Sentencia Penal Nº 415/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 169/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100312

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2443

Núm. Roj: SAP GR 2443/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 169/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de GRANADA, J. ORAL Rollo Nº 3/2019.-
P. ABREV. Nº 19/2018, JUZG. 1ª INST. e INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ÓRGIVA.-
N.I.G.: 1814741P20171000581
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 415-
ILTMOS. SEÑORES.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el rollo número 169/2019,
dimanante del Rollo de Procedimiento Abreviado número 03/2019 del Juzgado de lo Penal número Cinco de
Granada, en virtud de recurso interpuesto por Florencio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Flores
Domínguez y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. López Ruiz; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'En el mes de junio de 2.014 Gregorio prestó a Florencio un equipo de sonido compuesto por aparatos de imagen y sonido, cableado, altavoces y amplificadores. Al terminar el verano, unos meses después, Gregorio le vendió a Florencio el citado equipo por un precio de 3.000,00 euros en total, sin que el comprador abonase el citado importe que nunca había tenido intención de pagar sino de entregarlo a un tercero en pago de otra deuda.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Don Gregorio en la suma de 3.000,00 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de las costas procesales.'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se formula recurso de apelación por las representaciones procesales de ambos acusados, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria en los dos casos, que son impugnados por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.-

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 169/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, excepto la frase '...sin que el comprador abonase el citado importe que nunca había tenido intención de pagar sino de entregarlo a un tercero en pago de otra deuda', la cual se suprime.-

Fundamentos


PRIMERO.- La estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica a la hora de hablar de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha ido perfilando sus caracteres para la mejor seguridad jurídica, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, siquiera vayan acompañados ineludiblemente del reproche social y moral. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre dolo civil y dolo criminal, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados. La línea divisoria entre ambos, en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que, por tanto, todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque el ordenamiento jurídico cuenta con medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, nuestra jurisprudencia tiene reiteradamente declarado desde antiguo ( sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre 1991 o 24 de marzo de 1992, entre otras), que la estafa, en general, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia para llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

En los negocios civiles criminalizados, el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos con apariencia de reunir cuantos elementos son precisos para su existencia, aunque la intención inicial o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida.

En el presente caso, este Tribunal entiende que asiste la razón al recurrente cuando afirma que no existe acreditación de la concurrencia de ese dolo penal antecedente, necesario para apreciar la existencia del delito de estafa por el que viene condenado. En efecto, además del tiempo transcurrido desde que se concertó la venta del material de sonido sin que el recurrente haya realizado abono de cantidad alguna -único elemento de hecho del que poder deducir esa supuesta voluntad previa de incumplimiento-, el dolo es afirmado en la sentencia de instancia a partir de lo declarado por el denunciante sobre la posterior venta del material a un tercero, por parte del comprador apelante, pero ese extremo no deja de ser una conjetura pues, negado por el acusado, carece de todo soporte acreditativo de su realidad. Por otro lado, al comienzo de su declaración en el juicio oral el denunciante reconoce que le prestó inicialmente el material para que el acusado pudiera obtener algún tipo de ingresos, lo que denota que cuando concluyó la venta era conocedor que el acusado no gozaba de solvencia alguna para el pago del precio estipulado, dato que confirma el hecho -admitido por ambas partes- de que aplazaran ese pago sine die, a expensas de que el acusado estuviese en disposición de cumplir su obligación de pago. No es posible afirmar, por tanto, que el acusado mostrase una voluntad de compra que no se correspondía con la situación económica que tenía en ese momento ni con sus perspectivas de futuro al respecto, simulando una intención que, en realidad, era la de quedarse con el material sin abonar nada a cambio, determinando con ello que el denunciante consintiese que el desplazamiento posesorio del material de sonido que, como préstamo de uso, se había efectuado, se mantuviese en el tiempo, transformado el título de esa posesión del acusado por mor de la venta de ese mismo material pactada al término de la temporada de verano, época final del préstamo inicial. Y ello, porque, aunque hubiese sido así, el conocimiento de las circunstancias personales y económicas del acusado por parte del denunciante excluyen, a juicio de esta Sala, la existencia de un error en este último como determinante del desplazamiento patrimonial efectuado, provocado por un engaño o ardid del acusado. Entendemos que este último aceptó comprar el material de sonido porque necesitaba seguir usándolo, previendo que iba a tener dificultades para pagar el precio acordado, pero no engañó al denunciante, porque éste era conocedor de las circunstancias del apelante y, por tanto, conocía igualmente que podía tener dificultades para obtener el pago del precio, de ahí que éste fuese inferior al valor real del material y de que consintiese en aplazarlo.-

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición de las costas procesales.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 03/2019, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, acordando en su lugar, absolver al referido apelante del delito de estafa de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, incluidas las de esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
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