Última revisión
27/11/2006
Sentencia Penal Nº 416/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 377/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 416/2006
Núm. Cendoj: 15030370012006100216
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2729
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00416/2006
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000377 /2006
Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000034 /2006
N U M E R O 416
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los
Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación penal número 377/06 procedente del Juzgado de lo Penal Coruña-6, sobre ABANDONO DE FAMILIA, entre partes de la una como apelante Miguel , y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha once de mayo de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES A RAZON DE 3 EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO A Miguel , a que indemnice a sus hijos Isabel y Diego, en el importe de las mensualidades referidas en los hechos probados adeudan hasta el 19 de mayo de 2005 que se determinarán en ejecución de sentencia excluyendo las cantidades que en su caso, hubieran sido abonadas por el acusado. A estas cantidades se les aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El acusado, Miguel , nacido el día 2 de diciembre de 1963, sin antecedentes penales, fue condenado por sentencia firme de fecha 7 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Negreira en los autos de separación matrimonial de mutuo acuerdo nº 27/2000, a que abonase en concepto de alimentos a favor de sus dos hijos habidos de su matrimonio con Margarita , la cantidad de 30.000 de las antiguas pesetas.
En fecha 8 de abril de 2002 el mismo juzgado dictó sentencia firme en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 245/2001 , fijando en 187,52 euros la cantidad que el acusado debía satisfacer en concepto de alimentos a favor de sus dos hijos. Estas cantidades, que se actualizarían anualmente conforme al IPC, debían ser ingresadas con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes.
SEGUNDO.- El acusado, pese a tener conocimiento de su obligación de pago, y sin que existiese causa que lo justificase, no abonó las sumas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001, enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.
Posteriormente, el acusado satisfizo algunas sumas de dinero correspondiente a distintas mensualidades; la última cantidad la entregó en julio de 2004.
Desde esta fecha hasta el 19 de mayo de 2005, fecha en la que Margarita amplió la denuncia, el acusado no ha abonado ninguna cantidad sin causa que lo justifique.
Fundamentos
PRIMERO.- Al alegar "error en la apreciación de la prueba" centra el apelante el discurso argumentativo en varios aspectos que poco tienen que ver con lo declarado acreditado en la resolución de grado. De entrada, se nos habla del tiempo comprendido entre julio de 2004 y mayo de 2005, como si el ilícito no estuviere consumado anteriormente (los incumplimientos suceden desde el año 2000) y el único soporte de la imputación objetiva fuere la documental acerca de la inmersión del acusado en el mercado laboral. A renglón seguido viene una cuestión absolutamente al margen de lo importante y, desde luego, además de improbada, irrelevante, o sea de convivencia actual de los beneficiarios de las pensiones, pues de nuevo se olvida quienes son los sujetos acreedores de la obligación y el período prolongado de infracción del deber, aparte de que las circunstancias de menor edad de uno y de desempleo de la otra ratifican la vigencia (nunca impugnada) de lo aceptado y acordado en sentencias judiciales firmes de los años 2000 y 2002. Finalmente, el problema concerniente a un elemento típico, es decir, la supuesta imposibilidad de pago ha sido sobradamente estudiado en la instancia, aunque acaso proceda subrayar que: a) Como elemento negativo que es, demanda una cierta actividad con cargo a quien lo invoca, porque no es tarea de la Acusación demostrar, junto con la estructura inicial habilitante (resolución judicial) y la situación de descubierto, que el imputado puede en cada período y momento a considerar hacer frente a la prestación impuesta a favor de los miembros económicamente más débiles del núcleo familiar, los cuales, por cierto, no tienen porqué encontrarse en posición de necesidad vital. B) De nuevo y al abarcar el hecho un margen de unos seis años, lo que revela la prueba es la omisión en etapas en que el Sr. Miguel estaba empleado y cobraba sumas suficientes para subvenir a lo que, a mayores, es una cuantía alimenticia de menor calado (187 euros), poniendo de manifiesto la testifical un modo de comportamiento ("si estaba de voluntad le pagaba, ... trabaja sin asegurar, le dijo a ella que para no pagar... tiene tierras...") incompatible con la exclusión propuesta y, por el contrario, determinativo de la conciencia de quebrantamiento sin razón alguna justificativa de la lesión al bien jurídico y la decisión de manejar arbitrariamente el acatamiento de lo pactado y ordenado, en definitiva, del dolo requerido normativamente.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, no desvirtuando la motivación apelatoria la correcta fundamentación de la decisión del Juzgado de lo Penal, el recurso es desestimado, con imposición a la parte de las costas procesales devengadas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11-5-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de La Coruña en autos 34/06 , confirmamos tal resolución e imponemos al apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

