Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 415/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 726/2020 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 415/2021
Núm. Cendoj: 28079381002021100014
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9194
Núm. Roj: SAP M 9194:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 6
37052000
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0009565
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA SANCHEZ BLAZQUEZ
D./Dña. Juan Enrique
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
D./Dña. Pedro Francisco
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
D./Dña. Marco Antonio
PROCURADOR D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
D./Dña. Adolfo
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
D./Dña. Alejandro
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
D./Dña. Alvaro
PROCURADOR D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
En la ciudad de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Visto, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Don José Sierra Fernández, la presente causa TJU 726/2020, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1787/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcobendas, seguido por un delito de HOMICIDIO y pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL, contra DON Marco Antonio, mayor de edad, natural de la República Dominicana, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas asistido por el Letrado D. Cándido Colorado Castellary; DON Juan Antonio, mayor de edad, con DNI n° NUM002 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Sánchez Blázquez asistido por la Letrada Dª. Ana Zapata Vígara; DON Adolfo, mayor de edad, natural de Colombia, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano asistido por la Letrada Dª. Natalia Crespo de Torres; DON Juan Enrique, mayor de edad, natural de Ecuador, en situación regular en España y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Jerez Fernández asistido por el Letrado D. Diegao Zayas González; DON Alejandro, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Sánchez de León asistido por el Letrado D. Jaime Sanz de Bremond y Mayans; DON Alvaro, mayor de edad, natural de Uruguay, en situación regular en España y sin antecedentes penales representado por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno asistido por el Letrado D. Angel Bravo del Valle y DON Pedro Francisco, mayor de edad, con DNI no NUM001 y con antecedentes penales no computables representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz asistido por la Letrado D. Silvia Val Malvar.
Han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de DON Luis y DOÑA María Consuelo y asistidos por el Letrado Don Abel Isaac de Bedoya Piquer, como Acusación Particular.
Antecedentes
Hechos
De conformidad con los términos del Veredicto emitido por el Jurado, tal y como previene el art 70.1 de la LOTJ, se declara probado:
1. Debido a un incidente previo con un grupo de jóvenes, en fecha próxima al 15 de septiembre de 2017, que tuvo lugar una reunión en el parque 'Miguel Hernández' de la localidad de Alcobendas (Madrid) entre varios jóvenes. Allí decidieron de común acuerdo, acudir a buscarles al recinto ferial denominado 'Caruncho' donde se iban a celebrar las fiestas de la localidad de San Agustín de Guadalix (Madrid), a efectos de revancha, y acudir fuertemente armados, portando machetes y navajas.
A la expresada reunión asistieron Marco Antonio, alias ' Ganso', mayor de edad, natural de la República Dominicana, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, Juan Antonio, alias ' Pelosblancos' mayor de edad, con DNI n° NUM002 y sin antecedentes penales, Adolfo, alias ' Chili' mayor de edad, natural de Colombia, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, Juan Enrique, alias ' Bola', mayor de edad, natural de Ecuador, en situación regular en España y sin antecedentes penales, Alejandro, alias ' Pelos', mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales y Alvaro, alias ' Picon', mayor de edad, natural de Uruguay, en situación regular en España y sin antecedentes penales.
2. Conforme acordaron, los expresados Marco Antonio, alias ' Ganso', Juan Antonio, alias ' Pelosblancos', Adolfo, alias ' Chili', Juan Enrique, alias ' Bola', Alejandro, alias ' Pelos' y Alvaro, alias ' Picon', acudieron la noche del día 15 de septiembre de 2017 al citado lugar, conscientes de que existía la posibilidad de que cualquiera de ellos, podía usar las armas que portaban contra los integrantes del otro grupo y les pudieran causar la muerte. Una vez allí, cuando los acusados encontraron a dichos jóvenes, se produjo una trifulca entre los dos grupos, en el transcurso de la cual, los acusados agredieron a Camilo, a quien propinaron un golpe en la cabeza que le dejó aturdido y con intención de acabar con su vida, o al menos, representándose esa posibilidad, Juan Enrique, alias ' Bola' le asestó una puñalada en el tórax que le alcanzó el corazón, que le causó la muerte, falleciendo sobre las 07:05 horas del día 16 de septiembre de 2017, acción que realizó tras dar la orden Marco Antonio, alias ' Ganso'.
3. A consecuencia de estos hechos, Camilo de 18 años de edad, sufrió las siguientes lesiones:
* En el miembro superior derecho: excoriaciones en dorso de la mano y dedo y rotura de uña del tercer dedo.
* En el miembro superior izquierdo: hematomas-eritema y excoriación en la cara dorsal de falanges y metacarpianos y herida inciso contusa en dorso de articulación interfalángica del primer dedo.
* Erosión menor en rodilla y cara anterior de pierna derecha.
* Importante hematoma temporal izquierdo.
4. Los hechos se cometieron en el marco de la pertenencia de los agresores a la banda latina, conocida por el acrónimo 'D.D.P.', ('DOMINICAN DON'T PLAY').
5. La banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY es un grupo violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, que ha sido considerada organización criminal y sus dirigentes y miembros activos han sido condenados, en varias sentencias.
6. El 'Coro de Alcobendas', de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), es un grupo jerarquizado, estructurado, estable y duradero, territorialmente establecido en la localidad de Alcobendas y con una importante actividad delictiva por parte de sus miembros, especialmente los denominados como 'los tigres', que serían todos los miembros de pleno derecho de la banda DDP.
6.1. Marco Antonio, alias ' Ganso', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando el liderazgo del Coro de Alcobendas, con el cargo de 'Soberano'. Ostenta la responsabilidad en la banda en la producción, transporte y venta de droga, siendo el que da las órdenes y es consultado por otros miembros de los DDP en relación con esta actividad, además de controlar el dinero utilizado para estos fines. También es consultado antes de tomar decisiones importantes como la compra o escondite de las armas y a la hora de llevar a cabo acciones violentas, y hace de interlocutor con integrantes de otros Coros de la banda, para la consecución de financiación para actividades de la misma.
6.2. Juan Antonio alias ' Pelosblancos, es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando un cargo directivo con el puesto de 'Soldado' del Coro de Alcobendas.
6.3. Adolfo alias ' Chili', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), con el puesto de soldado, ostentando el control de los menores de la banda ('DTC') y de la parte femenina del coro de Alcobendas.
6.4. Juan Enrique alias ' Bola', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando la escala básica del Coro de Alcobendas.
6.5. Alejandro alias ' Pelos', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando la escala básica del Coro de Alcobendas.
6.6. Alvaro alias ' Picon', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (DDP), ocupando la escala básica del Coro de Alcobendas.
7. Los acusados Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro, han abonado 3.000 euros cada uno de ellos a fin de reparar el daño causado a la familia de Camilo. Por su parte el acusado Alvaro, ha abonado la cantidad de 800 euros a fin de reparar el daño causado a la familia de Camilo.
8. Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro y Alvaro han confesado en el acto del juicio su pertenencia a la organización criminal 'DOMINICAN DONÂT PLAY', así como su autoría en la muerte de Camilo.
9. No ha resultado probado que el acusado Pedro Francisco, alias ' Palillo', interviniera en la reunión anterior ni en el incidente que provocó la muerte de Camilo.
Fundamentos
Se ha apreciado la culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado respecto de seis de los acusados, por entender entiende suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia recogida en el art 24.2 de la Constitución Española, como derecho fundamental que tiene toda persona a quien se imputa un hecho delictivo.
Se debe recordar que en el supuesto de enjuiciamiento a través del Tribunal de Jurado, se escinden las funciones propias de la decisión judicial, al corresponder el pronunciamiento básico y nuclear de la misma, integrado en el Veredicto, al Jurado, resultando atribuida al Magistrado- Presidente, su integración en la sentencia quien además deberá determinar la pena a imponer y las eventuales responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos enjuiciados, y como dispone el art 70.1 de la LOTJ:
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, tanto en lo que se refiere al aspecto fáctico de la existencia de los hechos ilícitos, como a la participación en ellos de los propios acusados declarados penalmente responsables, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter 'iuris tantum', se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.
La presunción de inocencia no se desvirtúa solo por una prueba de cargo directa, sino que también, a falta de esa prueba directa, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017 , los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son: 1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. 2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; y 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Se ha de añadir como señala el Tribunal Supremo ( STS de 16 de julio de 2018, recurso núm. 2689/2017), que ha de llevarse a cabo una valoración conjunta e integrada de los indicios que justifican la medida invasora del derecho fundamental, sin que sea lícito el análisis fragmentario e individualizado de los diferentes indicios desconectados unos de otros; no cabe, pues, realizar un análisis individualizado de cada uno de los indicios, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada. Y en la sentencia ( STS 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017), añade que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria, es decir, en términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige, como presupuesto, la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria, la concordancia de las inferencias puede no ser necesaria, e ' Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.
Expuesto lo anterior se debe concluir que la prueba de cargo que relaciona el Jurado en el apartado correspondiente del Acta que recoge su Veredicto, es del todo suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados y cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción, atendidas las sucintas explicaciones de las razones por las que se han declarado probados o no probados los hechos que se les sometieron a consideración, y que llevan a considerar desde el punto de vista procesal, la existencia de pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, con sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, con plenas garantías legales. El art 61 de la LOTJ solamente exige que se mencionen '
En el caso que nos ocupa, y del examen del acta confeccionada por el Jurado, se constata, con claridad, la validez e idoneidad de los medios de prueba que se explicitan y detallan y que fueron tomados en cuenta para conformar la convicción sobre los hechos, así la prueba actuada permite asentar sólidamente cada uno de los hechos que han sido declarados probados contenidos en el acta de votación de los miembros del Jurado. Cumpliendo con el mandato que recoge el art 70.2 de la LOTJ,
El Jurado declaró probado por unanimidad, que, debido a un incidente previo con un grupo de jóvenes, en fecha próxima al 15 de septiembre de 2017, tuvo lugar una reunión en el parque 'Miguel Hernández' de la localidad de Alcobendas (Madrid) entre varios jóvenes. A dicha reunión asistieron Marco Antonio, alias ' Ganso', Juan Antonio, alias ' Pelosblancos', Adolfo, alias ' Chili', Juan Enrique, alias ' Bola', Alejandro, alias ' Pelos' y Alvaro, alias ' Picon'. Reunión en la que decidieron de común acuerdo, acudir a buscar al grupo de jóvenes del incidente previo, al recinto ferial denominado 'Caruncho' donde se iban a celebrar las fiestas de la localidad de San Agustín de Guadalix (Madrid), a efectos de revancha, acordando acudir fuertemente armados, portando machetes y navajas.
La prueba a la que hace referencia el Jurado para considerar probado este hecho y la participación en el mismo de los acusados, resulta el reconocimiento propio declarado en la vista del juicio oral el día 25 de junio de 2021 que admitieron y reconocieron a preguntas de Ministerio Fiscal tal hecho, así como por la declaración de Borja ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas el día 23 de febrero de 2018 donde dijo que ' Juan Antonio dijo que nos estaban retando' declaración que obra al folio 2245 tomo X, dotando a tal declaración de mayor credibilidad una vez valoradas las contradicciones en que incurrió, si bien es cierto que la declaración ante el Juzgado lo fue en su condición de investigado y pese a que luego no fue acusado en esta causa, siendo lo cierto que reconoció su presencia en la reunión y de los acusados así como lo que acordaron.
Es de destacar sin embargo como el Jurado no ha considerado probado, que el acusado Pedro Francisco, alias ' Palillo', atendiendo a que si bien se encontraba en el parque el día de los hechos junto a Eladio y Borja (investigados inicialmente pero no acusados), sin embargo no estiman la existencia de prueba suficiente, de que participara en la reunión junto al resto de los acusados, en la cual se decidió de común acuerdo asistir a las fiestas de San Agustín de Guadalix armados a efectos de revancha. Añadiendo que ello se fundamenta en que no pertenece a la banda latina DDP, hecho se acredita por las manifestaciones del Guardia Civil de la Brigada de Información NUM003, quien en el plenario y en concreto el día 18 de junio de 2021 manifestó que a Pedro Francisco nunca se le investigó como miembro de los DDP ni de ninguna otra organización criminal', por lo que se infiere de forma razonable que al no ser miembro de la banda no podría participar en sus reuniones.
Como hecho fundamental el Jurado por unanimidad declaró también probado que conforme acordaron, los expresados Marco Antonio, alias ' Ganso', Juan Antonio, alias ' Pelosblancos', Adolfo, alias ' Chili', Juan Enrique, alias ' Bola', Alejandro, alias ' Pelos' y Alvaro, alias ' Picon', acudieron la noche del día 15 de septiembre de 2017 al citado lugar, conscientes de que existía la posibilidad de que cualquiera de ellos, podía usar las armas que portaban contra los integrantes del otro grupo y les pudieran causar la muerte. Una vez allí, cuando los procesados encontraron a dichos jóvenes, se produjo una trifulca entre los dos grupos, en el transcurso de la cual, los procesados agredieron a Camilo, a quien propinaron un golpe en la cabeza que le dejó aturdido y con intención de acabar con su vida, o al menos, representándose esa posibilidad, Juan Enrique, alias ' Bola' le asestó una puñalada en el tórax que le alcanzó el corazón, que le causó la muerte, falleciendo sobre las 07:05 horas del día 16 de septiembre de 2017, acción que realizó tras dar la orden Marco Antonio, alias ' Ganso'.
Se fundamenta el pronunciamiento unánime del Jurado en (1) el reconocimiento propio de los acusados en el plenario en concreto en la sesión de celebrada el 25 de junio de 2021, (2) el machete encontrado tras la inspección realizada en el lugar, que determino la existencia de ADN de Alejandro en la funda (folios 2493-2494); (3) el posicionamiento de los teléfonos móviles, (Tomo 2 folios 451-501 de la pieza de investigación tecnológica que sitúan a los acusados en el lugar de los hechos; (4) las fotografías aportadas por testigos donde aparecen los acusados (Tomo 11 folios 2331 y 2332 donde aparecen Juan Antonio Alvaro; (4) imágenes en las cámaras de seguridad del autobús de vuelta de las fiestas y del metro (Tomo 12 folios 2679 y 2679 bis, oficio y CD con imágenes del autobús donde aparecen los acusados; (5) las testificales de Carina en la sesión del día 10 de junio de 2021 donde dijo 'Conozco a los acusados de ir a clase con Juan Antonio, Ganso, Adolfo y Alvaro. Los vi en las fiestas en los coches de coche y me sorprendió verlos allí. Le dije a Camilo y al resto 'tened cuidado con esta gente' y de Jose Ramón en la sesión del plenario del día 09 de junio de 2021 que describió las características del agresor de Camilo diciendo que no era español, moreno, bajito, con una gorra roja de los Bulls.
En referencia a la intervención de los acusados en este hecho, también ha sido unánime el Jurado en considerar esencial la declaración de todos los acusados y el reconocimiento que de los hechos han realizado en el plenario, quedando determinado quien de los acusados dio la orden de proceder a la agresión y quien asesto a la víctima la puñalada.
El acusado Marco Antonio, alias ' Ganso', según la conclusión del Jurado mantuvo una intervención esencial cuando una vez iniciada la trifulca entre los dos grupos de jóvenes, y en el transcurso de la misma, cuando los procesados agredieron a Camilo, a quien propinaron un golpe en la cabeza que le dejó aturdido, dio orden a Juan Enrique, alias ' Bola' a fin de que le asestara una puñalada a la víctima. Efectivamente el acusado reconoció su intervención en los hechos de tal manera siendo explicita su contestación en el plenario a las preguntas efectuadas al respecto, a lo que se debe añadir las manifestaciones del testigo NUM004 en la vista del juicio oral, en la sesión del día 10 de junio de 2021 que testificó 'el Ganso miró a Bola y le hizo un gesto con la cabeza señalando a Camilo' o de la testifical de Carina el mismo día donde dijo 'Conozco a los acusados de ir a clase con Juan Antonio, Ganso, Adolfo y Alvaro. Los vi en las fiestas en los coches de coche y me sorprendió verlos allí' 'Le dije a Camilo y al resto 'tened cuidado con esta gente''; y las investigaciones llevadas a cabo por el grupo de homicidios de la Guardia Civil documentadas en los atestados elaborados al afecto, y las manifestaciones de los Guardia Civiles con núms. NUM005, NUM006, NUM007 que declararon en la vista del juicio oral el día 17 de junio de 2021 donde dicen 'la investigación concluye con que Bola le asestó una puñalada a Camilo por órdenes del Ganso' y además 'según mi experiencia y la investigación, es un acto premeditado'.
También se ha determinado la relevancia de la intervención en los hechos, declarada por unanimidad como probada, de Juan Enrique, alias ' Bola', quien, con intención de acabar con su vida, o al menos, representándose esa posibilidad, asestó una puñalada en el tórax que le alcanzó el corazón a Camilo, acción que realizó tras dar la orden Marco Antonio, alias ' Ganso'. Acudiendo el Jurado para ello a las propias manifestaciones del acusado que reconoció los hechos, como también el reconocimiento del resto de acusados de los hechos en la sesión del plenario celebrada el 25 de junio de 2021, donde a la pregunta de la fiscal '¿Qué sucede en el momento en el que usted saca el cuchillo?' él acusado responde ' Ganso y yo intercambiamos miradas y ya ahí yo fui y lo hice' y a la pregunta de la Sra. Fiscal '¿usted fue y le clavó el cuchillo que llevaba?' cuando respondió que sí. En igual sentido las testificales (1) del testigo protegido NUM004 en la sesión de la vista del juicio oral del día 10 de junio de 2021 al manifestar 'el Ganso miró a Bola y le hizo un gesto con la cabeza señalando a Camilo'; (2) La testifical de Claudio realizada en la vista del juicio oral del día 09 de junio de 2021 donde dijo 'vi cómo alguien le ponía una camiseta por encima a Camilo y un gesto de alguien que apuñalaba'; (3) por la llamada a Marco Antonio tras los hechos (folios 3176 a 3179 del Tomo 14); y (4) las investigaciones policiales desarrolladas por el grupo de homicidios de la Guardia Civil, documentadas en los distintos atestados y las manifestaciones en el plenario de los Guardias Civiles NUM005 NUM006, NUM007 el día 17 de junio de 2021 donde dicen 'la investigación concluye con que Bola le asestó una puñalada a Camilo por órdenes del Ganso'.
Los demás acusados Juan Antonio, alias ' Pelosblancos', Adolfo, alias ' Chili', Alejandro, alias ' Pelos' y Alvaro, alias ' Picon', conforme declara probado el Jurado intervinieron en los hechos, acudiendo como habían concertado, la noche del día 15 de septiembre de 2017, conscientes de que existía la posibilidad de que cualquiera de ellos, podía usar las armas que portaban contra los integrantes del otro grupo y les pudieran causar la muerte alguno de ellos como sucedió. Asi respecto a cada uno de ellos, resulta prueba bastante a juicio del Jurado, referente a Juan Antonio, alias ' Pelosblancos', (1) el reconocimiento que realiza de los hechos el propio acusado, (2) así como el reconocimiento del resto del acusados (menos de Pedro Francisco) en el plenario y en concreto en la sesión celebrada el 25 de junio de 2021; (3) la identificación fotográfica realizada por Luciano (Tomo 2 folio 405), (4) la testifical de Carina el día 10 de junio de 2021 donde dijo 'Conozco a los acusados de ir a clase con Juan Antonio, Ganso, Adolfo y Alvaro. Los vi en las fiestas en los coches de coche y me sorprendió verlos allí' 'Le dije a Camilo y al resto 'tened cuidado con esta gente''; (5) las imágenes del autobús (Tomo 12 folios 2679 y 2679 bis oficio y CD con imágenes del autobús donde aparecen los acusados donde se ve al acusado); (6) la conversación de WhatsApp halladas en su teléfono móvil encontrado en el bolso que se dejó en el autobús, tal como declaró el NUM008 en la sesión del juicio oral del día 10 de junio de 2021 (Tomo X folios 2082 al 2084), con Luis Carlos (Tomo XIII folio 2864) donde se habla de subir a las fiestas y se envía una fotografía del fallecido y sus amigos.
Respecto a la intervención de Adolfo, alias ' Chili', igualmente de forma unánime, considera probada su intervención por (1) el reconocimiento que realiza de los hechos el propio acusado, (2) así como el reconocimiento del resto de los acusados (menos de Pedro Francisco) en el plenario y en concreto en la sesión celebrada el 25 de junio de 2021; (3) la testifical de Carina el día 10 de junio de 2021 donde dijo 'Conozco a los acusados de ir a clase con Juan Antonio, Ganso, Adolfo y Alvaro. Los vi en las fiestas en los coches de coche y me sorprendió verlos allí' 'Le dije a Camilo y al resto 'tened cuidado con esta gente''; (4) el posicionamiento del teléfono móvil (Tomo 2 folios 451- 501 de la pieza de investigación tecnológica, que sitúan al acusado en el lugar de los hechos; (5) la testifical de Borja ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas el día 23 de febrero de 2018 donde dijo 'posteriormente escuchó que había participado en la pelea' (Tomo 10 folio 2245); y (6) la llamada a Marco Antonio tras los hechos (Tomo XIV folios 3176 a 3179).
También en consideración unánime del Jurado, se estima probado que Alejandro, alias ' Pelos' intervino en los hechos por (1) el reconocimiento que realiza de los hechos el propio acusado, (2) así como el reconocimiento del resto de los acusados (menos de Pedro Francisco) en el plenario y en concreto en la sesión celebrada el 25 de junio de 2021; (2) los restos biológicos encontrados en el machete, lo que se documenta en las actuaciones (folios 2493-2494 Informe pericial). Como también la intervención de Alvaro, alias ' Picon' por (1) el reconocimiento que realiza de los hechos el propio acusado, (2) así como el reconocimiento del resto del acusado (menos de Pedro Francisco) en el plenario y en concreto en la sesión celebrada el 25 de junio de 2021; (3) la testifical de Carina el día 10 de junio de 2021 donde dijo 'Conozco a los acusados de ir a clase con Juan Antonio, Ganso, Adolfo y Alvaro. Los vi en las fiestas en los coches de coche y me sorprendió verlos allí' 'Le dije a Camilo y al resto 'tened cuidado con esta gente'; (4) las testificales de Carina, el testigo protegido NUM004 y de Luciano que le sitúan en el lugar de los hechos y (5) las investigaciones policiales desarrolladas y documentadas en los atestados llevada a cabo por el grupo de homicidios por los agentes NUM005 NUM006, NUM007, que comparecieron en el plenario.
Por el contrario, en referencia al acusado Pedro Francisco, alias ' Palillo', su intervención en los hechos no ha resultado probada a juicio del Jurado, atendida la testifical en la vista oral de Eladio en la sesión del día 21 de junio de 2021, donde dijo 'acompañé a dos chicas a su casa con Pedro Francisco y cuando volvíamos vimos a un grupo de gente corriendo hacia nosotros' lo que acreditaría que el acusado no se encontraba en el lugar cuando ocurrían los hechos y dado que el expresado negó a los hechos en el plenario. No pertenece a los DDP y al no ser miembro se entiende no probada su aplicación con ella y sus actuaciones. Y se añade como fundamentación a la carencia de prueba de su intervención, que no ha sido reconocido por el resto de testigos de la pelea que eran conocidos de la víctima y el Jurado ha valorado las primeras declaraciones del testigo protegido NUM004 más convincentes al respecto.
En este sentido se ha de hacer referencia a que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 19481); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004). Procede pues, analizar: a) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), b) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); c) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Atendido lo expuesto es claro que conforme concluye el Jurado en referencia al acusado Pedro Francisco, alias ' Palillo', no se ha desplegado una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado
Es hecho probado también de forma unánime, que tras haber sido golpeado Camilo golpe del que resultó aturdido, Juan Enrique, alias ' Bola', le asestó una puñalada a en el tórax que le alcanzó el corazón, y que le causó la muerte, falleciendo sobre las 07:05 horas del día 16 de septiembre de 2017. Sufriendo además las siguientes lesiones:
En el miembro superior derecho: excoriaciones en dorso de la mano y dedo y rotura de uña del tercer dedo.
En el miembro superior izquierdo: hematomas-eritema y excoriación en la cara dorsal de falanges y metacarpianos y herida inciso contusa en dorso de articulación interfalángica del primer dedo.
Erosión menor en rodilla y cara anterior de pierna derecha.
Importante hematoma temporal izquierdo.
La objetivación de las lesiones y su relevancia para causar la muerte, lo que queda constatada y reflejada en el informe de autopsia realizado al cadáver por las Medico Forenses Carina y Adela obrante a los folios 633 a 640 del Tomo III, en relación con los informes que lo complementan (Tomo I folios 33 a 40 informes del hospital y folio 114 reportaje fotográfico de la autopsia), plenamente además ratificado y explicado en el plenario. Lesiones compatibles en todo, con el tipo de arma utilizada, según reconoce el agresor, y se desprende también del informe obrante en la causa que determina se trataría de un arma blanca de 1 cm o 1cm y 1/2 de hoja monocortante que para poder llegar al corazón tendría que tener una longitud de 5 cm, ratificado en el plenario por los peritos del Servicio de Criminalística núms NUM009, NUM010 y NUM011 (Tomo I folio 131).
Consecuentemente con todo ello el Jurado ha entendido a los acusados Marco Antonio, alias ' Ganso', Juan Antonio, alias ' Pelosblancos', Adolfo, alias ' Chili', Juan Enrique, alias ' Bola', Alejandro, alias ' Pelos' y Alvaro, alias ' Picon'
Y en sentido contrario, dado que se considera no probada su intervención en los hechos al acusado Pedro Francisco, alias ' Palillo' el Jurado le considera
El Jurado se ha pronunciado sobre hechos relativos a la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY, y concretamente sobre la motivación que tuvieron los hechos en cuanto a la la pertenencia de los acusados agresores a la banda latina, respecto a la misma, su organización y a la actividad que desarrolla, y en concreto respecto del denominado 'Coro de Alcobendas', y la consideración de los acusados como integrantes de la banda expresada, cuestiones de indudable relevancia para la motivación de los hechos que provocaron la muerte de Camilo.
El Jurado en su veredicto concluyó probado por unanimidad, que los hechos que determinaron la muerte de Camilo, se cometieron en el marco de la pertenencia de los agresores a la banda latina, conocida por el acrónimo 'D.D.P.', ('DOMINICAN DON'T PLAY'). Y ello con fundamento al propio reconocimiento de los hechos por parte de los acusados Marco Antonio, alias ' Ganso', Juan Antonio, alias ' Pelosblancos', Adolfo, alias ' Chili', Juan Enrique, alias ' Bola', Alejandro, alias ' Pelos' y Alvaro, alias ' Picon' a su pertenencia, reconocimiento no realizado por Pedro Francisco, respecto del que no existe pedimento acusatorio por este extremo. Se corroboran estas manifestaciones de los acusados con (1) las conversaciones de WhatsApp obtenidas del móvil de Juan Antonio con Luis Carlos y con su novia donde se habla de subir a las fiestas con 'los tigres' (miembros de la banda) y donde se intercambian fotos del grupo de amigos del fallecido (Tomo X folios 2082 al 2084); (2) la declaración testifical de Luciano en la vista oral del juicio sesión del día 09 de junio de 2021 donde dice 'Estaba con Camilo cuando se acercaron un grupo de 9-10 personas dominicanas, por el habla, y dijeron 'somos los DDP de Alcobendas'.
En igual sentido se determina por unanimidad del Jurado que la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY, es un grupo violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, que ha sido considerada organización criminal y sus dirigentes y miembros activos han sido condenados, en varias sentencias. A tal fin el Jurado ha considerado anterior pronunciamiento del Tribunal Supremo que declaró en 2013 a la banda DOMINICAN DON'T PLAY, como asociación ilícita, a lo que une la declaración en la sesión del juicio celebrado el 18 de junio de 2021 del integrante de la brigada de información de la Guardia Civil NUM003 que concluyó que 'es una organización criminal. Se reúnen, actúan, tienen antecedentes, vinculación con drogas, armas y hechos violentos'. Y dentro de esta banda latina, ha sido probado unánimemente que el 'Coro de Alcobendas', de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), es un grupo jerarquizado, estructurado, estable y duradero, territorialmente establecido en la localidad de Alcobendas y con una importante actividad delictiva por parte de sus miembros, especialmente los denominados como 'los tigres', que serían todos los miembros de pleno derecho de la banda DDP. Hechos probados en consideración unánime igualmente del Jurado mediante las investigaciones realizadas por la Brigada de Información de la Guardia Civil, documentadas en el informe obrante en la causa (Tomo IV folios 727 al 955), donde se aportan conversaciones telefónicas Tomo 2 tecnológico, (folios 301-302 y 329-330) donde se habla de cobrar deudas, extorsiones o drogas, se hablan de los Tigres; registros en domicilios, detenciones e identificaciones policiales y por el reconocimiento de los propios acusados, que se detallan en relación con la las pruebas respecto de la pertenencia de todos y cada uno de los acusados a la banda latina DDP.
En referencia los acusados Marco Antonio, alias ' Ganso', ha sido probado por unanimidad por el Jurado que es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando el liderazgo del Coro de Alcobendas, con el cargo de 'Soberano'. Ostentando la responsabilidad en la banda en la producción, transporte y venta de droga, siendo el que da las órdenes y es consultado por otros miembros de los DDP en relación con esta actividad, además de controlar el dinero utilizado para estos fines. También es consultado antes de tomar decisiones importantes como la compra o escondite de las armas y a la hora de llevar a cabo acciones violentas, y hace de interlocutor con integrantes de otros Coros de la banda, para la consecución de financiación para actividades de la misma. Ello cuenta con el correspondiente respaldo probatorio derivado del reconocimiento de tales extremos realizado por el acusado en el plenario y en concreto en la sesión del día 25 de junio de 2021, en que reconoció formar parte de la banda DDP, ser dirigente o jefe de esa banda, y que de ella también formaban parte los demás acusados a excepción de Pedro Francisco. Siendo que además dichos extremos se han corroborado mediante las conversaciones telefónicas intervenidas en las que se define como 'el señor de Alcobendas', las declaraciones en la sesión de juicio oral del día 18 de junio de 2021 por el integrante de la Brigada de Información de la Guardia Civil NUM003 cuyas investigaciones están documentadas en el atestado elaborado al efecto al que ya se ha hecho referencia, las plantaciones de marihuana encontrada en el registro en su casa de El casar dirección Calle Talamanca realizado el día 30 de enero de 2018 (Tomo XII folios 2672-2677) donde se encuentran gorras, un cartucho detonador, 6 rosarios pañuelos negro y rojo, dibujos característicos de la banda, posición en la banda que explicaría además que diera la orden al acusado Juan Enrique Alias ' Bola' para que asestara la puñalada que acabó con la vida de Camilo.
En cuanto al acusado Juan Antonio alias ' Pelosblancos, se ha probado a juicio del Jurado por unanimidad que es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando un cargo directivo con el puesto de 'Soldado' del Coro de Alcobendas. Lo que se ha sustentado probatoriamente por el reconocimiento propio que de los hechos ha realizado, así como por el reconocimiento del resto de acusados (menos Pedro Francisco), en su declaración en la vista del juicio oral en la sesión del día 25 de junio de 2021 reconociendo su pertenencia a la organización criminal como la intervención en la muerte de Camilo asumiendo que tomaba decisiones. Por otro lado le constan antecedentes policiales relacionados con la banda DDP, tal como declaró en la vista del juicio oral del 18 de junio de 2021 el integrante de la Brigada de Información de la Guardia Civil NUM003, las fotografías en halladas en el volcado de los teléfonos móviles (Tomo IV folio 863), su implicación en la agresión a un miembro de la banda ( Miguel) que no quería que su hermano entrara en ella tal como testificó en la vista oral del 16 de julio de 2021 el Policía Nacional NUM012; la conversación de WhatsApp halladas en su teléfono móvil encontrado en el bolso que se dejó en el autobús, la declaración del testigo protegido NUM008 en la sesión del juicio de 10 junio de 2021, haciendo referencia al folio 2082 al 2084 del Tomo con Luis Carlos en el folio 2864 del tomo XIII donde se habla de subir a las fiestas con los 'tigres', habiendo sido identificado por la policía en La Gran Manzana de Alcobendas en 2016 mientras cantaba 'somos los DDP', tal y como testificó en la vista del juicio oral del día 14 de junio de 2021 el Policía Local de Alcobendas NUM013.
Adolfo alias ' Chili', también ha sido probado unánimemente que es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), con el puesto de soldado, ostentando el control de los menores de la banda ('DTC') y de la parte femenina del coro de Alcobendas. El acusado ha reconocido su pertenencia y también el resto de los acusados (salvo Pedro Francisco), en su declaración en juicio sesión celebrada el 25 de junio de 2021 contando además a efectos probatorios con el volcado de su teléfono móvil donde constaban conversaciones hablando sobre hurtos de menores, lo que se ha confirmado en la vista del juicio oral celebrada el 18 de junio de 2021 por la testifical del integrante de la Brigada de Información de la Guardia Civil NUM003, los dibujos encontrados en registros policiales encontrados en el registro en la casa de El Casar dirección CALLE000 realizado el día 30 de enero de 2018 ( Tomo XII folios 2672-2677).
Juan Enrique alias ' Bola', igualmente ha sido probados por consideración unánime del Jurado que es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando la escala básica del Coro de Alcobendas. Tales extremos se han reconocido por el acusado y por los demás acusados siempre con la salvedad de Pedro Francisco, en su declaración en el plenario concretamente en la sesión celebrada el día 25 de junio de 2021, siendo objeto de detención en la casa sita de la CALLE001 junto a Alvaro que se usaba de centro financiero de la banda tal como declaró en la vista del juicio oral sesión celebrada el 18 de junio de 2021 el integrante de la Brigada de Información de la Guardia Civil NUM003.
En referencia al acusado Alejandro alias ' Pelos', se declara por unanimidad probado que es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando la escala básica del Coro de Alcobendas. Sustentado en el reconocimiento propio de los hechos, el reconocimiento del resto de acusados (menos por Pedro Francisco) según los declarado en la vista del juicio oral del día 25 de junio de 2021, habiendo sido objeto de identificaciones policiales junto a Juan Antonio y Alvaro, tal como declaró en la vista del juicio oral del 18 de junio de 2021 el integrante de la Brigada de Información de la Guardia Civil NUM003.
Y por último Alvaro, alias ' Picon', está probado a juicio del Jurado que es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (DDP), ocupando la escala básica del Coro de Alcobendas, como reconoció el acusado y los demás a excepción de Pedro Francisco, en la vista del juicio oral celebrada el día 25 de junio de 2021. Se ha de añadir también como sustento probatorio considerado por el Jurado que ha sido o jeto de identificaciones policiales junto a miembros de la banda (Tomo VI folios 1055-1056), en la residencia en la vivienda de la CALLE001 tal como declaró en la vista del juicio oral del 18 de junio de 2021 el integrante de la Brigada de Información de la Guardia Civil NUM003, fue identificado tras ocultar un machete en unos matorrales en un parque tal como declaró en la vista del juicio oral el día 16 de junio de 2021 el Policía Local de San Sebastián de los Reyes NUM014 y otra identificación junto a Marco Antonio en un centro comercial con la presencia de una persona ensangrentada tal como declaró el Policía Local de Alcobendas NUM015 en la vista del juicio oral el día 11 de junio de 2021 celebrada.
Consecuentemente con todo ello el Jurado ha entendido al acusado Marco Antonio, alias ' Ganso' por unanimidad
También ha declarado por unanimidad
Dos son los hechos relevantes que igualmente han sido probados por el Jurado por unanimidad, atendida la prueba actuada.
En primer término, el Jurado ha considerado probados que los acusados Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro, han abonado 3.000 euros cada uno de ellos a fin de reparar el daño causado a la familia de Camilo. E igualmente que el acusado Alvaro, ha abonado la cantidad de 800 euros con la misma finalidad, todos ellos con anterioridad a que se determinara el veredicto.
Al respecto estos hechos quedan probados por unanimidad, mediante prueba documental unida a las actuaciones acreditativas de los ingresos realizados por los acusados en la Cuenta de Consignaciones correspondiente en el procedimiento que nos ocupa, documental unida al tomo de actas del juicio oral.
En segundo lugar, igualmente el Jurado ha determinado probado que Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro y Alvaro han confesado en el acto del juicio su pertenencia a la organización criminal 'DOMINICAN DONÂT PLAY', así como su autoría en la muerte de Camilo. Hecho constatado atendidas las declaraciones de los acusados, a excepción de Pedro Francisco, en el plenario en la sesión del día 25 de junio de 2021 donde los acusados señalan su pertenencia a la banda DDP y su autoría de la muerte de Camilo.
Los hechos declarados probados, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado y la declaración de culpabilidad que se expresa en el Veredicto emitido de acuerdo con el artículo 3 de la LOTJ, son legalmente constitutivos de:
1.-
Dispone el Código Penal, en su artículo 138.1, '
El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017, determina que el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, y en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Como ha señalado también el TS ( STS 118/2017 de 23 de febrero), el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Y se añade actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En otras palabras ( STS 69/2010, de 30 de enero), se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
A estos efectos, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción ( STS 405/2014, de 20 de mayo).
Expuesto lo anterior, el Jurado declaró probado, por unanimidad que debido a un incidente previo con un grupo de jóvenes, en fecha próxima al 15 de septiembre de 2017, tuvo lugar una reunión en el parque 'Miguel Hernández' de la localidad de Alcobendas (Madrid) entre los acusados Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro y Alvaro y allí decidieron de común acuerdo, acudir a buscar a un grupo de jóvenes al recinto ferial denominado 'Caruncho' donde se iban a celebrar las fiestas de la localidad de San Agustín de Guadalix (Madrid), decidiendo (1) ir a efectos de revancha, y (2) acudir fuertemente armados, portando machetes y navajas.
Conforme acordaron, los expresados Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro y Alvaro, acudieron la noche del día 15 de septiembre de 2017 al citado lugar, siendo en todo caso conscientes de que existía la posibilidad de que cualquiera de ellos, podía usar las armas que portaban contra los integrantes del otro grupo y les pudieran causar la muerte. En este sentido las manifestaciones de los acusados determinan que asumieran esa posibilidad. Los diversos testigos que han depuesto en el plenario, coincidieron en que ante que se produjera la trifulca entre los grupos, lo acusados estuvieron en el recinto siempre vigilantes. Además, cuando los acusados encontraron a los jóvenes se inició una trifulca entre los dos grupos, en el transcurso de la cual, los acusados agredieron a Camilo, a quien propinaron inicialmente un golpe en la cabeza que le dejó aturdido y posteriormente y con intención de acabar con su vida, o al menos, representándose esa posibilidad, Juan Enrique, alias ' Bola' le asestó una puñalada en el tórax que le alcanzó el corazón, que le causó la muerte, falleciendo sobre las 07:05 horas del día 16 de septiembre de 2017, acción que realizó tras dar la orden Marco Antonio, alias ' Ganso'.
El hecho del previo concierto de los acusados para acudir al lugar a buscar a la grupo de jóvenes que buscaban, que fueran armados con distintas armas blancas, su comportamiento vigilante en el recinto ferial portando prendas y efectos característicos de la banda latina, su huida del lugar tras los hechos, el arma blanca empleada y las que además portaban los acusados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque (puñalada en el tórax que le alcanzo el corazón), la previa agresión infiriendo a la víctima un golpe en la cabeza que le dejó aturdido, resultan elementos determinantes de la intencionalidad de la agresión y de la asunción de su resultado y en todo caso que determinaron tal posibilidad.
El informe de autopsia (Tomo III folios 633 a 64) realizado al cadáver por las Medico Forenses Carina y Adela, así como las declaraciones de estas explicando y dando razón del informe en el plenario, son concluyente al determinar el origen de la muerte como violenta, de etiología médico legal homicida, con causa inmediata de la muerte en la rotura cardiaca por arma blanca, siendo la causa inicial o fundamental de la muerte la herida incisa penetrante precordial causada por arma blanca. Constatando las lesiones también observadas en la victima determinadas en el relato de hechos probados, reflejando las agresiones a que fue objeto por los acusados.
2.-
Se debe exponer la doctrina de la Sala 2ª del TS en orden a la distinción entre organización, grupo criminal y supuestos de mera codelincuencia, señalada en la STS 1601/2021 de 07 de abril de 2021.
Así, en SSTS 577/2014, de 12-7 ; 454/2015, de 10-7 ; 714/2016, de 26-9 ; 720/2017, de 6-11 ; 86/2018, de 19-2 ; 714/2018, de 16-1-2019 ; 655/2020, de 3-12 , hemos señalado que entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts. 570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica 'De las organizaciones y grupos criminales', y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente 'todas las formas de criminalidad organizada', y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el 'Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada', que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba , en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
Por ello en la Exposición de Motivos de la referida LO. 5/2010 de 5.6, como recuerda la STS. 271/2014 de 25.3 - se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que 'Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes'.
'La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas'.
Asimismo, en recientes sentencias 513/2014 de 24.6, 371/2014 de 7.5, la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.
El art. 570 bis define a la organización criminal como: ' La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'.
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada de delitos'.
Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.
El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal. La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS. 309/2013 de 1.4, 855/2013 de 11.11, 950/2013 de 5.12, 1035/2013 de 9.1.2014.
En las STS nº 855/2013 y 950/2013, se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles '1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter'. Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.
Por ello la inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS. 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS. 950/2013). La sentencia 277/2016 de 6.4, precisa como 'La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.
La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo.
En las STS núm. 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:
'1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.
2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter'.
Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.
En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art 369 1 2º CP, se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en la jurisprudencia menor: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal'.
Por ultimo respecto a la diferencia entre organización y grupo criminal y la codelincuencia. La STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. Por ello la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 852/2016, de 11-1 ; 379/2017, de 25-5 ).
Para el Jurado ha sido probado como ya se ha expuesto, que (1) los hechos se cometieron en el marco de la pertenencia de los agresores a la banda latina, conocida por el acrónimo 'D.D.P.', ('DOMINICAN DON'T PLAY'); (2) la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY es un grupo violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, que ha sido considerada organización criminal y sus dirigentes y miembros activos han sido condenados, en varias sentencias; (3) que el 'Coro de Alcobendas', de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), es un grupo jerarquizado, estructurado, estable y duradero, territorialmente establecido en la localidad de Alcobendas y con una importante actividad delictiva por parte de sus miembros, especialmente los denominados como 'los tigres', que serían todos los miembros de pleno derecho de la banda DDP.
En referencia a la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P) el TS consideró a la misma asociación ilícita ( STS 6561/2013 de 12 diciembre de 2013), aplicando la normativa vigente por comisión de los hechos anterior a la actual. En la referida sentencia, y expresamente enjuiciando hechos de personas vinculadas a la citada banda latina, mantuvo que en el caso de los 'Dominican DonÂt Play' -traducido del inglés 'los dominicanos no juegan', asimismo conocidos por sus iniciales 'DDP' pronunciadas en fonética sajona (didipí )- nos encontramos ante un grupo que en gran medida responde a esa misma etiología descrita para los dos casos anteriores. Asi se refería la sentencia a que, en varias ocasiones, ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre un asociacionismo urbano que degenera hacia lo penal, afirmando la ilicitud de organizaciones juveniles y grupos radicales de violencia callejera vinculados al terrorismo como KALE BORROKA, SEGI, JARRAI o HAIKA ( SSTS núm. 608/2013, de 17 de julio , 230/2013, de 27 de febrero , 977/2012, de 30 de octubre , 290/2010, de 31 de marzo , 480/2009, de 22 de mayo , ó 50/2007, de 19 de enero), o de asociaciones inscritas bajo un aparente carácter cultural que en verdad promueven el odio, la violencia o la discriminación, como los 'Blood & Honour' ( STS núm. 372/2011, de 10 de mayo ), así como se ha sostenido también respecto de algunas 'tribus urbanas' de origen latino como los 'Latin Kings' ( SSTS núm. 693/2013, de 19 de septiembre , 708/2010, de 14 de julio , 765/2009, de 9 de julio , ó 378/2009, de 27 de marzo ) o los 'Ñetas' ( STS núm. 41/2009, de 20 de enero).
El TS, en la mencionada resolución, indica que es un hecho notorio que los 'DDP', cuyos orígenes se remontan al Nueva York de los años 90, se afianzan en España como 'tribu' en diciembre de 2004. Sus raíces latinas entroncan con los dos grupos anteriormente señalados ('Latin' y 'Ñetas'), de los que se desgajan por sus continuas desavenencias, principalmente por razones de nacionalidad, decidiendo configurar su propia 'tribu'. Añadió que la única ocasión en la que, con anterioridad a la presente, había conocido esta Sala hechos relacionados con los 'DDP' aparece resuelto en la STS núm. 1291/2011, de 25 de noviembre, si bien dicha decisión no examina la composición, estructura y fines de este grupo al no haberse planteado tales cuestiones en aquel análisis casacional. ...Se afirma en nuestro caso -y no es objeto de discusión casacional- que los 'Dominican DonÂt Play' constituyen 'un grupo urbano que opera en España desde diciembre de 2004, formado por jóvenes fundamentalmente de origen dominicano, con una estructura jerarquizada, organizada en 'Coros', que son agrupaciones locales, estando la banda liderada por el 'Suprema' -jefe de los coros-. Cada 'Coro' mantiene su propia jerarquía, sus componentes de rango inferior se llaman 'Primicias', los intermedios 'Coronas' y los lugartenientes 'Perlas', y el jefe 'Corona Suprema'. Su objetivo externo más definido es la defensa del territorio que consideran propio, lo que provoca conflictos con otras bandas rivales, como 'Ñetas', 'Trinitarios' y 'Forty Two'' (ap. 4º del Hecho Probado). Y viene a aceptar el TS los informes elaborados en la causa por el grupo especializado de la Guardia Civil, estimando que dan sobrada cuenta de la comisión reiterada de acciones violentas por parte de individuos, y de su estructura y funcionamiento, con independencia de que no estima probado como la sentencia que se recurrió la pertenencia concreta de los acusados a tal banda latina.
En el supuesto que nos ocupa, con fundamento en el informe del Grupo de Información de la Guardia Civil ( Tomo IV folios 727 a 955), la testifical de los Guardias Civiles TIP NUM003 y TIP NUM016 y las manifestaciones se concluye que la banda conocida por el acrónimo 'D.D.P.', es de origen estadounidense y se gestó en Manhattan (Nueva York) en el año 1990, afianzándose en España como 'tribu' en diciembre de 2004, siendo el primer 'Coro' que se implantó en España, posiblemente el constituido en la localidad de Pozuelo de Alarcón. Sus raíces latinas entroncan con los 'Latin' y 'Ñetas' de los que se desgajan por sus continuas desavenencias, principalmente por razones de nacionalidad, decidiendo configurar su propia 'tribu', la mayoría de ellos, inmigrantes de origen dominicano aunque también se ha detectado la presencia de individuos de nacionalidad española y de otras nacionalidades.
Los integrantes de este colectivo constituyen un 'grupo urbano' formado por jóvenes denominados 'Masa' y con una estructura jerarquizada, organizada en 'Coros', que son agrupaciones locales, estando la banda liderada por el 'Suprema' (jefe de los Coros), los dirigentes de la citada 'Masa' se denominan por orden jerárquico como: 'Soberano' que ejerce el liderazgo del 'Coro', esto es, la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los subgrupos operativos; 'Perla del Soberano' con la misión de auxiliar a éste, a modo de lugarteniente, ejecutando sus órdenes e informando al resto de miembros de los devenires de la banda y realizar cualquier acción ordenada por el mismo; 'Soldado de Primera' es el presidente del 'Coro' ostentando la máxima responsabilidad directiva, siendo, a su vez, responsable de la indisciplina o infracciones internas producidas por los componentes de la parte directiva del 'Coro'; 'Soldado de Segunda' es el vicepresidente, representa la paz y la libertad de la nación DDP; 'Soldado de Tercera' que representa la sangre derramada por los miembros de la banda, asumiendo acciones de 'guerra' o violentas y encargándose de que se aplique la disciplina regida por los DDP; 'Soldado de Cuarta' que es el encargado de llevar la tesorería o parte financiera de la organización, debiendo ayudar a solventar cualquier problema que surja de manera no violenta; 'Soldado de Quinta' que tendría la potestad de convocar reuniones e infringir castigos, asumiendo la función de secretario.
No obstante, existen dos fases iniciales para el ingreso en la organización 'Dominican Don't Play'. La primera se denomina 'Observatoria' que sería el primer paso para formar parte de la banda. Una vez superado dicho periodo se pasaría a la fase de 'Probatoria', superada la cual, sería miembro de pleno derecho de la organización DDP, con el nombramiento de 'Soldado'. En esa fase se obtienen las normas de la banda denominadas 'las 27 reglas DDP', con la obligación de estudiarlas y aprenderlas al objeto de poder ascender en el escalafón de la citada organización. El número 27 es en recuerdo del día de la independencia de la República Dominicana (27 de febrero de 1844). Además, tienen la máxima de que 'las reglas son para los miembros de la organización y no para compartirlas con nadie a] margen de los integrantes de la banda'. En ellas se refiere que cada miembro debe de abonar unas cuotas en las reuniones (normalmente semanales) con el objeto de adquirir armas o para resolver cualquier problema de los integrantes de la organización,
Cuando se saludan emplean la frase 'AMOR DE TRES' 0 'DE TRES' al tiempo que se llevan al corazón la mano derecha con los dedos medio, anular y meñique desplegados, y flexionando el índice sujeto por el pulgar o con los dedos índice, anular y meñique desplegados, y flexionando el medio, aunque también a veces usan otro tipo de saludo.
De otro lado la banda latina Dominican Don't Play es un grupo violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, lo que ha sido determinado en diversas instancias judiciales.
En concreto se ha constatado por las numerosas investigaciones realizadas y documentadas en el atestado, además, que el 'Coro de Alcobendas' se trataría de un grupo jerarquizado, estructurado, estable y duradero, territorialmente establecido en la localidad de Alcobendas y con una importante actividad delictiva por parte de sus miembros, especialmente los denominados como 'los tigres', que serían todos los miembros de pleno derecho de la banda DDP y que los hechos que determinaron la muerte de Camilo se llevaron a cabo en el marco de la pertenencia de los acusados a los DDP. Siendo probado de forma unánime no solo los extremos anteriores sino la pertenencia y responsabilidad de los acusados en la banda indicada, por reconocer este extremo y atendidas las investigaciones desarrolladas sobre los hechos y documentadas en los atestados elaborados. Así:
* Marco Antonio, alias ' Ganso', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando el liderazgo del Coro de Alcobendas, con el cargo de 'Soberano'. Ostenta la responsabilidad en la banda en la producción, transporte y venta de droga, siendo el que da las órdenes y es consultado por otros miembros de los DDP en relación con esta actividad, además de controlar el dinero utilizado para estos fines. También es consultado antes de tomar decisiones importantes como la compra o escondite de las armas y a la hora de llevar a cabo acciones violentas, y hace de interlocutor con integrantes de otros Coros de la banda, para la consecución de financiación para actividades de la misma.
* Juan Antonio alias ' Pelosblancos', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando un cargo directivo con el puesto de 'Soldado' del Coro de Alcobendas.
* Adolfo alias ' Chili', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), con el puesto de soldado, ostentando el control de los menores de la banda ('DTC') y de la parte femenina del coro de Alcobendas.
* Juan Enrique alias ' Bola', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando la escala básica del Coro de Alcobendas.
* Alejandro alias ' Pelos', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando la escala básica del Coro de Alcobendas.
* Alvaro alias ' Picon', es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (DDP), ocupando la escala básica del Coro de Alcobendas.
Con toda la conclusión no puede ser otra que conforme a lo dispuesto en el art 570 bis entender estamos ante una organización criminal cuyos integrantes incurrirían en el delito tipificado como:
Consecuentemente atendidos los hechos declarados probados, y respecto Marco Antonio, su conducta estaría prevista y penada en el art 570 bis del CP, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 1º en cuanto es miembro activo de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), ocupando el liderazgo del Coro de Alcobendas, con el cargo de 'Soberano', apartado 2 por disposición de armas o instrumentos peligrosos y apartado 3 tratándose de delito contra la vida o integridad de las personas y aplicación del art. 570 quater 1 y 2, párrafos 1º y 2º del CP.
Por su parte los acusados, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro y Alvaro resultarían responsables, cada uno de ellos de un delito del art 570 bis, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 2ª siendo miembros activos de la banda latina DOMINICAN DONÂT PLAY (D.D.P), apartado 2 por disposición de armas o instrumentos peligrosos y apartado 3 tratándose de delito contra la vida o integridad de las personas y aplicación del art. 570 quater 1 y 2, párrafos 1º y 2º del CP.
Expuesto lo anterior, respecto al delito de homicidio se ha expuesto anteriormente los elementos del tipo recogido en el art 138 del CP, siendo que en su nº 2 recoge supuestos agravados:
Por su parte el art 140.1. 3.ª del CP, establece como supuesto de agravación aplicable al homicidio
Resulta claro que nos encontramos ante un concurso de normas en relación la pertenencia a organización criminal de los acusados y el tipo agravado de homicidio, que debe ser resuelto de acuerdo con lo establecido en el art 8.4 del CP de conformidad con lo que dispone el art 570 quater 2 párrafo último, que establece: 'En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código
Al respecto el art 8 del CP determina:
'
En consecuencia, en cuanto a la calificación de los hechos atendido lo anteriormente expuesto, se concluye:
A) Respecto del acusado Marco Antonio, su conducta sería constitutiva de un delito de HOMICIDIO del artículo 138.1 y 2 a) (pertenencia a organización criminal) del Código Penal, en relación con los artículos 140.1.3ª, 570 bis, apartado I (comisión de delitos graves), inciso 1º (dirigente), apartado 2 (disponer de armas o instrumentos peligrosos) y apartado 3 (contra la vida o integridad de las personas) y 570 quater 1 y 2, párrafos 1º y 2º del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8,4ª del Código Penal.
B) Por su parte referente a los acusados, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro Y Alvaro estaríamos ante un delito de HOMICIDIO del artículo 138.1 y 2 a) (pertenencia a organización criminal) del Código Penal, en relación con los artículos 140.1 .3ª , 570 bis, apartado 1 (comisión de delitos graves), inciso 2º (miembros activos), apartado 2 (disponer de armas o instrumentos peligrosos) y apartado 3 (contra la vida o integridad de las personas) y 570 quater 1 y 2, párrafos 1º y 2º del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4º del Código Penal.
Procediendo la absolución de Pedro Francisco del delito UN DELITO DE HOMICIDIO del artículo 138.1 del Código Penal.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, viene afirmando que el partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción homicida, por lo cual no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de algunos de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1320/2011, de 9-12 ; 311/2014, de 16-4 ; 563/2015, de 24-9 ; 141/2016, de 25-2 ; 604/2017, de 5-9 ; 265/2018, de 31-5 ; 687/2018, de 20-12 ).
La coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
Según se decía la STS 12/2014, de 24-1, de lo anterior resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos, no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que, aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( STS 787/2016, de 20-10).
Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta, ha declarado el TS, que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás. La doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común. Sin embargo, como se recuerda en la STS nº 1139/2005, de 11 de octubre, 'ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca'.
La jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1315/2005, de 10-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.
7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.
El art 27 CP establece:
El art 28 CP:
A resulta de los hechos probados el acusado Marco Antonio responde en concepto de AUTOR del delito A), conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.
Los acusados Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro y Alvaro responden en concepto de AUTORES del delito B), conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.
El procesado Pedro Francisco no responde de delito alguno.
Todo ello en cuanto que previamente concertados y a efectos de revancha, decidieron acudir a las fiestas de la localidad de San Agustin de Guadalix, fuertemente armados, portando machetes y navajas. Y en la noche del día 15 de septiembre de 2017 en el lugar en que se celebraban, conscientes de que existía la posibilidad de que cualquiera de ellos, podía usar las armas que portaban contra los integrantes del otro grupo y les pudieran causar la muerte, se produjo una trifulca entre los dos grupos, en el transcurso de la cual, los acusados agredieron a Camilo, a quien propinaron un golpe en la cabeza que le dejó aturdido y con intención de acabar con su vida, o al menos, representándose esa posibilidad, Juan Enrique, alias ' Bola' le asestó una puñalada en el tórax que le alcanzó el corazón, que le causó la muerte, falleciendo sobre las 07:05 horas del día 16 de septiembre de 2017, acción que realizó tras dar la orden Marco Antonio, alias ' Ganso'. Y si bien todos ellos resultan coautores de esos hechos, el autor material de la puñalada se ha probado fue Juan Enrique por orden de Marco Antonio. Lo que debe explicarse por la pertenencia de los acusados señalados a la banda latina DOMINCAN DONÂT PLAY, la responsabilidad en la misma del referido Marco Antonio como Soberano del 'coro de Alcobendas' y como una acción de dicha banda.
El Jurado ha determinado probado que Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro y Alvaro han confesado en el acto del juicio su pertenencia a la organización criminal 'DOMINICAN DONÂT PLAY', así como su autoría en la muerte de Camilo. Hecho constatado atendidas las declaraciones de los acusados, a excepción de Pedro Francisco, en el plenario en la sesión del día 25 de junio de 2021 donde los acusados señalan su pertenencia a la banda DDP y su autoría de la muerte de Camilo. Lo que en el escrito de acusación y en las conclusiones definitivas, asumidas por las defensas, supondría apreciar la circunstancia atenuante simple por analogía de confesión, prevista en los artículos 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (SSTS 508/2009, de 13-5; 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11-4; 541/2015, de 18-9; 643/2016, de 14-7; 165/2017, de 14-3; 240/2017, de 5-4; 114/2021, de 11-2), partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97, 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5).
En la sentencia de TS de 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95).
Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4ª del art. 21 del CP, para la estimación de la analogía del art 21.7 del CP, el Tribunal Supremo señala que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal ( STS 20 de diciembre de 2000), que ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998).
Y considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004).
Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP. pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001, 24.7.2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1, 51/97 de 22.1), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9).
Por tanto, lo verdaderamente importante no es el requisito temporal, sino la relevancia de la declaración prestada ( SSTS. 1266/2006 de 20.12, 159/2007 de 21.2, 213/2007 de 15.3). Esta atenuante analógica se fundamenta en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción. Además, Junto al objetivo de política criminal, se considera una dimensión de menor culpabilidad, se atenúa porque el sujeto que confiesa desde esa premisa incurre en un reproche menor. En consecuencia, no se rompe toda la analogía en ausencia del presupuesto cronológico, ya que la confesión puede afectar a datos referidos a hechos, o sujetos diferentes, que, de otra suerte, no podrían ser conocidos, si se mantiene la razón de aminorar el reproche por mor de la colaboración prestada ( STS. 679/2008 de 4.11). Por ello, la admisión de hechos e identificación de otras personas fundamentan una atenuación analógica, pues qué duda cabe de que quien en un ejercicio de autocrítica reconoce su implicación, está patentizando una actitud que puede tenerse en cuenta para atenuarle la pena ( STS. 397/2008 de 1.7). Por tanto, en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( SSTS. 1063/2009 de 29.10).
Atendido lo que se ha expuesto no cabe duda que es de apreciar la circunstancia atenuante simple por analogía de confesión, prevista en los artículos 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, respecto a los acusados Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro, que han abonado 3.000 euros cada uno de ellos a fin de reparar el daño causado a la familia de Camilo. E igualmente respecto al acusado Alvaro, que ha abonado la cantidad de 800 euros con la misma finalidad, todos ellos con anterioridad a que se determinara el veredicto. Teniendo en consideración la admisión de hechos e identificación de las personas implicadas lo que es de relevante utilidad para esclarecer los hechos, y coincidente con las investigaciones llevadas a cabo no cabe duda, que esta actitud ha de tenerse en cuenta para atenuar la pena a los acusados, lo que todas las partes han considerado.
El Jurado también ha considerado probado que los acusados Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro, han abonado 3.000 euros cada uno de ellos a fin de reparar el daño causado a la familia de Camilo. E igualmente que el acusado Alvaro, ha abonado la cantidad de 800 euros con la misma finalidad, todos ellos con anterioridad a que se determinara el veredicto. Ello implica a juicio del Ministerio Fiscal la apreciación de la circunstancia atenuante simple por analogía de reparación del daño causado o disminución de sus efectos, prevista en el artículo 21. 7ª en relación con el artículo 21. 5ª del Código Penal.
El TS ha señalado respecto a la atenuante ( STS 909/2016, de 30 de noviembre), que como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.
En el supuesto que conocemos, debe ser apreciada la atenuante simple por analogía de reparación del daño causado o disminución de sus efectos, prevista en el artículo 21. 7ª en relación con el artículo 21. 5ª del CP respecto a los acusados Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro, que ha sido probado han abonado 3.000 euros cada uno de ellos a fin de reparar el daño causado a la familia de Camilo. E igualmente que el acusado Alvaro, ha abonado la cantidad de 800 euros con la misma finalidad. Circunstancia además admitida por todas las partes.
Las penas a imponer deben ser determinadas teniendo en consideración los hechos probados, el veredicto de culpabilidad del Jurado respecto a los acusados, la calificación jurídica de los hechos y la concurrencia de las circunstancias modificativas a de la responsabilidad analizadas en esta resolución.
El art 138 del CP para el delito de homicidio determina la pena de prisión de diez a quince años, siendo la superior en grado cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, que en el caso que nos ocupa concurre en cuanto que el delito se ha cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. Por tanto, de 15 años y un día a 22 años y 6 meses de prisión. Teniendo en consideración la apreciación de (1) la atenuante simple por analogía de reparación del daño causado o disminución de sus efectos, prevista en el artículo 21. 7ª en relación con el artículo 21. 5ª del CP y (2) de la atenuante simple por analogía de confesión, prevista en los artículos 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, resultaría aplicable el art 66.1. 2ª del CP, que faculta la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados atendido el número y la entidad de las circunstancias atenuantes apreciadas. Con ello la pena estaría dentro de la horquilla de 5 a 10 años de prisión.
Se ha de tener en consideración que la calificación respecto del acusado Marco Antonio, su conducta sería constitutiva de un delito de HOMICIDIO del artículo 138.1 y 2 a) (pertenencia a organización criminal) del Código Penal, en relación con los artículos 140.1.3ª, 570 bis, apartado 1 (comisión de delitos graves), inciso 1º (dirigente), apartado 2 (disponer de armas o instrumentos peligrosos) y apartado 3 (contra la vida o integridad de las personas) y 570 quater 1 y 2, párrafos 1º y 2º del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8,4ª del Código Penal, con lo que respecto al mismo se ha de estar en la pena de la mitad superior (7 años y 6 meses y un día a 10 años de prisión). Por ello procede imponer al acusado Marco Antonio, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN interesada por el Ministerio Fiscal, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme determina el art 55 del Código Penal e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización 'DOMINICAN DONÂT PLAY' o con su actuación en el seno de la misma, por un tiempo superior a doce años al de la duración de la pena de prisión impuesta conforme al art 570 quater2 del Código Penal. Y de conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un tiempo de tres años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta.
Por lo que se refiere a los acusados, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro Y Alvaro estaríamos ante un delito de HOMICIDIO del artículo 138.1 y 2 a) (pertenencia a organización criminal) del Código Penal, en relación con los artículos 140.1 .3ª , 570 bis, apartado 1 (comisión de delitos graves), inciso 2º (miembros activos), apartado 2 (disponer de armas o instrumentos peligrosos) y apartado 3 (contra la vida o integridad de las personas) y 570 quater 1 y 2, párrafos 1º y 2º del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4º del Código Penal. Con ello, atendido lo anterior también habría que situarse en la pena de la mitad superior (7 años y 6 meses y un día a 10 años de prisión). El Ministerio Fiscal no ha considerado distinguir entre los acusados la pena a aplicar sin considerar la autoría material de la puñalada, que conforme se ha probado fue asestada por Juan Enrique. Se interesa dentro de la mitad superior, la pena de siete años seis meses y un día de prisión, es decir la mínima de esa mitad, lo que impide determinar una pena inferior, ello también justificado en que como ha sido probado, todos ellos eran conscientes de que existía la posibilidad de que cualquiera de ellos, podía usar las armas que portaban contra los y pudieran causar la muerte. Por tanto se ha de determinar la pena para cada uno de ellos de SIETE AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art 55 del Código Penal e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización 'DOMINICAN DONÂT PLAY' o con su actuación en el seno de la misma, por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta conforme determina el art 570 quater2 del Código Penal. De conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, procede imponer a los procesados la medida de libertad vigilada por un tiempo de dos años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta.
Conforme se interesa por el Ministerio Fiscal se acuerda la disolución de la banda latina 'DOMINICAN DON 'T PLAY', conforme con lo previsto en el artículo 570 quater del Código Penal.
Se ha de acordar el comiso de las armas y demás efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el artº.109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterando el artº 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
El TS mantiene que en casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece. Expuesto lo anterior, respecto al quantum, en la SSTS. 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2, 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que determine el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS 18 de marzo de 2004, 29 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de1999, 24 de mayo de 1999).
En atención a lo expuesto, y por ser asumido y aceptado por la acusación y las defensas los acusados Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro y Alvaro indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis y María Consuelo (padres de Camilo), en la cantidad de 100.000 € por la muerte de su hijo, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC
Habiendo existido declaración de culpabilidad el Jurado se ha manifestado desfavorable por mayoría, de que, en caso de concurrencia de los requisitos legales necesarios, deben dejarse en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad que en su caso se impusieran bajo condición de que los reos no delincan en el plazo que se les señale.
El jurado ha considerado por unanimidad que no debe proponerse el indulto total o parcial de la pena o penas que se impongan.
Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim.
Procede por tanto condenar a los acusados Marco Antonio, Juan Antonio, Adolfo, Juan Enrique, Alejandro y a Alvaro al pago cada uno de una séptima parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular en esta causa.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1.- Conforme al
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Se acuerda la DISOLUCIÓN DE LA BANDA LATINA 'DOMINICAN DON 'T PLAY' y el COMISO de las armas y demás efectos intervenidos.
2.- Conforme al
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
