Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 20/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 20/2012

Dimana de juicio de faltas Inmediato nº 116/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SEIS de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 416/2012

En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 116/2011 del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 20/2012, siendo parte apelante Cornelio , defendido por la Letrado Sra. Sacramento Gómez Montalvo, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"Ha quedado acreditado en el acto de juicio oral que sobre las 17'00 horas del día 2 de marzo de 2011, cuando los denunciantes/denunciados D. Cornelio y Dª Sara circulaban a bordo del vehículo marca peugeot, matrícula CI-....-CK , propiedad del primero por la C/ Pedro Antonio de Alarcón de Granada, vieron interrumpido su circulación por encontrarse en mitad de la vía el también aquí denunciante/denunciado D. Higinio , que se encontraba atravesando la misma de forma muy lenta, acercándose hacia él Sr. Cornelio con el vehículo, cuestión ésta que fue reprochada por otra persona no identificada dando un manotazo sobre el capó del vehículo, que resultó con daños tasados pericialmente en la cantidad de 45'43 €.

Como consecuencia de esto el Sr. Cornelio paró su vehículo y bajo de él con objeto de recriminar a esta persona su acción apareciendo en ese momento el Sr. Higinio el cual le golpeó en la cabeza. Seguidamente el Sr. Cornelio dio una patada en los testículos al Sr. Higinio , cayendo éste al suelo.

Como consecuencia de los hechos relatados D. Cornelio sufrió lesiones consistentes en contusión en pabellón auricular izquierdo, tardando en curar 1 día, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas, y D. Higinio sufrió lesiones consistentes en contusión en genitales externos, tardando en curar 45 días, sin incapacidad y sin secuelas.

Ha quedado acreditado que Sara ni agredió a nadie ni fue agredida." (sic).

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cornelio , como responsable criminal de una falta de lesiones, del Art. 617.1 del C. P . ya definida, a la pena de 30 días de multa, a razón de 5 euros/día, la cual deberá hacer efectiva en el momento que sea requerido para ello, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago, condenándole igualmente al pago de 1/2 de las costas causadas en este juicio, así como a que indemnice a Higinio , en la suma de 1.338'75 euros, por las lesiones sufridas, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Higinio , como responsable criminal de una falta de lesiones, del Art. 617.1 del C. P . ya definida, a la pena de 30 días de multa, a razón de 5 euros/día, la cual deberá hacer efectiva en el momento que sea requerido para ello, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago, condenándole igualmente al pago de 1/2 de las costas causadas en este juicio, así como a que indemnice a Cornelio , en la suma de 30 euros, por las lesiones sufridas, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia, ABSOLVIÉNDOLE del resto de las imputaciones que contra él se vertían en el presente juicio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Sara de la falta que se le imputaba en ésta causa". (sic).

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cornelio basado en los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional del art. 24,2 CE por ausencia de prueba de cargo; ausencia de culpabilidad.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 27 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condena tanto al ahora recurrente Cornelio como a Higinio (que se aquieta con la resolución) como autores responsables de sendas faltas de lesiones, a las penas y responsabilidades civiles respectivamente establecidas en su fallo. Estima acreditado dicha resolución, una vez valorados los distintos elementos de convicción del juicio oral que, como consecuencia de un incidente de tráfico que derivó en discusión, Higinio golpeó en la cabeza a Cornelio y este a aquel le propinó una patada en la zona genital. Los resultados lesivos de tales acciones aparecen descritos en la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por Cornelio sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo respecto de que fuese el citado recurrente quien lesionó a Higinio . En su desarrollo argumental aduce que el propio Higinio dijo en la vista oral de forma textual "... que al declarante lo golpeó en los testículos una chica, que no es esta..." . Afirmación ésta que, aisladamente considerada, es susceptible de generar confusión, porque el condenado tiene nombre de varón ( Cornelio ), confusión que se desvanece con la comprobación en las actuaciones de que el ahora recurrente Cornelio , condenado en la sentencia, es definido por su acompañante Sara , con la que circulaba, como transexual. El propio Cornelio , al formular la denuncia en comisaría, se refiere a si misma como la compareciente (folio 1). Precisamente en aquella su primera manifestación ante la policía admite el ahora recurrente que ... le ha dado una patada en los testículos... al individuo al que denunciaba (que no es otro que Higinio ). Alcanza así lógica la manifestación del lesionado Higinio en la vista oral de que fue golpeado en los testículos por una chica, que no es esta (entendiendo por ésta a Sara , que sí compareció a juicio, a diferencia de Cornelio , que no lo hizo). Dijo que autor fue una chica porque el aspecto de Cornelio es femenino, al ser transexual, según la propia Sara .

SEGUNDO.- En un segundo motivo, se impugna la sentencia por estimar que el condenado Cornelio actuó sin ánimo de lesionar y se invoca, indebidamente, la doctrina referente a la concurrencia de culpas a fin de justificar la exoneración del recurrente porque el sujeto pasivo es el responsable de la causación del resultado . Sin embargo, el desarrollo argumental del motivo más parece estar aludiendo a un supuesto de legítima defensa, pues en otro pasaje del mismo sostiene que tras ser golpeado por Higinio en la cabeza, Cornelio en actitud defensiva golpearía a Higinio .

El motivo contradice parcialmente la versión inicial del propio Cornelio , pues este en su denuncia aludió más bien a una legítima defensa de tercero, en este caso su amiga Sara , al mantener que Higinio se dirigió a Sara con la intención de agredirla, por lo que la compareciente para evitarlo, le ha dado una patada en los testículos... (primer folio del atestado).

En cualquier caso, el motivo está abocado a la desestimación. Las circunstancias modificativas deben ser objeto de la misma prueba que el hecho imputado, y en el presente caso, ninguna de sus circunstancias ha sido acreditada.

Señala la STS núm. 363/2.004 , entre muchas, que no es posible apreciar una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2.003 y, en similar sentido, STS núm. 64/2.005 ).

En el presente caso, son Cornelio y Sara quienes se apean de su vehículo, al parecer molestos por la tardanza de Higinio en cruzar la calle, lo que impedía su tránsito. Degenera de inmediato la situación en violencias aceptadas por ambas partes (un tercero golpea el coche ocupado por Cornelio y Sara , pero no interviene en las agresiones).

En definitiva, existe prueba de cargo, razonablemente valorada por la Sra. Juez, conforme a las reglas de la lógica y la común experiencia, y suficientes para fundar el pronunciamiento contenido en la sentencia de la instancia, por lo que el recurso será desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Cornelio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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