Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 322/2013 de 06 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 416/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100572
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0022478
MESA 12
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 322/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 69/2011
Apelante: D./Dña. Antonia y D./Dña. Emilio
Procurador D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA y Procurador D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
Letrado D./Dña. ALFONSO CORREDERA MENCIA y Letrado D./Dña. JUAN JOSE RETUERTA MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 322/2013
SECCIÓN TREINTA Abreviado 69/2011
Jdo. Penal 10 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 416/2014
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Emilio y por la representación procesal de Antonia , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, el 22 de mayo de 2013 , en la causa arriba referenciada.
El apelante Emilio estuvo asistido de Letrado en las persona de D. Juan José Retuerta Martín.
La apelante Antonia estuvo asistida de Letrado en la persona de D. Alfonso Corredera Mencía.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Sobre las 07. 35 horas del día 25 de enero de 2009, en el intercambiador de autobuses de la Plaza de Castilla de Madrid se originó un incidente entre Emilio y las acusadas Antonia y Elvira , todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales.
En el curso del incidente Emilio propinó un fuerte empujón a Antonia , tirándola ala suelo mientras decía 'pokeras de mierda, chupapollas, gentuza', ocasionándole lesiones consistentes en contusión en el hombro izquierdo con fractura de troquiter sin desplazar, traumatismo craneoencefálico y contusión en rodilla izquierda, que precisaron además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en vendaje del hombro izquierdo, reposo relativo y rehabilitación continuada, necesitando para su curación de 81 días durante los cuales estuvo 40 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela molestias en el hombro izquierdo en las posiciones límites que repercute muy sensiblemente en sus ocupaciones habituales.
No consta acreditado que Antonia golpeara a Emilio ni que la acusada Elvira le dirigiera frases ofensivas'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Antonia de la falta de lesiones de que se le imputaba y a Elvira de la falta de vejaciones de la que igualmente se le acusaba, con todo tipo de pronunciamientos a su favor, y con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Emilio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones atenuadas, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la perjudicada Antonia en la cantidad de SEIS MIL EUROS por las lesiones y DOS MIL EUROS por las secuelas, cuyo importe devengara el interés legal, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LECivil .
Condeno al acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas'.
II.La parte apelante, Emilio , interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria respecto de él y condenatoria para Antonia a quien imputa la comisión de una falta de lesiones e interesa la imposición de una pean de 15 días multa con cuota diaria de 10 euros.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Antonia instaron la desestimación del recurso.
III.La también apelante, Antonia , interesa que se revoque la sentencia apelada en el sentido de suprimir al atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Emilio interesaron la desestimación del recurso.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Emilio interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria respecto de él y condenatoria para Antonia a quien imputa la comisión de una falta de lesiones y pide para ella la imposición de una pena de 15 días multa con cuota diaria de 10 euros. Alega como motivos del recurso error en la valoración de las pruebas, vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
A.- Abordaremos en primer lugar la pretensión de condena en esta segunda instancia de Antonia como autora de una falta de lesiones, por haber propinado un bofetón en el rostro a Emilio , según aduce el mismo.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia que concluye que no consta acreditado que Antonia golpeara a Emilio . Visionado el acto del juicio oral, grabado en soporte informático, no cabe llegar a conclusión distinta a la que se establece en la sentencia, contraria a las pretensiones del recurrente. Porque para llegar a la conclusión pretendida por Emilio debería la Sala efectuar una nueva valoración de pruebas de carácter exclusivamente personal (declaraciones de Emilio , Antonia , Elvira , Pablo Jesús , Adrian , Alonso ), lo que está prohibido por el Tribunal Constitucional. Así pues, confirmamos el pronunciamiento absolutorio respecto de Antonia .
B.- Solicita el recurrente su absolución por considerar que ha incurrido la juez de instancia en error en la apreciación de la prueba para, a continuación, invocar infracción del artículo 24 de la Constitución Española , es decir infracción del principio de presunción de inocencia.
Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989 , 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
Con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte y dando respuesta a la supuesta falta de prueba, se debe significar que contrariamente a lo indicado en el recurso, existe prueba suficiente que acredita la comisión por parte de Emilio del delito de lesiones atenuado por el que ha resultado condenado en la instancia. Viene constituida, esencialmente, por la declaración de Antonia , su amiga Elvira y por el parte de lesiones y sanidad relativos a la primera unidos a las actuaciones. Ambas afirmaron, de forma rotunda, que cuando Antonia y un amigo se encontraban hablando sentados en un banco del Intercambiador, llegó el acusado Emilio , a quien no conocían de nada, se metió en la conversación que ambos mantenían y se dirigió a Antonia insultándola con expresiones tales como 'puta', 'gentuza', 'chupa pollas' etc. Antonia se levantó y dirigió a él preguntándole '¿Qué pasa?' y recibió de su parte, cuando estaban de frente, un fuerte empujón que la derribó impactando de lado contra el suelo resultando con lesiones consistentes en contusión en el hombro izquierdo con fractura de troquites sin desplazar, TCE y contusión en rodilla izquierda. No resbaló, no tropezó, no se le rompió ningún tacón porque vestía manoletinas, no se le salió ningún zapato y se cayó, tampoco se cayó sola de un banco. Simplemente la empujó fuerte el acusado y se cayó. Tan claro tenía el acusado que había empujado fuertemente a Antonia y que por ello se había caído al suelo que, ya en el autobús público al que todos había accedido tras los hechos, escuchó a Antonia hablar con la policía y entonces trató de salir del autobús lo que no consiguió porque la lesionada y Elvira habían pedido al conductor que no abriera la puerta porque la policía estaba de camino. Asó lo relató en el acto del juicio el conductor Pablo Jesús .
Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito, toda vez que de lo descrito en los hechos declarados probados, coincidente con estos testimonios, nos permite afirmar no solo la causalidad natural entre la acción del acusado y el resultado lesivo, sino la imputación objetiva del resultado.
Resulta evidente que el apelante empujó a Antonia y que fue esto lo que motivó que la lesionada perdiera el equilibrio, se fuera hacia un lado y se golpeara contra el suelo y se lesionara. Y la imputación objetiva es incuestionable, a partir de la versión de los hechos declarada probada, pues el denunciado, con su acción creó un peligro jurídicamente desaprobado, y el resultado fue la concreción o realización de dicho peligro. Y, como se dice en la sentencia y tampoco se cuestiona, estimamos que en el presente caso el resultado producido debe puede imputarse a título de dolo eventual. Porque la desproporción física existente entre Emilio y Antonia es manifiesta, el empujó recibido, además de fuerte, fue totalmente inesperado por lo que pudo Emilio representarse la posibilidad de la producción del resultado con su acción. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'. 'Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I ; y 1180/2010, de 22-12 (RJ 2011, 27))'.
SEGUNDO.- Impugna Antonia la sentencia de instancia en el particular relativo a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la juez 'a quo'. Se opone a su apreciación porque entiende que la dilación no se han producido paliaciones injustificadas y que el tiempo invertido en la instrucción no es excesivo en atención al haber varios procesados y más de seis testigos.
En absoluto se comparten los argumentos.
La atenuante simple de dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio se fundamenta, como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, por todas la STS 441/2013, de 27 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que la causa sea resuelta dentro de un plazo razonable. Los factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
La causa carece de complejidad pues se enjuician hechos muy sencillos y únicamente se ha formulado acusación por delito de lesiones contra Emilio imputándose a Antonia y Elvira faltas. Y ha existido un periodo de paralización indebido e injustificado durante la instrucción de la causa, desde el 14-02-2011 (fecha en la que tuvo su entrada en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo) hasta el 06-11-2012 (se dictó auto de admisión de pruebas); es decir, un año y casi nueve meses de completa paralización.
Así, el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante simple en supuestos de paralización completa durante periodos tales como un año y medio aproximadamente ( STS 388/2013, de 7 de mayo ); dieciséis meses (STS 211/3013, de 8 de marzo); diecinueve meses ( STS 122/2013, de 15 de febrero ); demora de cinco años y medio desde su inicio hasta la resolución de instancia de un asunto de sencilla tramitación ( STS 113/2013, de 11 de febrero ); etc.
Por tanto, debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMANlos recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emilio y por la representación procesal de Antonia contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, que condena a Emilio como autor de un delito de lesiones atenuado y absolvía a Antonia y Elvira de las faltas que se les imputaba, sentencia que confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
