Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 119/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA

Nº de sentencia: 415/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100005

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1546

Núm. Roj: SAP GR 1546/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 119/17.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (JUICIO ORAL Nº 448/16 ).-
PROC. ABREVIADO Nº 151/16 (J. INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA).-
Ponente: Ilma. LAURA MARTÍNEZ DIZ.
NIG: 1808743P20150064666.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
- SENTENCIA Nº 415 -
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL
DOÑA LAURA MARTÍNEZ DIZ
. . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 11 de septiembre de 2.017.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral número 448/2016, del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Granada, por un delito de homicidio por imprudencia, siendo partes apelantes, el Ministerio Fiscal y
Jesús Ángel , representado este último por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla y defendido por el Letrado
Sr. Robledillo Melguizo. Ha actuado como ponente la Magistrada Iltma. Sra. LAURA MARTÍNEZ DIZ, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio oral que se expresa, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2.017 que recoge el siguiente relato de hechos probados: 'Que Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de diciembre de 2015 a las 13,20 horas circulaba con la motocicleta de su propiedad Suzuki SR 600 matrícula ....DQQ asegurada en AXA, por la Avda La Ilustración de esta ciudad y al llegar a un paso de peatones existente en el lugar, señalizado con señal vertical y con una banda de pintura blanca en el suelo, no se percató que por el mismo se disponía a cruzar la vía Julián de 79 años de edad, al que atropelló cuando estaba a la altura de la segunda línea de la pintura más próxima a la acera de la que procedía y lo arrastró durante 13 metros enganchado en la moto, cayendo al suelo cuando esta se detuvo. A consecuencia del accidente el peatón resultó con lesiones graves en la pelvis que ocasionaron su fallecimiento. La aseguradora AXA ha indemnizado a los herederos.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor de una falta de imprudencia, a multa de treinta días con cuota de diez o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades'.-

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, interesando éste la condena del acusado por un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.

1 y 2 del C.P ., así como por la representación procesal de Jesús Ángel , solicitando su absolución.

Admitidos a trámite los recursos se dio traslado a las demás partes.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, se señaló día para deliberación y votación.



QUINTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia que se han trascrito literalmente en esta resolución, con la siguiente modificación: ' Jesús Ángel , mayor edad y sin antecedentes penales, el día 9 de diciembre de 2.015 a las 13:20 horas, circulaba, por debajo de la velocidad permitida, con la motocicleta de su propiedad Suzuki SR600 matrícula ....DQQ asegurada en AXA, por la Avda. de La Ilustración de esta ciudad, y al llegar a un paso de peatones existente en el lugar, señalizado con señal vertical y con banda de pintura blanca en el suelo, no se percató que por el mismo se disponía a cruzar la vía Julián , de 79 años de edad, al que atropelló cuando estaba a la altura de la segunda línea de pintura más próxima a la acera de la que procedía, llevándolo durante 13 metros enganchado en el frontal de la moto sin que ésta cayera en ningún momento, pero sí Julián cuando el vehículo se detuvo. A consecuencia del accidente, Julián , sufrió una grave erosión en la muñeca de su mano izquierda. Sobre las 16:44 horas del mismo día, Julián fallecía en el Hospital San Cecilio de Granada a consecuencia de un shock hipovolémico por traumatismo severo de pelvis'.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia dictada, considerando que la imprudencia que presidió la conducta del acusado, ha de considerarse en todo caso como grave, siendo por tanto de aplicación el art. 142.1 y 2 del C.P . De otra parte, estima indebida la aplicación de la falta contemplada en el art. 621.2 del C.P . (por la que ha sido condenado) en su redacción anterior a la reforma operada por L.O.1/2.015 de 30 marzo, habida cuenta de la fecha de ocurrencia de los hechos, que se producen bajo la vigencia de la redacción dada al C.P. por la referida reforma, no contemplándose ya dicha infracción.

La representación procesal de Jesús Ángel , también recurre en apelación la sentencia que le condena como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte prevista en el art 621.2 del CP interesando su absolución. Invoca como motivo principal el error en la valoración de la prueba, pues entiende que a la vista de la practicada, la imprudencia solo podría ser calificada en su caso como levísima, teniendo en cuenta la irrupción del peatón en la vía y la velocidad a la que circulaba el acusado, siendo que dicha imprudencia no está tipificada penalmente, por lo que además, la sentencia impugnada incurre en error al aplicar el precepto por el que ha sido condenado. También considera, que la toma de anticoagulantes y la osteoporosis degenerativa que sufría el atropellado, se constituyen como causas ajenas a la sucesión de los hechos que rompen el nexo de casualidad, siendo además, que las únicas lesiones constatadas que se causaron por el atropello fueron leves, consistentes en arañazos en un brazo.



SEGUNDO.- Al margen de la aplicación errónea del art. 621.2 del C.P . en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 1/ 2.015 de 30 marzo (reforma que efectivamente ya había entrado en vigor al tiempo de ocurrir los hechos, pues conforme a su D.F. 8 ª ésta comenzaba a aplicarse a partir del 1 de julio de 2.015), cuestiona el Ministerio Fiscal la valoración de las pruebas practicadas, pues a a la vista del resultado de las mismas, sólo cabe apreciar una imprudencia grave.

El acusado, por el contrario, cuestiona precisamente el pronunciamiento de condena mismo, criticando que la ponderación de las pruebas expresada en la sentencia sea la acertada, pues entiende que la propia narración de hechos probados que la resolución impugnada contiene, debiera haber concluido con un pronunciamiento absolutorio.

En el caso presente, el sustento del pronunciamiento condenatorio lo fue en función de las pruebas principalmente de carácter personal que se practicaron en el acto del juicio: las declaraciones del acusado, policías locales que intervinieron y médicos que asistieron a Julián .

Se ha de recordar, habida cuenta del error valorativo invocado, que en esta segunda instancia, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza el tribunal de la ventaja que a aquél le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECrim . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Es por ello que en definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, entre otras, STS 1080/2003 ).



TERCERO.- En ejercicio de esa función de control antes indicada, es el parecer de esta Sala, que la conclusión a la que llega el Sr. Magistrado de instrucción desembocando en una condena no puede ampararse.

Sí se comparte no obstante, la consideración de que intervino culpa en la actuación del acusado, mas la calificación de la misma, que consideramos leve, debe llevar a un pronunciamiento absolutorio, ya que en el C.P. vigente la única culpa relevante es la grave o menos grave.

Así, se considera en la sentencia impugnada dando credibilidad a la declaración del acusado (aun cuando no se refleje en el apartado de hechos probados, pero sí en su fundamentación jurídica), que el Sr. Julián irrumpió en el paso de peatones sin dar prácticamente tiempo a reaccionar al acusado, quien según manifestaron los policías locales que confeccionaron el atestado, circulaba por debajo de la velocidad permitida en la vía y tuvo que hacer maniobra intentando esquivar al peatón, declarando también que el tramo de vía (recto) en el que ocurrió el accidente contaba con buena visibilidad (fotografías obrantes a los folios 37 a 40 del atestado), si bien, pudo haber entorpecido algo la barandilla de una parada de autobús que se encontraba justo en el lugar. No obstante lo anterior, como se refleja en la sentencia, pese a circular a una velocidad adecuada, el acusado, no debió ir totalmente atento a las circunstancias de la conducción, pues, aunque se admita la posibilidad de que la visibilidad pudiera haberse visto algo entorpecida, en modo alguno se anulaba o dificultaba sobre manera. Basta apreciar las fotografías mencionadas. Ahora bien, ello no significa sin más, que dicha imprudencia alcance la gravedad necesaria para configurar una culpa penal, y ello, con independencia de la gravedad de las lesiones que finalmente ocasionaron el fallecimiento del Sr. Julián , de las que por otra parte no existe prueba contundente que se ocasionaran en el accidente, pues no en vano, una de las médicos que le asistió y que declaró en la vista, manifestó que en la asistencia prestada consideraron que no tenía la pelvis rota, pues no sentía dolor al tacto, de manera que no apreciándose ninguna lesión de entidad, se marcharon de allí, siendo otra ambulancia la que finalmente llegó y trasladó a Julián al hospital, si bien transcurrido al menos media hora. Así, en el inicial parte médico se hace constar (a las 13:32) que la pelvis está conservada, y que como 'complicación potencial' podía haber 'riesgo lesión RIC' (f. 92 y ss.).

Posteriormente, en parte médico de ese mismo día pero sin constar la hora, ya sí se aprecia fractura inestable de pelvis (f. 309).

Partiendo de lo anterior, se ha de tener en cuenta que el Código Penal vigente y aplicable al momento de los hechos, como ya hemos dicho, sólo contempla la culpa grave y menos grave, que en todo caso, evidentemente, han de ser de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art.

1.902 del Código Civil . Y ello, teniendo en cuenta de una parte el principio de intervención mínima que rige el Derecho Penal, en virtud del cual es indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal, por lo que no toda imprudencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en este ámbito; y porque, precisamente dicho precepto, prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'.

También es cierto, que no existen unos criterios claros y precisos para diferenciar la culpa civil de la penal, que de otra parte son idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.

En este sentido, la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, establece que, en cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones menos graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ) por aplicación de lo dispuesto en el art. 13.4 C.P . Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

Pues bien, desde esta perspectiva, las circunstancias que rodearon el atropello del Sr. Julián , no nos permiten inferir que la conducción del acusado y apelante pueda calificarse como grave o menos grave, sino, en cu caso, como leve (tal y como también parece que se se realiza en la sentencia impugnada, al condenar por el art. 621.2 del C.P . anterior a la reforma 1/2.015), pues en esa situación desafortunada no puede en consecuencia hablarse de culpa constitutiva de infracción penal, sin que sea achacable al conductor el dominio de todos los comportamientos de los peatones, pese a que atraviesen la calzada en una paso habilitado como tal.



CUARTO.- La estimación del anterior motivo, no haría necesario resolver sobre la interrupción del nexo de causalidad entre el accidente y la muerte del Sr. Julián alegada por el recurrente.

No obstante, nos referiremos a ello someramente.

El análisis a efectuar, debería comenzar por la determinación de si existe relación de causalidad entre la acción y el resultado y si éste es objetivamente imputable. Y si la respuesta es afirmativa, habría que dilucidar si ese resultado podría ser atribuible desde el punto de vista de la culpabilidad y, en su caso, si lo es a título de dolo o de imprudencia.

Respecto a la primera cuestión, consideramos que no puede discutirse la causalidad natural o genérica.

Ninguna duda hay, sea cual sea la perspectiva que se adopte (teoría de la conditio sine qua non, relevancia de las condiciones, relevancia típica etc.).

Distinta sería la discusión en sede de imputación objetiva. Si se niega ésta, no habrá responsabilidad: ni dolosa, ni culposa, pues la ausencia de imputación objetiva no convierte en culposo lo doloso, sino que rompe la vinculación desde el punto de vista jurídico entre acción y resultado.

El resultado deriva del riesgo no permitido provocado por la acción. Al conducir con desatención, se está creando un riesgo de ocasionar lesiones tanto como consecuencia del golpe directo recibido, como también (en este caso) de la caída que se pueda sufrir. Esto no predetermina el título de imputación subjetiva. Sencillamente sirve para afirmar la imputación objetiva. Al prohibir esa agresión la norma quiere prevenir no solo las lesiones directas, sino también aquellas otras que pueden producirse 'naturalmente' como consecuencia anudada a aquella, al no haber interferido factores causales ajenos e imprevistos e imprevisibles. La conducta, así pues, ha desencadenado un riesgo jurídicamente desaprobado en el que se incluyen todos los resultados lesivos que sean consecuencia exclusiva y natural de la acción (tanto del golpe directo, como de la caída consecuencia de aquél). Tan solo se ha de constatar que cuando el ordenamiento jurídico no permite conducir desatento a las circunstancias de la conducción, lo que quiere es evitar los riesgos lesivos derivados naturalmente de esa acción.

En este caso lo que plantea el recurrente, aun cuando no identifique expresamente el problema, es una desviación del curso causal, ya sea porque considera que la rotura de pelvis o de cadera no fue ocasionada en el accidente (aunque esto no lo afirma con rotundidad), porque esta fractura se ocasionara por la osteoporosis que sufría el Sr. Julián , o porque finalmente el desgraciado fallecimiento se produjera por un shock hipovolémico ocasionado a raíz de la fractura y del tratamiento con anticoagulantes que recibía.

Podríamos discutir si estas últimas circunstancias se deben considerar o no desviaciones del nexo causal, si son o no esenciales, es decir, si son o no relevantes (adelantamos que no porque el acusado desencadenó el riesgo que dio lugar al resultado finalmente producido), siendo que el problema en este caso radicaría en como se pena este resultado y por qué titulo (subjetivamente) se le imputa. Y decimos 'podríamos' porque lo aquí ocurre, es que no ha quedado realmente acreditado, ni siquiera, si la rotura de la cadera se produjo con el golpe o al caer el Sr. Julián (lo segundo solo supondría algo de desviación del curso causal pero penalmente irrelevante), o realmente lo fue en un momento posterior al ser trasladado al hospital o ya en este. Y en este caso, la duda debe ir en favor del reo, pues de haberse roto la cadera no a consecuencia del golpe sino posteriormente, supondría una desviación esencial, rompiéndose la vinculación entre la acción y el resultado. En este caso, consideramos que tan solo podría condenarse al acusado por las lesiones (erosiones) ocasionadas en el brazo, mas como la imprudencia leve no está contemplada en el art. 152 del C.P ., debe absolverse al acusado, con todos los pronunciamientos favorables, estimando así su recurso.



QUINTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas causadas en ambas alzadas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia 123/2017 de 14 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en el Juicio oral 448/2016 a que este rollo se refiere.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia 123/2017 de 14 de marzo dictada por el Juzgado de de lo Penal nº 1 de Granada en el juicio de oral 448/2016 , que revocamos, absolviendo al mismo de la falta por la que venía condenado y con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas alzadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en el art. 792.4 de la L.E.Crim ., y devuélvanse las actuaciones con testimonio de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyo nombre se ha consignado al principio. Doy fe.-
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