Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 255/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 416/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100709
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 255/2012
Juicio Oral nº 467/10
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 416/12
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de noviembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
"El pasado 19 de marzo de 2010, sobre las 03:30 horas, en los aledaños de la calle Cartago de esta ciudad, se inició una disputa entre el acusado, Juan Ramón , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas. Y Alejo , motivada por la reclamación verbal de una cantidad de dinero que el primero pensaba que le había quitado el segundo. Esta disputa degeneró de forma casi inmediata en una pelea en la que el acusado dio repetidos puñetazos a Alejo que le ocasionaron policontusiones en región mandibular, zona frontal izquierda de la cabeza y nariz, quedándole varias piezas dentales con una movilidad anormal. Además sufrió erosiones en la rodilla derecha cuando cayó al suelo por efecto de los golpes. Para su sanidad preció, además de la asistencia facultativa inicial, en la que se le prescribieron analgésicos y antiinflamatorios, tratamiento médico odontológico. Sanó de sus lesiones sin secuelas en 30 días de curación, 10 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".
Y el FALLO: "Que, absolviéndole libremente del delito de robo con violencia de que también venía inicialmente acusado, debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1º) A la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) A que indemnice a Alejo en la cantidad de 1.281,33.-€ por los días que tardó en curar de sus lesiones. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC . Además deberá abonarle la cantidad que se determine en fase procesal de ejecución de sentencia por los gastos del tratamiento odontológico que debió seguir el perjudicado para la curación de sus lesiones.
3º) A que pague las costas de este juicio".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero el error del Juzgador en la apreciación de la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del que sufrió la agresión, del propio recurrente reconociendo la lid, del testigo presencial que refirió como "llegaron a las manos", de los agentes que acudieron al lugar y de los partes de asistencia, aportados como prueba documental, que reflejan la entidad de las lesiones y el alcance de las mismas.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas personales practicadas en el juicio, con intervención de las partes, y la conclusión es perfectamente lógica, sin que sea admisible sustituir el criterio imparcial del Juez por el parcial de la parte recurrente. La STS de 23.01.07 decía que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".
SEGUNDO.- Como segundo motivo alega que la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal , exponiendo que "no concurren los elementos constitutivos del injusto penal".
Este precepto tipifica el delito de lesiones y castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".
Que la agresión causada por Juan Ramón es delito, resulta del hecho recogido en la sentencia que "el acusado dio repetidos puñetazos a Alejo que le ocasionaron policontusiones en la región mandibular.." y de precisar para su curación además de la primera asistencia tratamiento médico odontológico", establece, entre otras, la STS de 11.11.2008 que "la jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido". El tratamiento odontológico es tratamiento médico a los efectos de calificar la lesión, y se ha de concluir que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP , y en este sentido se ha de rechazar el recurso.
TERCERO.- El recurso propone en tercer lugar, de forma implícita, la infracción de Ley por inaplicación del art. 20.4º del Código Penal .
La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la STS de 21.11.07 establece que: "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 ), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )".
Ninguno de los requisitos de la legítima defensa concurren en la conducta de Juan Ramón , como se ha indicado en el relato fáctico tanto él como Alejo aceptan la riña y se agreden recíprocamente, el primero de los requisitos que exige la legítima defensa es la "agresión ilegítima" que provenga del contrario, y el acometimiento mutuo supone la agresión ilegítima de todos los intervinientes, también de quien esgrime la defensa como argumento de la agresión. Así pues no concurre en la conducta descrita ni la eximente completa ni incompleta de legítima defensa.
CUARTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de dos mil once en el Juicio Oral nº 467/10 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
