Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 154/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 416/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100469


Encabezamiento

SENTENCIA

I Iltmos. Sres. PRESIDENTE. D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS Do Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA En Santa Cruz de Tenerife a 15 de Noviembre de 2011.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 154/2011 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Cinco en el P.A. 3/2009 , habiendo sido partes, como apelante Do Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Delgado y asistido por el Letrado Do Antonio Padilla González, y de otra como apelada Da Elisabeth , representada por la Procuradora Sra Rodriguez de Azero, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Cinco de S/C de Tenerife en el P.A. 3/09 se dictó sentencia con fecha de 30 de Marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del dano, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A DNA. Elisabeth , ACUDIR A SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE VEINTICUATRO MESES y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Dona Elisabeth , en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- De la prueba practicada se declara probado que sobre las 9:15 horas del día 24 de abril de 2009, en el domicilio que compartían, sito en PLAZA000 número NUM000 , Acantilado de los Gigantes, Santiago de Teide , Tenerife, el acusado Jose Ángel , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1967, en Icod de los Vinos, con D.N.I NUM002 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Elisabeth , durante el transcurso de la cual y movido por la intención de menoscabar su integridad física la agarró por el brazo y empujó golpeándose Elisabeth , en la cabeza con la puerta, sufriendo herida de tres centímetros de largo en región frontoparietal izquierda y hematoma en cara lateroposterior de antebrazo izquierdo, precisando para sanar sin secuelas, de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento consistente en tres puntos de sutura y siete días en los que no tuvo impedida para sus ocupaciones habituales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Do Jose Ángel , mediante escrito de 24/05/2010 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes siendo impugnado por la representación de Da Elisabeth y el Ministerio Fiscal, quien informó por escrito de 4 de Julio de 2011, se elevaron a este Tribunal el pasado 21 de Octubre de 2011, senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 10 de Noviembre . CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Do Jose Ángel su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de lesiones agravadas del art. 148.4 del C.P . aduciendo como motivos de oposición, el quebrantamiento de las normas o garantías procesales y por infracción de precepto constitucional art. 24 CE por falta de motivación de la pena, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida del art. 148.4 C.P . e inaplicación del art. 621.3 C.P ., que castiga a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, por quebrantamiento de de las normas procesales generadoras de indefensión como consecuencia de la indeterminación de los hechos declarados probados, por inaplicación de la eximente completa de legítima defensa, por inaplicación de la atenuante de reparación como muy cualificada, - con carácter subsidiaria dado que se aportó resguardo de reintegro-, y finalmente por error en la valoración de la prueba, reiterando la falta de motivación en la determinación de la pena interesando la revocación de la misma y la declaración de nulidad, y de forma subsidiaria el dictado de sentencia absolutoria o finalmente la condena por una falta de lesiones imprudentes o de un delito de lesiones menos graves del art. 147.2 C.P .

SEGUNDO.- En orden al primer motivo, es cierto que tanto el TC como el TS han insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Juez o Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En nuestro sistema penal, el legislador ha previsto para cada delito una «pena abstracta», limitada por un máximo y un mínimo, estableciendo en el libro primero del Código Penal (artículos 61 y ss .) una serie de reglas que concretan esa pena abstracta en un marco más reducido, dentro del cual el juzgador determinará en la sentencia la pena concreta a imponer. Entre el marco previsto por el legislador y la pena efectiva que el penado cumplirá hay un camino progresivo de concreción, conocido como «individualización de la pena», y en la que se pueden diferenciar como senala la doctrina tres fases: la individualización legal, la individualización judicial y la tradicionalmente conocida como individualización penitenciaria, hoy día mayoritariamente denominada individualización ejecutiva, ya que la actividad penitenciaria se encuentra sometida control judicial mediante la figura del juez de vigilancia. La individualización corresponde al tribunal o juzgado de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. En el presente caso, con independencia de la ubicación de las consideraciones jurídicas, ya sean en el mismo fundamento o en otro, es lo cierto que al apreciar la concurrencia de una atenuante, la Magistrada Juez ha impuesto la pena mínima de dos anos de prisión, conforme la regla 1a del art. 66 ( pena en la mitad inferior ), y poco o nada ha de motivar al fijar tal individualización. Y en referencia a la penas accesorias ( impropias ) del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que "el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, ... Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente. En el presente caso se impuso la pena de 24 meses, que se extiende en la mitad inferior, sin que la misma se presente como desproporcionada, dado que para las faltas el plazo máximo es de seis meses. El motivo debe ser desestimado por carecer en absoluto de fundamento. TERCERO.- En orden a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 CE , la misma ha de tener igual suerte desestimatoria, pues llevado a cabo el control sobre la sentencia dictada es lo cierto que la misma descansa en prueba válida, suficiente y lícitamente obtenida, sin que pude considerarse erróneo, irracional o absurdo el razonamiento en su valoración, habida cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que la declaración de la víctima, incluso como única, es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien se establecen una serie de pautas o reglas orientadoras en su valoración - que no condiciones de validez - para evitar que la sola manifestación de una persona con interés se erija en única prueba de cargo. En este caso, la Magistrada Juez a quo ha contado no sólo con la declaración persistente de la víctima, quien explicó el motivo de su tardanza en denunciar y el miedo a ello que le producía el acusado, estando tal declaración corroborada por un lado por el parte médico de urgencia y ulterior informe médico forense que proclama la compatilidad de las lesiones con la mecánica de su acusación, así como con la declaración del acusado, quien reconoce la discusión, y en sede sumarial que la empujó, si bien se desdice en el plenario, lo que no es creído por la Jueza de instancia. El motivo debe pues ser desestimado. Tampoco puede tener mejor acogida el denunciado error en la valoración de la prueba, de tal suerte que examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Magistrada Juez de lo Penal las pruebas ante ellas practicadas, y una vez más cabe senalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba testifical ( y las personales, en general ) llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En el presente caso, la Sala asume por acertados los argumentos expuestos en el fundamento primero de la sentencia recurrida y es el que desarrolla la apreciación con inmediación de las citadas declaraciones, la del acusado y las testificales ( de cargo y descargo), apareciendo aquella corroborada por la pericial médico forense, y no impugnada, ni contradichas por la Defensa mediante la proposición de ningún medio de prueba, no siendo el testimonio de descargado presentado relevante vela habida cuenta que su presencia en la casa lo fue con posterioridad a los hechos. De modo que estando acreditadas las lesiones, por la documental médica, así como la autoría y mecánica comisiva el Juzgador de instancia ha formado un juicio en modo alguno ilógico e incoherente. CUARTO.- En orden al vicio de indeterminación en el relato táctico, la denuncia de infracción de precepto procesal ( art. 142 Lecrim ) no se compadece en esta alzada. Como ha senalado el TS ( SS 1017 de 6 de Octubre y 877/2010 de 15 de Octubre ), el precepto exige que en las sentencias se haga «declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estimen probados ». Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo (o de descargo). Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba. Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art . 248,3o LOPJ , cuando se refiere a la forma de las sentencias, para senalar que deberán contener «hechos probados, en su caso». Esto es, en el de que, el resultado del juicio, imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal. En nuestro caso, sin embargo, basta la lectura de éste apartado de a resolución, para apercibirse de la falta de razón que asiste al impugnante, pues no existe la más mínima indeterminación que genere indefensión, al describirse con posibilidad de defensa, en un lugar y fecha concreta el actuar violento del recurrente y el resultado lesivo de la víctima. Igual carencia de fundamento tiene el aducido motivo de infracción legal por no estimarse la eximente de legítima de defensa. No se recoge en el factum elemento alguno que pueda dar pié a tal pretensión frontalmente incompatible con la discusión que efectúa el recurrente acerca de la calificación de los hechos, pues nunca afirmó que repelió agresión alguna, tratándose en definitiva de un alegato más en el recurso sin el menor fundamento, e introducido como cuestión nueva en este recurso de apelación y como tal debe ser rechazada. QUINTO.- En orden al denunciado error de derecho, al estimar la indebida aplicación de una falta de lesiones por imprudencia leve del art del art. 621.3 C.P . , el mismo no se comparte en esta alzada, estimándose la actuación del recurrente netamente dolosa. Efectivamente, en orden a los elementos que integran el delito de lesiones, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 que: " ...es precisa la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo (el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal ( art . 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal". Desarrollando con más amplitud la doctrina relativa al dolo eventual la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 senala como la jurisprudencia del Alto Tribunal "comprende en el art . 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos. Y en el presente caso la conducta de "agarrarla por el brazo y empujarla golpeándose Elisabeth , en la cabeza con la puerta..", no ya sólo integraría un delito doloso de malos tratos del art. 153 C.P . ( que se colma con el mero zarandeo ), sino que la causación de un resultado típico previsible no puede generar menor responsabilidad - como falta pretendida - que por el citado delito de malos tratos, de ahí su ubicación correcta en el delito de lesiones. Distinto es el tratamiento que requiere la denunciada aplicación como indebida del art. 148.4 C.P . , el cual, como recuerda la STS 3 de Mayo de 2011 , " prevé, como agravación del delito, los supuestos de violencia de género". Las dudas de constitucionalidad de tal tipo penal ya quedaron disipadas por el TC en su sentencia de 41/2010 de 28 de Julio , senalando el mismo TC en su sentencia de 4 de Octubre de 2010 en su FJ 2o C) " que en la STC 41/2010, de 22 de julio , FJ 9 (en el mismo sentido, STC 45/2010, de 28 de julio , FJ4), afirmamos que la diferencia punitiva establecida en el art. 148.4 CP respecto del tipo baŽsico de lesiones no genera como consecuencia un "desequilibrio patente y excesivo o irrazonable" del tratamiento penal contemplado en ambos supuestos. Una conclusioŽn que se sustenta en tres razones: En primer lugar, en la particular trascendencia de la finalidad de la diferenciacioŽn incorporada por la norma, a la que anteriormente se hizo referencia. En segundo lugar, en la consideracioŽn de que el art. 148.5 CP incorpora una modalidad agravada de lesiones, con ideŽntica pena que la anterior, para los casos en que la viŽctima sea persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, lo que permite, eventualmente, equiparar la respuesta penal dispensada a las lesiones realizadas por el varoŽn hacia quien es o fue su pareja femenina a la prevista para otras lesiones graves acontecidas en el seno de tales relaciones: las que reciba una persona especialmente vulnerable (hombre o mujer) que conviva con el autor o con la autora. Y, en tercer lugar, a efectos del juicio de proporcionalidad no puede desconocerse que la aplicacioŽn de la agravacioŽn recogida en el art. 148.4 CP , es facultativa para el oŽrgano judicial, que debe atender para ello "al resultado causado y al riesgo producido", lo que supone que para la aplicacioŽn del art. 148.4 CP , junto al requisito de una viŽctima mujer que sea o haya sido pareja del autor, es necesario un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la accioŽn del autor, ya de la gravedad del resultado causado". De modo que al ser vinculante ( art. 5.1 LOPJ ) la interpretación del precepto penal dada por el TC, debemos examinar sí junto al requisito de que la víctima mujer sea o haya sido pareja del autor, concurre "un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado" , y en tal sentido es evidente que a la luz del relato fáctico, y partiendo de que el tipo agravado no es de imperativa aplicación, sino que el mismo es de aplicación discrecional, ya que se indica que " podrán ser castigadas " es claro que los hechos declarados probados no merecen el reproche penal previsto en este tipo agravado, dando cabal respuesta punitiva el tipo básico del art. 147.1 C.P . si bien no está justificada la degradación al párrafo segundo. Y así como entienden otras Audiencias Provinciales ( vid la SAP Málaga, sec. 8a, S 24-5-2011, no 260/2011, rec. 100/2011 . Pte: Arroyal Calero ), se trata de una discusión en la pareja por un hecho puntual de su relación, si bien el empujón ha causado en la víctima un resultado lesivo constitutivo de delito, ( " herida de tres centímetros de largo en región frontoparietal izquierda y hematoma en cara lateroposterior de antebrazo izquierdo " ), que tal y como declaró el médico forense requirió para sanación sin secuelas, de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento consistente en tres puntos de sutura y siete días en los que no tuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Así pues en atención al resultado producido o al riesgo causado no puede sin más conceptuarse de lesiones agravadas, nada se motiva al respecto en orden a una particular gravedad en las lesiones, y debemos por tanto aplicar el art . 147.1, en lugar del 148.4 y ello porque atendiendo a la menor gravedad del resultado lesivo, - únicamente requirió tres puntos de sutura - y que el medio empleado fueron las manos, es evidente que " no plantea riesgo grave que pueda ser subsumible en dicho precepto". Como senala la citada Audiencia Provincial de Málaga, cuyos criterios compartimos, " la existencia del resultado especialmente grave o del riesgo que ha sufrido la víctima son criterios que deben concurrir en el hecho para que el juez sentenciador pueda plantearse la posibilidad de aplicar el citado precepto que, en todo caso, y por mor de la forma verbal "podrá" no tiene carácter imperativo debiendo su aplicación reservarse para aquellas lesiones que, no siendo subsumibles en otro precepto, revistan especial gravedad".. Entendemos por ello que siendo los hechos constitutivo de delito de lesiones pero no siendo de aplicación, en razón al resultado producido, el artículo 148.4 debemos castigar la conducta por el tipo básico de lesiones , art . 147.1 C.P ., - que abarca de 6 meses a 3 anos - por lo que considerando adecuada la pena de un ano de prisión al concurrir la atenuante simple de reparación, que ha de compensarse racionalmente con la agravante de parentesco pues se trata de una pareja que lleva unos dos anos de convivencia que no cabe preterir ( y es que la agravante del art. 23 del C. Pena que exige " entre agresor y agraviada, una relación de afectividad estable análoga a la de los cónyuges; es decir, lo que la doctrina denomina una convivencia more uxorio que en la concepción tradicional significaba compartir "mesa, techo y lecho", concurre en el presente caso sin que se altere el principio acusatorio al estar inicialmente inmersa en el relato del Ministerio Fiscal)", no afectando al resto de los pronunciamientos del Fallo de la sentencia recurrida, sin que pueda estimarse como muy cualificada aquélla atenuenate de reparación por el hecho de ingresar una suma exigüa de dinero, ya que la agresión a la pareja conlleva un reproche mayor generalmente estimado a través de la agravante de parentesco que afecta a la estabilidad emocional no reparable, siendo así que el propio recurrente intenta enmascarar su actuación, no reconociendo los hechos y minimizando la trascendencia de su comportamiento, sin que alegue factor o elemento alguno que justifique la cualificación pretendida, por lo que tal motivo debe desestimarse.. SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Jose Ángel contra la sentencia de 30 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no Cinco en el P.A. 3/09 que revocamos, debemos condenar y condenamos a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el art . 147.1 del C.P . concurriendo la atenuente de reparación del dano, a la pena de 1 ano de prisión, confirmándola el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta Alzada. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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