Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 248/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100650
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 248/2011
SENTENCIA Nº 416/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a uno de Diciembre del dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 283/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad , Rollo nº 248 del 2011 seguido por delito de Robo con intimidación contra el acusado Jose Enrique , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Maria-Pilar Artero Fernando y defendido por la Letrada Dª. Maria-Rosa Pueyo Arteta, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24-8-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor penalmente responsable de UN DELITO ATENUADO DE ROBO CON INTIMIDACION DE LOS ARTS. 237 Y 242.1 Y 4 DEL CODIGO PENAL , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a Ángel en diez euros, y a Cipriano en dos euros, mas intereses legales del art. 576 de la LEC . ".
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Jose Enrique , mayor de edad, sobre las 20.05 horas del día 30 de julio de 2011, en compañía de un menor de edad y con evidente propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, se acercaron a los menores Ángel y Cipriano cuando ambos se encontraban paseando por el Parque Jose Antonio Labordeta de Zaragoza, y dirigiéndose a los mismos les exigieron que les entregaran todo lo que llevaran y ante la primera negativa de los menores, Jose Enrique les dijo "si os encuentro algo ya vereis" ante lo cual los chicos atemorizados por la situación les entregaron Ángel diez euros, mas su documentación personal y Cipriano dos euros. ".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Jose Enrique , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 28-11-2011.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Enrique contra la Sentencia nº 275/2011, de fecha 24-8-2011, dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal 6 de Zaragoza en su Procedimiento de Juicio Rápido nº 283/2011, esgrime como único motivo para tal Recurso de apelación el de "error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de la 1ª instancia.
Tal alegato no puede ser aceptado en esta alzada, ya que la Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral con la estricta observancia de los principios procesales de inmediación, concentración, publicidad, oralidad y contradicción.
En efecto, el testimonio prestado en el Acto del juicio oral por los dos menores víctimas del delito ( Cipriano y Ángel ) fue persistente y congruente con lo que declararon en fase del Atestado policial, sin incurrir en contradicción alguna.
Además, como dice la Juez "a quo" incluso el testimonio del menor Severino (acusado en el Juzgado de Menores), propuesto por la defensa del acusado Jose Enrique , corrobora la versión de los dos menores robados, pues dijo Severino en el Acto del juicio oral, que iba acompañado de otro joven (aunque afirma que no era Jose Enrique ) y les quitaron 2 euros a uno de los testigos-denunciantes.
SEGUNDO .- Los dos menores ofendidos dieron en el Acto del juicio oral un testimonio sólido, creíble y coincidente el uno con el otro, pues vieron al acusado frente a frente, a escasa distancia y a plena luz del día (eran las 20 horas y 5' del día 30- 7-2011 y por tanto eran las 18 horas solares).
Finalmente cuando los menores atracados avisaron por teléfono al 091, y se personó una dotación móvil de la Policía Nacional, les dieron a los 7 Policías Nacionales actuantes una descripción completa de los rasgos raciales físicos, talla y vestimenta de los dos autores del delito por ellos padecido.
Realizada "una batida" de forma inmediata por los 7 Policías Nacionales, localizaron en la entrada del Parque Jose- Antonio Labordeta a los dos presuntos autores, cuyas vestimentas y rasgos físicos y raciales, coincidían plenamente con los que les habían manifestado los menores atracados Cipriano y Ángel .
No debe perderse de vista que el robo con intimidación fue cometido dentro del Parque Jose-Antonio Labordeta, minutos antes y que ya desde el citado Parque, Ángel llamó con su teléfono móvil al 091.
Al serles presentados a Ángel y a Cipriano los dos jóvenes atracadores (cuyas vestimentas y rasgos físicos raciales coincidían con los suministrados por las dos víctimas), las dos víctimas los reconocieron "in situ", sin ningún genero de dudas, a pesar de que los dos autores del delito se habían camuflado mezclándose con un grupo de jóvenes para salir del parque, y es a ese completo grupo de jóvenes a quienes "pararon" los 7 Policías Nacionales actuantes, momento en el que Cipriano y Ángel "señalaron" a los dos autores del atraco, los Policías Nacionales "entresacaron" del grupo a los dos autores del delito y los detuvieron allí mismo.
Se trató pues de una "Rueda de reconocimiento" en vivo.
TERCERO .- Ese reconocimiento "in situ", fue ratificado por Ángel y por Cipriano en el Acto del juicio oral, con todo lujo de detalles y con total convicción y concordancia de ambos testimonios entre sí.
Además ambos testigos reconocieron en el Acto del juicio oral al acusado Jose Enrique , mayor de edad y de raza blanca, que estaba allí sentado en el banquillo.
No debe, además, perderse de vista que concurren en esos dos testigos los 3 requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para dar validez como prueba de cargo al testimonio del testigo único en quien concurre a la vez la circunstancia de ser "a la vez" el ofendido pro el delito.
Esos 3 requisitos son:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre el procesado y la víctima, que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2.- Verosimilitud: el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria.
3.- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia de 28-9-1988 , de 5-11-1994 , de 21-3-1995 , de 19-12-1995 , de 3-4-1996 , de 13-5-1996 , de 24-5-1996 y de 27-7-1996 ).
Respecto del primer requisito cabe decir que concurre de forma patente, ya que los dos jóvenes atracados no conocían al acusado Jose Enrique , ni siquiera "de vista", antes del atraco que cometió éste último sobre ellos.
Respecto al 2º requisito cabe decir que el testimonio de Ángel y de Cipriano , fue corroborado íntegramente en el Acto del juicio oral por el testimonio de los Policías Nacionales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Respecto al tercer requisito cabe decir que los dos menores atracados ( Ángel y Cipriano ), han dicho siempre lo mismo y siempre coincidentes entre sí, tanto en fase de Atestado como en el Acto del juicio oral (en fase sumarial no prestaron declaración por tratarse de un Juicio Rápido).
CUARTO .- Esta Sala, asume pues como propios todos los razonamientos expuestos por la Sra. Juez "a quo" en su Sentencia, pues son certeros y muy acertados.
También asumimos totalmente todos los razonamientos dados por la Juzgadora de la 1ª instancia en el quinto y último párrafo de su único Fundamento de Derecho, en el que descarta las "endebles coartadas" de la defensa del acusado respecto a que no tenía necesidad de robar, a la existencia de un tatuaje en un brazo del acusado Jose Enrique y respecto a la estatura.
En efecto, los dos menores atracados miden 1,80 y el autor del delito, de raza blanca, medía un poco más que ellos, aunque no mucho más.
Alega la defensa del acusado Jose Enrique que su patrocinador medía entre 1,68 y 1,70, pero la Juez "a quo" aprecia en el Acto del juicio oral que la altura del acusado es mayor que la que alega, (lo cual se aprecia incluso visionando el C.D. del Juicio Oral).
En definitiva el Recurso de apelación carece de base y fundamento alguno, por lo cual debe perecer.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Jose Enrique , contra la Sentencia nº 275/2011, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 283/2011 de dicho Juzgado nº 6 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 24-8-2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital , y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
