Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 729/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100414
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2533
Núm. Roj: SAP GC 2533/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000729/2018
NIG: 3502643220170000291
Resolución:Sentencia 000415/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000288/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Gregoria ; Abogado: Fernando Daniel Alonso Carrasco; Procurador: Octavio Esteva
Navarro
Apelante: Juan ; Abogado: Juan Jacob Betancor Sanchez; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Noviembre de 2018
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de Robo con Fuerza, contra Juan , representado por
la Procuradora Doña María Loengri García Herrera y defendido por el Abogado Don Juan Jacob Betnacor
Sánchez, y Doña Gregoria , siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el acusado mencionado en primer lugar, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro
Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 7:00 horas del día 7 de octubre de 2016,D. Juan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por elánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, forzó la puerta delantera derecha del vehículo marca y modelo Volkswagen Golf, matrícula QT-....-IE , propiedad de D.
Porfirio , el cual se encontraba cerrado y estacionado en la C/ Magallanes de la localidad de Telde, Las Palmas, y se apoderó de un radio cd marca Pioneer, dos amplificadores marca Ground Zero y dos manómetros, los cuales han sido pericialmente tasados en 288 euros. A continuación el acusado salió corriendo y se introdujo en el automóvil marca y modelo Fiat Punto, matrícula .... TZT , que se encontraba a unos cincuenta metros del lugar donde se produjo la sustracción y en el que le esperaba al volante Dª. Gregoria , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien puso en marcha el vehículo, abandonando ambos el lugar con los objetos sustraídos en su poder.
Como consecuencia de ello se produjeron desperfectos en el vehículo propiedad del Sr. Porfirio , por los que no reclama su propietario al haber sido ya indemnizado por su compañía aseguradora.
El acusado ha sido condenado, entre otras causas que deben entenderse canceladas a la fecha de los hechos, por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 6 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde en el Juicio Rápido n.º 1563/2016 , a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad (Ejecutoria n.º 439/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria), y por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 18 de diciembre de 2015 , dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Telde en el Juicio Rápido n.º 4130/2015, a la pena de 3.000 euros de multa (Ejecutoria n.º 23/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria).
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de Mayo de 2018, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Y A Dª. Gregoria , como coautores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos. Se impone a los acusados el pago por mitad de las costas. Asimismo debo condenar y condeno a D. Juan y a Dª. Gregoria a pagar solidariamente a D. Porfirio la cantidad de 288 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados, la cual se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado indicado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en un error en la valoración de la prueba y en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que el Juez a quo se apoya en una convincente y fiable declaración testifical, la cual pone de relieve que quien forzó la puerta delantera del vehículo y sustrajo el equipo de sonido subió a un vehículo que resultó ser propiedad del padre de la otra acusada. Ésta reconoce haber estado con el otro acusado y la consecuencia lógica del resultado de la prueba practicada apunta, sin genero de duda, a que fue al acusado el autor material de la sustracción referida y la acusada quien lo esperaba en otro vehículo, con el fin de vigilar y facilitar la posterior retirada del lugar de los hechos. Es por tanto la suma de todos los testimonios, incluidos el de los acusados y las comprobaciones hechas en torno a los vehículos suficiente prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio.
Como complemento argumental se trae a colación lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. Y se concluye que no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta la condena en la primera instancia contra el apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Así las cosas, y para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba. Y por ende la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en el delito delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238.3 º y 240.1 del Código Penal , siendo la pena de un año y meses de prisión impuesta ajustada y conforme a lo legalmente establecido.
TERCERO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de fecha 3 de Mayo de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 de la LECr , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
