Sentencia Penal Nº 415/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 415/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5439/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 415/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100424

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1943

Núm. Roj: SAP SE 1943/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 5439/15
Juzgado de Instrucción nº 1 de Ecija
Juicio de Faltas nº 166/13
SENTENCIA Nº 415/15
En la ciudad de Sevilla, a 22 de julio de 2015
La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en
grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 166/13, seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Ecija, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Modesta , representada por
el Procurador D. José Ramón Navas Rodriguez, y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas, siendo
parte apelada Axa Aurora Ibérica S.A. y Millán , representados por el Procurador D. Luis Losada Valseca, y
asistidos por el letrado D. Julio Sánchez de Nieva Navas, siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23-1-15, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ecija dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos: ,HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El día 15 de mayo de 2012 sobre las 09:30 horas se produjo un accidente de tráfico en la rotonda de la Avda. Dr. Sánchez Malo. Dicho accidente tuvo lugar cuando el vehículo que conducía Dña. Modesta frenó, obligando a frenar al coche que circulaba tras de ella, conducido por D. Millán y asegurado por Axa.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, Dña. Modesta sufrió síndrome de latigazo cervical, habiendo recibido tratamiento sintomático, tardando en sanar 42 días, todos ellos impeditivos, restándole la siguiente secuela desde el punto de vista médico forense: dolor cervical leve de tipo mecánico, sin limitación de movilidad ni otra sintomatología asociada, siendo calificada como ligera.



TERCERO.- Dña. Modesta tuvo que recibir tratamiento rehabilitador, debiendo desplazarse para ello a Osuna, siendo el importe total de tales desplazamientos de 39#96 #.' La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: ,FALLO: Que condeno al denunciado D. Millán como autor criminalmente responsable de una falta prevista en el art. 623.1 del CP en grado de tentativa a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 1 #. De acuerdo con lo previsto en el art. 53 del CP si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio la pena impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que condeno al denunciado D. Millán y la responsable civil directa Axa al pago en forma conjunta y solidaria a Dña. Modesta de 3.428#51 # en concepto de responsabilidad civil. Se les condena asimismo al pago de los intereses del art. 576 LEC , que en el caso de D. Millán será el interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales mientras que en el caso de Axa será el interés previsto en el art.

20 LCS , intereses que se aplicarán sobre la cantidad a cuyo pago han sido condenados.

Se condena a D. Millán y Axa al pago en forma conjunta y solidaria de las costas del presente procedimiento, sin incluir los honorarios de los Letrados intervinientes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Modesta , interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, así como al denunciado apelado y Cia de seguros que presentaron escrito impugnando el recurso de apelación.



TERCERO.- Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La L.O. 1/2015, de 31 de marzo de reforma del C.P. deroga en su disposición derogatoria única 1, el Libro III del C.P. L.O. 10/95 relativo a las faltas si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del C.P. como delitos leves, despareciendo el resto, señalando el legislador en el Preámbulo de la Ley que la reducción del número de faltas viene orientada por el principio de intervención mínima y a facilitar una disminución relevante del número de ausntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles. Esto es lo que ocurre en el caso de autos, en el que el acusado ha sido condenado por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del C.P . conducta que queda despenalizada tras la entrada en vigor del la L.O. 1/15. Procede por ello acordar de oficio la absolución del denunciado, al haber quedado despenalizada la conducta objeto de enjuiciamiento, pues las lesiones inferidas por imprudencia leve habrían constituido, de mediar dolo, lesiones del art. 147 del C.P ., debiendo, a tenor de la disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/15 , al haberse inciado la tramitación del presente procedimiento antes de la entrada en vigor de la L.O. 1/15, limitarse esta sentencia, una vez declarada despenalizada la conducta, al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso, alega la recurrente en cuanto a la deteminación del tiempo de curación de las lesiones y consiguiente indemnización, que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a descirtuar la pronderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez ,a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Pues bien, examinadas las actuaciones no se evidencia el error en la valoración de la prueba a que se alude. Lo cierto es que la juez de instancia ha seguido para la determinación del número de días de lesiones sufridos por la perjudicada, el informe de la médico forense que ha sido elaborado en base a toda la documentación médica aportada por la perjudicada, tras el examen de la cual, la perito judicial médico forense -que debe reputarse imparcial al no tratarse de perito designada por ninguna parte, sino de personal al servicio de la Administración de Justicia- ha concluido estimando que a consecuencia del accidente de autos la perjudicada tardó 42 días en curar de sus lesiones, con impedimento para sus ocupaciones habituales.

Cierto es que de los documentos médicos aportados aparece que la lesionada estuvo de baja más tiempo, pero no siempre el tiempo en alcanzar la sanidad coincide con el periodo de baja, que pueda haberse alargado por otros motivos. En cualquier caso, la parte denunicante no impugnó el informe médico forense, ni solicitó la suspensión del juicio de faltas, para poder interrogar a la forense acerca de las conclusiones de su informe, ni aportó ningun informe pericial médico de parte rebatiendo las conclusiones del informe médico forense. En estas circunstancias, no se evidencia el error en la valoración de la prueba que se aduce, en la determinación del concreto número de días que tardó en curar de sus lesiones la perjuidicada, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la determinacion de las responsabilidades civiles realizada por el juez de instancia.



TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo al acusado Millán de la falta de imprudencia leve de que venía condenado por despenalización de la conducta. Y desestimando el recurso de apelación formulado por Dª.

Modesta contra la sentencia de fecha 23-1-15 , dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ecija, en los autos de Juicio de Faltas núm.166/13, debo confirmar y confirmo íntegramente las responsabilidades civiles fijadas en la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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