Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 52/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 416/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100439
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas núm. 1106/12. Núm. Orden 52/13
Juzgado de Instrucción nº. 4 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 416
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a siete de Mayo del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las Diligencias Previas núm. 1106/12. Núm. Orden 52/13, sobre delito de lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Barcelona, contra Don Salvador -- nacida el NUM000 de 1967, hijo de Juan Pablo y Marí Trini , natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 -- Don Carlos María -- nacido el NUM002 de 1971, hijo de Juan Pablo y Marí Trini , natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM003 -- y Don Argimiro -- nacido el NUM004 de 1957, hijo de Cecilio y Candida , natural de Pakistán y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con N.I.E. núm. NUM005 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Raquel Fernández-Aramburu Giménez, Don Pedro Adán Lezcano y Don Lluc Calvo Soler y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Doña María José Millán Sánchez, Don Carlos Valera Jiménez y Doña Gabriela Spinassi Escribano, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta videográfica autorizada al efecto por la Secretaria del Tribunal, se ha celebrado la segunda y última sesión del juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 1106/12 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Barcelona, incoadas en 24 de Mayo del 2012, por presuntos delitos de lesiones, contra Don Argimiro y Don Salvador y Don Carlos María -- debidamente circunstanciados más arriba --, las que tuvieron entrada en esta Sección el 8 de Mayo del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Segundo . --Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito y de una falta de lesiones, previstos y penados en los arts. 150 y 617 ap. 1 del Código Penal , respectivamente, y de una falta de amenazas, del art. 620 núm. 2º del Código Penal ,y reputando criminalmente responsable en concepto de autores del delito a Don Salvador y Don Carlos María , de la falta de lesiones a Don Argimiro y de la falta de amenazas a Don Carlos María , concurriendo en el acusado Don Carlos María la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 1º del mismo cuerpo legal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados, solicitó para los mismo las siguientes penas : a) Para Don Salvador la de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el pago de una cuarta parte de las costas procesales ; b) Para Don Carlos María , por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de la cuarta parte de las costas procesales, así como el internamiento psiquiátrico del mismo por un periodo de cuatro años y por la falta de amenazas la pena de veinte días multa, a razón cada cuota diaria de 12 euros, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, y el pago de una cuarta parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, y c) Para Don Argimiro la pena de dos meses multa a razón cada cuota diaria de 12 euros, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, de jadas de abonar y al pago de una tercera parte de las costas procesales ; asimismo solicitó la condena de los acusados Don Salvador y Don Carlos María a indemnizar a Don Argimiro , conjunta y solidariamente, en la cantidad de 6.500 euros por las lesiones, 4.000 euros por la diplopia de la mirada, 1.000 euros por la hipoestesia supralabial, 300 euros por la cicatriz en la rodilla izquierda, 2.000 euros por la pérdida de dos dientes, 15.000 euros por el perjuicio estético y en la cantidad que en ejecución de sentencia se gasten los gastos odontológicos de implantación de dos piezas dentales postizas en la ubicación de los incisivos centrales perdidos, previa aportación por el perjudicado de la factura correspondiente, debiendo todas las cantidades indicadas ser incrementadas con el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civ .
Por la acusación particular de Don Argimiro , asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron loa hechos objeto de enjuiciamiento de total conformidad con el Ministerio Fiscal, conformidad que extendió al ámbito de la responsabilidad civil, si bien suprimiendo la indemnización de 15.000 euros por perjuicio estético, e interesando asimismo la condena de Don Salvador y Don Carlos María al pago de las costas de la misma.
Tercero . --Por las defensas de los acusados, en igual trámite al del Ministerio Fiscal y acusación particular, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a sus patrocinados no eran constitutivos de delito ni falta algunos, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables.
Único . --El día 22 de mayo del 2012, sobre las 23'30 horas, Don Salvador -- mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa -- transitaba por la c/ Muga de Barcelona paseando su perro, rebasando en un momento dado a Don Argimiro -- mayor de edad y sin antecedentes penales --, quien se encontraba sentado en un banco junto con su perro, propinando éste a aquél un golpe por la espalda que impactó en su cabeza con un instrumento no bien determinado, que Don Salvador percibió como una cadena, reaccionando éste obligando a su agresor mediante una maniobra no bien determinada a sentarse nuevamente en el banco donde estaba y procediendo seguidamente a tratar de separar a los perros que se habían enzarzado entre ellos, momento en que Don Argimiro volvió nuevamente a golpear a Don Salvador en la espalda, acudiendo entonces en ayuda de éste su hermano Don Carlos María -- mayor de edad y sin antecedentes penales --, quien agarró a Don Argimiro para separarle de su hermano, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó fuertemente en el rostro, tirándole con gran fuerza contra el banco donde había estado sentado.
En el momento en que Don Argimiro iba a llamar por teléfono a la Policía Don Carlos María le dijo 'como llames a la policía te mato'.
Como consecuencia de los hechos precedentemente descritos Don Argimiro sufrió lesiones que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, estomatológico y farmacológico, tardando en curar 113 días, quedándole como secuelas una diplopia en las posiciones más altas de la mirada, una pérdida de los dientes 11 y 21, una hipoestesis supralabial y una cicatriz de 2 por un centímetros en la rodilla izquierda.
Asimismo, y como consecuencia de los hechos precedentemente relacionados, Don Salvador sufrió una contusión con tumefacción en la región malar izquierda, una contusión con equimosis en la región occipital (retoauricular) izquierda y una contusión en la región costal derecha, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y que alcanzaron la sanidad en siete días, sin defecto ni deformidad.
Don Carlos María está diagnosticado de diversas patologías psiquiátricas por las que ha seguido tratamiento médico y que en ocasiones han requerido ingreso hospitalario y en ocasiones ingresos en comunidades terapeúticas, presentando una sintomatología de tipo depresivo asociada a un cierto deterioro psicofísico, verbalizando igualmente alteraciones sensoperceptivas, siendo todo ello tributario de la continuidad del control y tratamiento psiquiátrico, teniendo afectadas de forma moderada-grave sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol.
Fundamentos
Primero . --Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147 ap. 1 del Código Penal ,pues Don Carlos María , con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Don Argimiro , primero le golpeó fuertemente en el rostro y después le proyectó violentamente contra el banco próximo, produciéndole unas lesiones que, además de la primera asistencia facultativa, requirieron objetivamente para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico.
Por el Ministerio Fiscal se había formulado acusación por el delito del art. 150 del Código Penal , pero el Tribunal entiende que el resultado de la conducta delictiva de Don Carlos María no cumple las exigencias contempladas en el precitado tipo penal.
No ignora el Tribunal que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Abril del 2002estableció que, con carácter general, la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias debe subsumirse ordinariamente en el tipo del art. 150 del Código Penal , si bien dicha regla general se acepta que esté sujeta a modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
En el presente caso la propia Médico Forense, Doña Silvia contempla como secuela específica de perjuicio estético tanto el resultado de la reconstrucción de las piezas dentales perdidas -- ya reconstruidas en el momento de emisión del informe médico forense de sanidad, según la propia perito forense declaró en el curso de su intervención en el acto del plenario -- como la cicatriz en la rodilla izquierda, calificándole de leve y el propio Tribunal no pudo constatar visualmente a lo largo de las sesiones del juicio oral deformidad alguna en el acusado como consecuencia de la inicial pérdida de los dientes núms.. 11 y 21, habiendo explicado éste que había producido a su reparación mediante la implantación de dos dientes postizos, reparación que no consta probado presentara riesgo alguno para Don Argimiro ni tampoco especiales dificultades para el mismo, que, de haber existido, habrían sido necesariamente objeto de la actividad probatoria de la acusación particular, la que, ante las consideraciones de la Médico Forense Doña Silvia de la nimiedad del riesgo y dificultades de la concreta operación de reconstrucción de las piezas dentales inicialmente pérdidas no formuló ni planteó pregunta o cuestión alguna.
Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta contra las personas tipificada en el art. 617 ap. 1 del Código Penal , pues Don Argimiro , con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Don Salvador , golpeó a éste hasta en dos ocasiones con un objeto no bien determinado que el agredido percibió como una cadena de perro, produciéndole unas lesiones que tan sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.
Por último, los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de una falta de amenazas, tipificada en el art. 620 núm. 2º del Código Penal ,pues cuando tras de la ocurrencia de los hechos precedentemente relacionados en el apartado de 'hechos probados' El Sr. Argimiro iba a llamar por teléfono a la policía el acusado Don Carlos María le dijo que si llamaba le mataba, anuncio de un mal para la vida del destinatario de la frase que pronunciada tras de una violenta agresión física tiene la entidad suficiente para tipificarse en la forma que se ha hecho más arriba.
Segundo . --Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusad Don Carlos María , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el párrafo primero del art. 28 del mismo cuerpo legal ), como quedó probado en el acto del juicio oral por el propio, expreso y paladino reconocimiento del acusado en el acto del juicio oral, donde reconoció que tras de acudir en auxilio de su hermano, se dirigió a Don Argimiro le agarró y le retiró de su hermano, manifestando que no sabe si como consecuencia de su acción aquél cayó o no contra el banco próximo al lugar de ocurrencia de los hechos.
El propio hermano de Don Carlos María , Don Salvador , debidamente instruido del contenido del art. 416 núm. 1º de la L.E.Crim .,declaró que fue aquél quien golpeó al Sr. Argimiro , negando rotundamente haberlo hecho él.
La testigo Doña Natividad , esposa de Don Salvador , manifestó en el plenario que oyó los gritos de su marido y al acudir al lugar de los hechos vió como éste tenía sujeto a Don Argimiro , diciéndole ella que lo dejara, haciéndolo así éste y acudiendo a separar a los perros, momento en que hizo acto de presencia Don Carlos María , a quien vió coger al Sr. Argimiro y tirarlo contra el banco.
Por su parte, la propia víctima, es decir Don Argimiro , atribuyó de forma clara y convincente la producción de sus lesiones de mayor gravedad, esto es, las lesiones en la nariz, ojo y boca a la acción de Don Carlos María , sin perjuicio de atribuirle igualmente las lesiones sufridas en sus rodillas, producidas como consecuencia de la caída al suelo que sufrió por la acción del mencionado acusado.
Es cierto que el acusado Don Salvador reconoció haber desplegado actos de violencia física sobre Don Argimiro en su declaración prestada en fase de instrucción, en la que incluso negó hasta la misma presencia física en el lugar de los hechos de Don Carlos María , produciéndose entre entre dicha declaración y la efectuada en el plenario, en la que negó haber realizado acto alguno de violencia contra la persona del coacusado Sr. Argimiro , atribuyendo en exclusiva a su hermano tal conducta, pero a preguntas del Ministerio Fiscal explicó que el motivo del sentido de su declaración en fase de instrucción fue porque se lo había pedido su madre en atención a la situación de alteración de la enfermedad psíquica que afectaba a su hermano, sin que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular interesaran mayores explicaciones, ni hicieran uso de la facultad prevista en el art. 746 núm. 6º de la Ley Rituaria Penal ( art. 747 L.E.Crim .), considerando el Tribunal que tal explicación es razonable, máxime cuando en el mismo sentido declaró Don Carlos María cuando fue preguntado por el posible motivo de la conducta de su hermano, razón por la cual, unido al hecho de la falta de inmediación en la declaración prestada por Don Salvador en fase de instrucción, que impide una valoración razonada subjetivamente sobre la credibilidad que debiera merecer tal testimonio, el Tribunal se decanta por la versión ofrecida por el acusado en el acto del juicio oral, al estar ésta avalada tanto por su hermano, como por Doña Natividad e incluso por el testigo absolutamente imparcial agente policial con carnet profesional núm. NUM006 , quien a preguntas de una de las defensas declaró que en un primer momento a ellos, cuando acudieron a entrevistarse con el Sr. Argimiro , éste les precisó que sólo había sido agredido por una persona, no por dos, lo que unido a su categórica declaración en el acto del plenario conduce al Tribunal a aceptar a efectos probatorios la declaración de Don Salvador .
En definitiva, con base en todas las consideraciones precedentemente efectuadas, unidas a la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio oral por la Médico Forense Don Silvia , debe de considerarse probada la realidad de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra Don Carlos María , si bien debiéndose corregir la tipificación penal postulada, la de delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , por la de delito de lesiones del art. 147 ap. 1 del mismo cuerpo legal , con base en la argumentación expuesta en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, los que se dan aquí íntegramente por reproducidos por elementales razones de economía procesal.
De otra parte, de la expresada falta de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor Don Argimiro por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos de la misma ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ), como quedó probado en el acto del juicio oral por la declaración de Don Salvador , corroborada directamente por las declaraciones de Doña Natividad -- quien declaró que vió como después de que su marido soltara a Don Argimiro para ir a separar a los perros, éste le golpeó por detrás, si bien no pudo precisar el instrumento o medio empleado -- y de Don Ismael , quien afirmó que observó personalmente, a una distancia aproximada de 25 metros, como el Sr. Argimiro golpeaba a Don Salvador con lo que procesó como una cadena --, amen de las prueba pericial médica practicada en el acto del juicio oral y obrante en las actuaciones, siendo tal conjunto probatorio apto para desvirtuar la credibilidad de la declaración del acusado de no haber golpeado en momento alguno a Don Salvador .
Y por lo que respecta a la falta de amenazas es criminalmente responsable en concepto de autor Don Carlos María , como quedó probado en el acto del juicio oral por la declaración de Don Argimiro .
Por último, el Ministerio Fiscal había acusado de las lesiones sufridas por el Sr. Argimiro no sólo a Don Carlos María sino también a Don Salvador , pero a la luz de todas las consideraciones hasta aquí efectuadas, y que se dan por reproducidas por elementales razones de economía procesal, la realidad de tal acusación no puede considerarse probada, cuando menos más allá de toda duda razonable, procediendo, en consecuencia, la libre absolución del mencionado acusado con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.
Tercero . --En el presente caso concurre en el acusado Don Carlos María la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica , del art. 21 núm. 7ºdel Código Penalen relación con los arts. 21 núm. 1ºy 20 núm. 1ºdel mismo cuerpo legal.
Efectivamente, según la Médico Forense Doña Silvia , quien ratificó en el acto del juicio oral su informe de fecha 12 de Febrero del 2014, el acusado en el momento de ocurrencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, y como consecuencia de sus diversas patologías psiqiátricas estaba afecto de una disminución moderada-grave de sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol, y ello aceptando su percepción el día de los hechos de autos de la agresión de la que era objeto su hermano, pues, en otro caso, la perito evaluó la afectación de sus facultades precitadas en moderada-leve, por lo que si bien dicha prueba ofrece soporte adecuado para la apreciación de la antes relacionada circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal, no lo ofrece para la toma en consideración de la circunstancia eximente incompleta postulada por el Ministerio Fiscal, dado que como es de general y común conocimiento las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo, y en el presente caso la prueba pericial practicada no permite tener por inequívocamente acreditada una grave afectación de las facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol de Don Carlos María .
Por lo que respecta a la pena a imponer a Don Carlos María , atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante al mismo reconocida, sin poder olvidar sus lindes con la circunstancia eximente incompleta postulada por el Ministerio Fiscal, con base en la prueba pericial practicada en el plenario por la Médico Forense Doña Silvia , se considera adecuada y proporcional la imposición de la pena legalmente establecida en su mínima extensión, es decir, la de seis meses de prisión ( art. 66 ap. 1 núm. 2º Código Penal ).
No constando que Don Carlos María no atienda personalmente y con la ayuda de su entorno familiar al tratamiento adecuado de sus anomalías psíquicas, sin que tampoco exista antecedente alguno de conductas de semejante naturaleza, no habiéndosele apreciado la circunstancia eximente incompleta para él postulada por el Ministerio Público y dada la reducida extensión de la pena impuesta no se considera procedente la imposición al mismo de la medida de seguridad de internamiento solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
Por lo que respecta a la pena a imponer a Don Carlos María por la falta de amenazas, y atendiendo a sus circunstancias personales, se considera igualmente adecuada y proporcional la imposición de la pena legalmente establecida igualmente en su mínima extensión, es decir, diez días multa, fijándose la cuota diaria en la cantidad de seis euros.
Por lo que respecta a la falta de lesiones cometida por Don Argimiro , no siendo de apreciar en el mismo circuntancias personales que pudieran reobrar en la fijación de la pena, ni teniendo la misma gravedad distinta de la propia y consustancias a todas las de la misma naturaleza, se considera adecuada y proporcional la imposición de la pena legalmente procedente en su extensión media, es decir, cuarenta y cinco días multa, fijándose la cuota diaria en la cantidad de seis euros.
Cuarto . --Los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente ( art. 116 Código Penal ) y vienen obligados al pago de las costas procesales ( art. 123 Código Penal ), sin que los acusados absueltos puedan ser condenados al pago de éstas ( art. 123 Código Penal interpretado 'sensu contrario ' y 240 núm. 2º párrafo segundo L.E.Crim .).
Por lo que respecta a la indemnización a conceder a Don Argimiro , teniendo en cuenta la edad del mismo, la entidad de las lesiones sufridas, así como la de las secuelas al mismo afectantes, se consideran ajustadas y proporcionales las cantidades indemnizatorias solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con las excepciones, de un lado, de los 2.000 euros por la secuela física conectada a la pérdida de los dos dientes, dado que los mismos ya han sido sustituidos odontológicamente y los gastos de la misma se van a incluir en la indemnización a conceder al lesionado, por lo que teniendo en cuenta la calificación de la secuela de perjuicio estético como leve en el informe médico forense de sanidad, se considera como indemnización adecuada al perjuicio estético representado por la cicatriz en la rodilla izquierda y los dientes reconstruidos, la de 3.000 euros y, de otra parte, los 15.000 euros por el grave perjuicio estético representado por la pérdida de los referidos dientes, habida cuenta la no apreciación significativa del mismo como consecuencia de la reparación odontológica llevada a cabo por el lesionado de propia iniciativa.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos condenar y condenamosal acusado Don Carlos María en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración o anomalía psíquica, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Don Argimiro en 6.500 euros por las lesiones, 4.000 euros por la diplopia en la vista, 1.000 euros por la hipoestesia supralabial y 3.000 euros por las secuelas estéticas, así como en los gastos que haya tenido éste para la reparación de los dientes perdidos, los que se fijaran en trámite de ejecución de sentencia previa presentación por el lesionado de la factura de los gastos tenidos, devengando todas las anteriores cantidades el interés legalmente prevenido-
De otra parte, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Salvador del delito de lesiones del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
Asmismo, debemos condenar y condenamosal acusado Don Carlos María en concepto de autor de una falta de amenazas, precedentemente definida, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA,a razón cada cuota diaria de seis euros, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.
Por último, debemos condenar y condenamosa Don Argimiro en concepto de autor de una falta de lesiones, precedentemente definida, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA,a razón cada cuota diaria de seis euros,sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.
Se le abona a Don Carlos María para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Una vez firme la presente sentencia déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, así personales como reales se hubieran adoptado con relación al acusado absuelto Don Salvador .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

