008 hasta la fecha de juicio oral (18-4-2013), cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y, que se determinarán en ejecución de sentencia .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, mediante escrito de formalización que deberán presentar en este Juzgado, dentro del plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues se aporto certificado por el que en el año 2008 trabajo 101 dias y en 2009, 67 dias, a continuación subsidio y despues nada, se aportó factura que decía muy urgente duerme con colchón en el suelo. Indica que con el dinero de la venta de la casa hizo una serie de pago y frente a deudas gananciales, además en contra de lo que se recoge en la denuncia se aportaron una serie de justificantes de pagos, por ello entiende que no concurre el art 227 CP (haciendo hincapié en el elemento elemento subjetivo).
El MF solicita la confirmación.
La cuestión es que tal como se ha recogido anteriormente los hechos que se declaran probados son estos: QUEDA PROBADO y así SE DECLARA que, el acusado Salvador , con DNI nº NUM000 , de 38 años de edad y con antecedentes penales no computables, venía obligado en virtud de sentencia de 31/1/2008 recaída en el Procedimiento de Medidas Extramatrimoniales de común acuerdo con nº 89/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia, a abonar a Alejandra la cantidad de 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC, en concepto de alimentos para la hija menor habida de su relación (nacida el NUM001 /2005), así como la mitad de los gastos extraordinarios.
No obstante dicha obligación judicialmente establecida para con su hija, y a pesar de tener capacidad económica suficiente para hacerle frente de forma íntegra, el acusado sólo ha satisfecho diversas cantidades a cuenta, que no han sido debidamente concretadas, habiendo dejado de satisfacer puntual e íntegramente la obligación judicialmente establecida, adeudando en concepto de pensión alimenticia desde enero de 2008 hasta la fecha de juicio oral, una cantidad económica no determinada a fecha actual.
El acusado ha estado percibiendo ingresos por trabajo y por venta de una vivienda durante los mencionados años.
La Sra. Alejandra interpuso denuncia en fecha 23-5-2011, reclamando por ello.
Y de esos hechos no se desprende que se haya cometido, necesariamente, el delito del art 227 CP ., pues en ningún momento se dice que lo haya hecho durante dos meses consecutivos, o cuatro no consecutivos, y tampoco establece los pagos parciales para poder comprobar si son equiparables a un incumplimiento total, y lo contrario no se puede presumir en contra del acusado. En la STC 92/2006 de 27.3.2006 el TC indica que'en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure ' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
Como señala la defensa en su recurso ' del todo improcedente que vengan a determinarse en ejecución de sentencia penal', si en los hechos probados no se recoge un periodo temporal que permita subsumir la conducta en la norma penal.
La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ).
Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras del calado que aquí sería necesario ha sido seriamente puesta en entredicho. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho ' vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.
No obstante, aun cuando acudamos al mecanismo de la integración por las menciones fácticas dispersas en los fundamentos jurídicos, en el caso que nos ocupa, dicha posibilidad de complementación no concurriría.
La fundamentación en la sentencia recurrida es la siguiente: '
PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de abandono de familia, impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227. 1 y 3 del Código Penal , por concurrir los elementos constitutivos de dicho tipo que como precisa el T.S. en Sentencia de 3 de Abril de 2.001 son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquella impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
En el presente caso no cabe duda alguna de la concurrencia del primero de los requisitos mencionados, acreditado por la documental obrante en autos, el testimonio de la Sra. Alejandra . También concurre el tercero de los elementos que configuran el tipo. El elemento volitivo, en cuanto decisión libre y voluntaria de cesar en el pago en el cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta durante el periodo correspondiente desde enero de 2008 hasta la fecha de juicio oral celebrado (18 de abril 2013), resulta de las declaraciones de la testigo Sra. Alejandra , sin que haya quedado acreditado que el acusado careciese de medios económicos para hacer efectiva la prestación económica alimenticia a favor de su hija a que venía obligado, a cuyo pago quedó obligado en virtud de la sentencia judicial mencionada en la resultancia fáctica de la presente resolución.
El acusado, con carácter previo al inicio del acto de juicio aportó la documental que obra en autos, que fue admitida, consistente en resguardos de ingresos y fotocopias de transferencias bancarias, manifestando que resultaban ser abonos a la Sra. Alejandra en concepto de pensiones alimenticias a favor de su hija, reconociendo que no había abonado la totalidad de las cantidades adeudas por tal concepto. El Ministerio Fiscal interesó que la responsabilidad civil del acusado derivada del impago de las pensiones alimenticias, fuese determinada en ejecución de sentencia. ' Por ello, incluso aunque nos planteáramos integrar el relato, de la fundamentación de la sentencia no puede extraerse que concurran los elementos señalados al inicio, pues expresamente dice que concurre el primer requisito, y a continuación pasa al tercero, nada dice del segundo. Por ello la absolución es inevitable, pues los hechos probados guardan un clamoroso silencio sobre aspectos esenciales, constitutivos del juicio de tipicidad, sin que en este caso la transferencia a la fase de ejecución de sentencia del perjuicio causado pueda servir como solución justificativa de la grave omisión descriptiva.
Respecto de la motivación y con carácter general, cabe señalar que si en el caso de las sentencia absolutorias la ausencia de discurso justificativo puede conducir a la nulidad de la sentencia, la solución en los supuestos deficitarios de motivación en las sentencias condenatorias abre otras vías de solución. En efecto si la sentencia de instancia no facilita la información suficiente para poder valorar la racionalidad de su conclusión condenatoria y si las partes no denuncian el gravamen de indefensión, como causa de nulidad (vid reforma operada por la L.O.P.J., de la nulidad de sentencias y STC 4/2002 ), la consecuencia más ajustada a las exigencias objetivas de protección de la presunción de inocencia y del derecho a la libertad de la persona condenada, debe pasar por la absolución en la alzada, solución expresamente contemplada en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ( SSTC 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 202 /2000 , 340 /2006 y 245/2007) y también en la Sala de lo penal del Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de diciembre de 2008 y 14 de noviembre de 2008 ).
Ahora bien, aquí lo que se está directamente analizando es el propio relato de hechos probados, no una insuficiente justificación del mismo.
No debe procederse a la nulidad de la sentencia (no se solicitó aclaración, ni ha sido solicitada la nulidad por ninguna de las partes incluyendo las acusaciones -véase analógicamente sentencia absolutoria y recurso de casación STC 16/2011 , o en el caso de sentencia condenatoria la STS 1284/2009 de 12.3 -) y en este asunto queda afectado directamente el derecho a la presunción de inocencia pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de infracción penal, entendiendo por tales, los judicialmente declarados como probados, pues son respecto a éstos contra los que el inculpado puede y, en su caso, debe defenderse.
En cualquier caso, no es posible de oficio revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius ( STC 310/2005 ) . Si el gravamen ha sido introducido por la defensa con carácter exclusivo y éste consiste en la ausencia de elementos típicos, es decir que en la sentencia no se recogen suficientes elementos para identificar tipicidad en la conducta, parece obvio que la solución pasa, en el caso de que, en efecto, se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción, a declarar la absolución del recurrente, que es lo que aquí se hace.
Esto no significa que no pueda haber un débito, pero este periodo temporal debe plantearse en el orden civil, tal como pide el recurrente en su recurso, que expresamente estima, tal como se ha recogido, ' del todo improcedente que vengan a determinarse en ejecución de sentencia penal'.
SEGUNDO .- Con carácter general, en ocasiones el Ministerio Fiscal debe pedir aclaración, o recurrir una sentencia (por ejemplo, mediante la adhesión al recurso de la otra parte) aunque su resultado le sea favorable (para una sentencia absolutoria y el recurso de casación véase la STC 16/2011 ).
Para el TC los elementos básicos sobre los que gira el debate procesal son el relato fáctico, la calificación jurídica y la concreta petición de pena como se expresa en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio , haciéndose hincapié en las ideas de imparcialidad y de proceso como confrontación dialéctica: ' Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.
De este modo, por una parte, se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado. En efecto, la pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquélla se sustenta, un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a éste ha de informársele, ex art. 24.2 CE , no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquélla pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquél ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación.' Centrándonos en la redacción de la conclusión primera del escrito de calificación de las acusaciones, ésta, es esencial, pues condiciona el objeto del proceso para la acusación, el órgano jurisdiccional no puede añadir nada esencial para subsumir los hechos en un tipo delictivo.
Debe tenerse en cuenta que el TC ha señalado, por ejemplo STC 224/2005 de 12.9.2005 o la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio que '...El condicionamiento fáctico queda, así, constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá utilizarse para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción de ellos...'.
Respetando lo anterior, este condicionamiento no implica que el juez no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal.
Por ello de la doctrina constitucional expresada, entre otras, en las mencionadas resoluciones se puede extraer que la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De ese modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( STC 123/2005 de 12.5 citada por la STC 155/2009 ).
Si bien se trata de cuestiones problemáticas y complejas que en numerosas ocasiones tienen contornos imprecisos y la solución puede no ser la misma para cada supuesto, cuando versa sobre aspectos esenciales, la incongruencia respecto de los hechos es indicativa de una pérdida de garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional, pues la innovación respecto de los hechos tiende a confundir 'acusación y condena'.
Y es que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano jurisdiccional invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a la acusación, ya que está condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, pudiendo afectar a la imparcialidad y al derecho a un proceso con todas las garantías (en ese sentido STC 224/2005 ).
Pero del mismo modo, es conveniente que exista por parte de la acusación un control sobre la propia redacción de los hechos probados -aunque la conclusión primera esté correctamente redactada- recurriendo la resolución en el caso de que el acusado así lo haga mediante una apelación adhesiva heterogénea de carácter limitado (cabría también explorar las posibilidades de la aclaración), pues una defectuosa redacción del juez o tribunal puede acabar provocando la absolución.
Como ejemplo se puede citar el caso de la STS 1284/2009 de 12.3 en la que el TS señala que el relato fáctico de hechos probados no expresa los elementos de la tipicidad del delito por el que ha sido condenado, debido a una defectuosa redacción del hecho probado del que no resulta, ni siquiera complementado en la fundamentación, el elemento de la tipicidad básico en la conducta incriminada, el prevalimiento, aunque el escrito de acusación sea más preciso.
Finalmente señalar que, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en la leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).
Las exigencias de motivación fáctica, coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y transcendencia el derecho a conocer los hechos por los una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.
TERCERO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Se estima el recurso interpuesto por el Sr Salvador , asistido por el Letrado Sr Ballester y representado por la Sra Cloquell, contra la sentencia nº 182-13 de fecha 30-4-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 233-12, revocando la misma y absolviendo por tanto al acusado.Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
