Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 415/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 923/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100405

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2206

Núm. Roj: SAP Z 2206/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000415/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 19 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 338/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 923/2018, seguidas por los
delitos de hurto y usurpación de bienes inmuebles, contra Jose Luis , y Martina , representados por la
Procuradora Matilde Gracia Ibáñez, y defendidos por la letrada Amanda Lahoz Fraile. Es parte acusadora
pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES
GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de Junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a don Jose Luis y doña Martina como coautores responsables de un delito de HURTO, previsto y penado en el artículo 234-1, y de un delito leve de USURPACIÓN DE INMUEBLES, previsto y penado en el artículo 245-2, todos ellos del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de DIEZ MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de HURTO, y de CUATRO MESES de Multa a razón de SEIS EUROS al día, por el delito leve de USURPACIÓN DE INMUEBLE, con expresa sujeción en caso de impago de dicha Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). Así como el pago de las costas causadas por mitades e iguales partes.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a ambos acusados a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamentea don Jose Carlos en las cantidades de 300 € por los daños ocasionados en las puertas de su casa y de 2.200 € por los efectos sustraídos ; y a doña Sonsoles en la cantidad de 6.642 € y en la suma que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por los objetos relacionados en los folios 70 a 73 (con la salvedad del 'mata insectos'), por los efectos sustraídos, con el interés legal oportuno del art. 576 L.E.C.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que los acusados don Jose Luis y doña Martina , mayores de edad, en fecha no determinada pero pocos días antes del 28 de abril de 2017 , accedieron al interior de una casa de campo sita en el Polígono Cogullada de Zaragoza, sin conocimiento ni autorización de su propietario y denunciante don Jose Carlos , tras manipular los bombines de algunas cerraduras del inmueble a los que ocasionaron daños tasados en 300 €, casa en la que los dos permanecieron a modo de vivienda todavía varias semanas después de esa fecha, en la cual el denunciante puso los hechos en conocimiento de la Policía y acompañado de unos Agentes logró entrar unos instantes junto con su hija y también denunciante doña Sonsoles para comprobar los hechos y al mismo tiempo constatar en una primera y somera inspección visual que habían desaparecido diversos muebles y enseres propiedad de ambos denunciantes.

En efecto, durante las semanas en que los encausados ocuparon la casa, actuando ambos de común acuerdo y con ilícito ánimo de lucro se apoderaron de cuantos objetos de valor guardaban los denunciantes en ese lugar. Concretamente y propiedad del Sr. Jose Carlos : una cocina, un teléfono fijo, una mesa recibidor, un baño completo (bañera, bidé, lavabo), una estufa de leña, un sofá, dos toldos y un cartel luminoso de su antigua tienda, dos literas, una bomba de agua y varias cajas con bidones de aceite, efectos tasados pericialmente en 2.200 €. Y propiedad de la Sra. Sonsoles y que ésta tenía en una frutería que regentó en su día: una mesa rinconera con asientos, 3 'splits' de aire acondicionado, 10 estanterías, un cartel luminoso con su marco, dos mostradores de frutería, un 'matamosquitos', una lavadora y un carro de fruta, enseres tasados pericialmente en 6.642 €, además de ocho ruedas de coche, una balanza, un plato de balanza, un cajón registrador, carteles indicadores de precios y rollos de impresora, efectos que todavía no han sido valorados pericialmente.

El Sr. Jose Luis ha sido ejecutoriamente condenado en nueve ocasiones desde 2004, destacando a partir de 2014 dos sentencias por sendos delitos de robo con fuerza cometidos el 15/4/2013 y el 11/9/2013 y otras dos por otros tantos delitos de ocupación de inmueble perpetrados en fechas 1/11/2015 y 28/4/2017.

Por su parte la acusada ha sido condenada por dos delitos de ocupación de inmueble cometidos en fechas 31/10/2015 y 28/4/2017'.



TERCERO.- Por la Procuradora Matilde Gracia Ibañez, en representación de Jose Luis , y Martina , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Matilde Gracia Ibáñez, en representación de Jose Luis , y Martina , se alegan como motivos, infracción del principio 'Non bis in idem', implícito en los artículos 25 y 9.3 CE, solicitando nulidad de actuaciones de conformidad con los artículos 238.3 y 6 y 240 de la LOPJ, ya que los acusados fueron condenados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza en sentencia fechada el 12/12/2017, por un delito leve de usurpación de bienes inmuebles, siendo los mismos hechos, por los que aquí han sido condenados, por error en la valoración de la prueba y de los hechos, error de derecho, sobre el delito de hurto, por los muebles y enseres que se solicitan, ya que no consta la preexistencia de los mismos, que se revoque la sentencia impugnada absolviendo a los dos acusados del delito de usurpación de bienes inmuebles, por estar ya resuelto, habiendo sido condenados ambos acusados en sentencia anterior firme fechada el 12/12/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4, admitiendo la nulidad de actuaciones solicitada, y minorando la pena impuesta por el delito de hurto, y la responsabilidad civil anudada al mismo.



SEGUNDO.- En primer lugar debemos manifestar que efectivamente ambos acusados fueron condenados por delito de usurpación de bienes inmuebles, por los mismos hechos, que en la sentencia litigiosa, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, en sentencia firme fechada el 12/12/2017, por tanto si se debe aplicar el principio 'Non bis in idem', implícito en los artículos 25 y 9.3 CE, encontrándonos con la excepción de cosa juzgada, por lo que no vamos a declarar la nulidad de actuaciones, sino que procede revocar la sentencia impugnada, absolviendo a los dos acusados del referido delito, , y asimismo de la responsabilidad civil fijada en 300 euros por los daños ocasionados en las puertas de la casa, al haber sido condenados con anterioridad en otro procedimiento por los mismos hechos.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la excepción de cosa juzgada aparece sintetizada en la sentencia 594/2000, de 24-IV, que argumenta en el sentido siguiente: Esta Sala viene considerando la cosa juzgada como cuestión que, aunque de orden procesal, puede ser discutida en trámite casacional, y ya la Sentencia de 24 de noviembre de 1987 declaró que aquélla constituía una verdadera causa de no punibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o indulto, que ausente del artículo 112 del CP/1973, aparece sin embargo junto a éstos, como artículo de previo pronunciamiento en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha de afirmarse que la misma es una consecuencia inherente al principio ''non bis in idem'', el cual ha de entenderse implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, incluido en el artículo 25 de la Constitución Española. En suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el que, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto a virtud de sentencia firme 'de acuerdo con la Ley de Procedimiento Penal de cada país'. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Tal doctrina está totalmente consolidada por una jurisprudencia muy reiterada, pudiendo citarse entre otras las Sentencias de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997 y 3 de febrero y 8 de abril de 1998., En este sentido SAP Madrid de 10 julio de 2007.



TERCERO.- En relación con el delito de hurto, objeto de acusación, efectivamente existen dos testigos, el dueño del inmueble usurpado Jose Carlos , y su hija, que denunciaron, ratificando la denuncia en el acto de la vista oral, manifestando que por medio de la policía ambos testigos pudieron entrar un momento en la casa, cuando aún estaban los denunciados, que Jose Carlos hizo constar en la denuncia una serie de enseres que le faltaban, y su hija Sonsoles , también, haciendo una relación de los enseres que le faltaban a ella, obrante al folio 8 de las actuaciones, aparte de una serie de facturas que posteriormente aportó, constando informe pericial de D. Horacio , obrante al folio 69 de las actuaciones, y ratificándose en el acto de la vista oral, en el sentido de que el valor de los objetos relacionados como sustraídos por Jose Carlos ascienden a 2.200 euros, y los efectos propiedad de su hija, que constan como sustraídos, al folio 8 de las actuaciones, los ha valorado en 6.642 euros, dejamos aparte los daños en la cerradura, por pertenecer como responsabilidad civil, al delito de usurpación, manifestando que, el perito conocía todos los enseres de los denunciantes, ya que con anterioridad estos tenían una tienda de semillas, cerca de donde vive el declarante, y tenia constancia de la antigüedad de los mismos, por tanto, es correcta la valoración de los bienes sustraídos de conformidad con el informe pericial aportado, teniendo en cuenta que en otro procedimiento no han sido los acusados condenados por delito de hurto, al constar en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia fechada el 12/12/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, entre otros extremos, que :'No procede valorar la posible sustracción de los bienes que guardaba el propietario en el interior y al parecer han desaparecido, cuestión que deberá ser analizada en otro procedimiento penal, puesto que dicha actuación que imputa a los denunciados puede ser constitutiva de un delito menos grave de daños y hurto'.

En cuanto a la pena de un delito de hurto de mas de 400 euros, oscila entre 6 meses y 18 meses de prisión, habiéndose impuesto a cada uno de los acusados una pena de 10 meses de prisión, es decir dentro de la mitad inferior, pero no en el limite mínimo del mismo, de conformidad con el articulo 66 pº 1 apartado 6 del Código Penal, motivándolo por el juez ' atendiendo a sus antecedentes penales, y a la elevada cuantía de lo sustraido', y en cuanto a la responsabilidad civil es correcta en todos sus extremos, es decir además, de los 2.200 euros que deberán indemnizar a Jose Carlos y en la cantidad de 6.642 euros que deberán indemnizar a Sonsoles , en la suma que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por los objetos relacionados en los folios 70 a 73, por los efectos sustraidos.

Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede estimar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a los dos acusados del delito leve de usurpación de bienes inmuebles , y en el concepto de responsabilidad civil de la indemnización en la cantidad de 300 euros por los daños ocasionados en las puertas de la casa, confirmandose en el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de la # de las costas procesales de la primera instancia.



CUARTO.- El recurso debe ser estimado parcialmente.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Matilde Gracia Ibañez, en representación de Jose Luis , y Martina , REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada con fecha Siete de Junio de 2018, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 338/2017 en el sentido de ABSOLVER a los dos acusados Jose Luis , y Martina , del delito leve de usurpación de bienes inmuebles, y en el concepto de responsabilidad civil de la indemnización en la cantidad de 300 euros por los daños ocasionados en las puertas de la casa, CONFIRMANDOSE en el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de la # de las costas procesales de la primera instancia, y con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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