Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 416/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 205/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ-CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100635
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00416/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 205/11-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 323/09
APELANTE: Lucas (acusado)
Procuradora Sra. Gómez-Portales González
Letrado Sr. Marcote Rocha
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
DON AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN-Ponente
En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 416
En el recurso de apelación penal Nº 205/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 323/09, seguidas de oficio por un delito de robo con intimidación y uso de arma, figurando como apelante el acusado Lucas representado por procuradora Sra. Gómez-Portales González y defendido por Letrado Sr. Marcote Rocha, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 18-01-11 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice lo siguiente " FALLO: CONDENO al acusado Lucas , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, de un delito de robo con intimidación en las personas cualificado por el uso de arma -asimismo definido- a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas causadas.
Lucas indemnizará al gerente o representante legal del Supermercado GADIS de la Ronda de Nelle núm 115-117, de A Coruña en la suma de 300 euros por el dinero sustraído y en el valor del cajón de la caja registradora, que se tasará en ejecución de sentencia, y a Claudia en la suma de 300 euros por el daño moral causado. A estas cantidades resulta de aplicación el interés legal desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de esta resolución y desde dicha fecha el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Lucas que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 24-02-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-06-2011 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Lucas interpuesto contra la sentencia, núm. 7/11, de18 de enero de 2011, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de A Coruña, en procedimiento abreviado núm. 323/2009 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de A Coruña seguido por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION.
El recurso de apelación -obrante a los Folios 180 a 187- se fundamenta en 1) Error de hecho y de derecho en la apreciación de alguna de las pruebas practicadas y 2) Subsidiariamente la aplicación como uy cualificada de la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes. El presente recurso de apelación es impugnado por el Fiscal -obrante a los Folios 190-191.
Procede la desestimación del recurso de apelación expresado por las razones que seguidamente pasan a exponerse.
SEGUNDO.- El T.S., en relación con la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha tenido ocasión de señalar que: "... 1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). ...." ( S. -Sala 2ª- de 8 de febrero de 2007 ).
La aplicación de la doctrina, anteriormente citada, permiten concluir a este Tribunal que la prueba practicada -que, posteriormente, se analizará con mayor detenimiento- y, concretamente, la integrada por la declaración de los testigos y prueba documental que se dio por reproducida, permite afirmar a este Tribunal que, en ningún caso se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia denunciada por la parte recurrente.
TERCERO.- En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ellos conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba (art. 741 de la L.E.Crim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
En orden a la apreciación de la prueba deriva de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, la valoración corresponde al Juez que las presencio por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del "in dubio pro reo".
En lo relativo a las pruebas personales es de recordar que la S.TC 1999/2005, de 18 de julio , ha resumido la doctrina jurisprudencia -que parte de la S.TC 167/20002, de 18 de setiembre, y que se ha reiterado en numerosas sentencias del TC (Ss. 170/2002, de 30 de setiembre ; 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 298 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 47/2003, de 3 de marzo ; 68/2003, de 9 de abril ; 108/2003, de 2 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 209/2003, de 1 de diciembre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004 de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; 50/2004, de 30 de marzo ; 75/2004, de 29 de abril ; 94/2004, de 24 de mayo ; 95/2004, de 24 de mayo ; 96/2004, de 24 de mayo ; 128/2004, de 19 de julio ; 192/2004, de 4 de noviembre ; 59/2005, de 14 de marzo ; 78/2005, de 4 de abril ; 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 119/2005, de 9 de mayo ; 143/2005, de 6 de junio ; 178/2005, de 4 de julio ; 292/2005, de 10 de noviembre ; 324/2005, de 12 de diciembre , 338/2005, de 20 de diciembre ; 95/3006, de 27 de marzo; 217/2006, de 3 de julio ; 11/2007, de 15 de enero ; 48/2008, de 11 de marzo )- que "... viene poniendo de relieve que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la absolución del acusado resultara necesaria la celebración de vista en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valoración en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminación sea la única tomada en cuanta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene e ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia sentencia. ....".
La mencionada doctrina del TC se pronuncia en consideración a la jurisprudencia del TEDH -Ss. de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , caso Stefanelli contra San Marino , de 27 de junio de 2000 -caso Constatinescu contra Rumania -, de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -.
CUARTO.- Por otro lado, el T.S., viene sosteniendo ( S. TS de 1 de diciembre de 2010 ) que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción - como decíamos en S. TS. 870/2008 de 16 de diciembre , siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SS. TC. 135/2003 de 30 de junio y 263/2005 de 24 de octubre , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la S. TC 189/1998, de 28 de setiembre , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la racionabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la racionabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SS. TC. 145/2003 de 6 de junio y 70/2007 de 16 de abril ).
QUINTO.- La aplicación de la doctrina expuesta en los fundamentos de derecho precedentes, y la exposición del juzgador de instancia referida a la prueba de cargo existente en contra del acusado, recogida fundamentalmente en el fundamento de derecho primero, llevan a este Tribunal a confirmar la corrección de la apreciación judicial plasmada en la sentencia recurrida en orden a la prueba referida a los indicios extraídos de las manifestaciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público - que, pese a lo expuesto por el recurrente, en su escrito de apelación, no pueden cuestionarse por el hecho de que haya sido propuestos por la acusación pública-. Se produce, en consecuencia, la concurrencia de una pluralidad de testigos (la cajera del supermercado (Dª Claudia ), la caliente del supermercado, en el momento de los hechos (Dª Teodora ), el Agente del C.N.P., con N.R.P. 78509 y, finalmente, el propietario el vehículo, utilizado por el recurrente, D. Erasmo .
Las manifestaciones de los testigos, manifestadas en la fase de investigación (Dª Claudia -obrante al Folio 8-, D. Erasmo -obrante a los Folios 12 al 14 y 52-, Agente de la Policía Nacional, N.R.P. NUM000 -obrante al Folio 5-, fueron correctamente planteadas en la vista del juicio oral, teniendo las partes la oportunidad de contrastarlas con las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, sometiéndose, pues, a los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Por su parte, la declaración del padre del acusado estima el Juzgador a quo que resulta totalmente parcial e interesada, exponiendo, seguidamente, las razones para llegar a tal conclusión, incurriendo, a mayor abundamiento en contradicciones -que son, igualmente, expuestas por el Juzgador a quo- que este Tribunal comparte.
La pretensión de la parte recurrente, legítima en términos de defensa, pretendiendo desvirtuar la prueba indiciaria no puede ser acogida por este Tribunal por estimarse que la misma ha sido reconocida, por el T.C. y T.C., como prueba de cargo hábil para destruir la presunción constitucional de inocencia, siempre y cuando se desarrolle en los términos expuestos en los fundamentos de derecho precedentes, tal y como, efectivamente, se ha producido por el Juzgador a quo, sin perjuicio de que el recurrente olvida el principio básico, plasmado en el art. 741 L.E.Cv ., de apreciación conjunta de la prueba practicada y no, como pretende la parte recurrente, de apreciación aislada y fragmentada de las declaraciones de los testigos.
Todo ello, en definitiva, reafirma la corrección de la operación valorativa llevada a cabo el juzgador a quo, dejando sin virtualidad impugnativa la objeción formulado por el recurrente en su escrito de apelación.
SEXTO.- Por lo que se a la petición subsidiara de la aplicación como muy cualificada de la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, el Juzgador a quo motivada extensamente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la consideración, como mera atenencia, prevista en el art. 21.2 del C.P ., que este Tribunal comparte, en atención e la prueba documental, obrante en las actuaciones, concretada en el Informe de los Servicios Médicos Penitenciarios del Centro de A Lama, de 30 de diciembre de 2010 (obrante al Folio139) y del Informe del ACLAD de A Coruña, de 20 de noviembre de 2007 (obrante al Folio 152), así como a las manifestaciones del acusado en el sentido de de consume ocasionalmente, aunque toma metadona, por lo que no se puede, en ningún caso, apreciar una grave afectación de sus facultades intelectiva y volitivas, por lo que debe este Tribunal rechazar la pretensión de la parte recurrente en orden a estimar la atenuante como muy cualificada.
SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1 L.E.Cr ., la declaración de oficio de las costas que, en su caso, se hubieran causado en la presente alzada.
En atención, a todo lo que antecede, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, vistos los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al presente recurso y, en atención a las condiciones jurídicas precedentes, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que constitucionalmente tiene atribuida con carácter exclusivo y excluyente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal del condenado Lucas interpuesto contra la sentencia, núm. 7/11, de 18 de enero de 2011, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de A Coruña, en procedimiento abreviado núm. 323/2009 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de A Coruña seguido por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDAD, confirmando todos los pronunciamientos recogidos en la sentencia impugnada, declarándose de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
