Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 309/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 416/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100436
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2852
Núm. Roj: SAP V 2852/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 309/2013
Procedimiento Abreviado nº 402 del 2012
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2
SENTENCIA
Nº 416/14
RESIDENTE :Don Jose Manuel Ortega Lorente
MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Rueda
MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau
En la ciudad de Valencia, a 29 de abril de dos mil catorce .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes
reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
360/2013 de fecha 6.9.2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 402/2012,
por delito de robo/receptación.
Ha/n intervenido en el recurso, como apelante/s l/os Sre/s, Salvador representado/s por la Sra Rubio
Escolano y defendido/s por el sr De Benito Lombardero, y el l Ministerio Fiscal en la persona de la Sra Rodenas
y ha sido Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: UNICO.- Que, sobre las 09: 00 horas del día 22 de agosto de 2011 el acusado Salvador , mayor de edad, titular del DNI n° NUM000 y del número ordinal de informática NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad de la que ha estado dos días privado en este procedimiento, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, abordóa Eugenia , de 73 años de edad, cuando transitaba por la calle Dolores Marques de la ciudad de Valencia, arrebatándole de un fuerte tirón, que hizo que Eugenia cayera al suelo, los colgantes de la cadena que llevaba colgada del cuello.
El acusado logróde este modo apoderarse de un lingote de oro, un colgante de oro en forma de elefante, una cruz de oro con piedras y otro colgante con forma de bola también de oro, no logrando llevarse la cadena.
Como consecuencia de los hechos y de la caída sufrida por Eugenia esta sufriópolicontusiones que requirieron para su sanidad de colocación de turbigrip en ambas rodillas, vendaje compresivo antebraquial y tratamiento farmacológico analgésico, habiendo alcanzado la sanidad sin secuelas a los 12 dias durante los que la lesionada no permanecióincapacitada para el desempeño de habituales ocupaciones.
Tras la comisión de los hechos descritos el acusado Salvador se puso en contacto con el también acusado Juan Pablo , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación de residencia legal en España titular del NIE NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad de la que ha estado un día privado en este procedimiento, para que le ayudara a vender las joyas, procediendo Juan Pablo el mismo dí22 de agosto de 2011, y con conocimiento de su ilícita procedencia, a vender la totalidad de los colgantes sustraídos en el establecimiento dedicado a la compraventa de oro 'Primado 72'sito en la avenida Primado Reig n° 72 de la ciudad de Valencia, obteniendo a cambio 190 euros que se repartieron ambos acusados.
Las joyas recuperadas, han sido entregadas en calidad de depósito provisional a su propietaria.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por el delito a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta a la pena de SEIS DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, mas un tercio de las costas del procedimiento.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asícomo a un tercio de las costas generadas.
En concepto de responsabilidad civil Salvador deberáabonar a Dª. Eugenia en la suma de 360 euros por las lesiones sufridas, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, salvo en la autoría del robo por el recurrente, pues se sustituye por persona no identificada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente señala: 1.- que la victima nunca ha reconocido al acusado, lo cual es significativo, pues es de gran corpulencia y tiene tatuajes a lo largo de sus extremidades cometiéndose el hecho en verano, máxime si dice que pasó un hombre frente a ella.
2.- El Sr Íñigo solo reconoció al otro acusado.
3.- Dice que cualquier persona de 'raza blanca' podría ser el autor, el que al acusado con anterioridad, a través del Sr Benigno (el cual lo corrobora), le hubiera dado joyas (de su mujer, de la cual actualmente desconoce su paradero, se han separado y esta fuera de la CCAA valenciana) no supone un indicio en su contra La única prueba es la declaración del coacusado detenido tras vender las joyas robadas a la victima, lo cual es insuficiente y su cliente debe ser absuelto El MF solicita la confirmación.
SEGUNDO.- Recordemos que el Tribunal Constitucional ha afirmado (por ejemplo STC núm. 141/2006 -Sala Primera-, de 8 mayo ) que existe una asimetria en el proceso penal que se traduce en la diferente titularidad de derechos fundamentales según las partes sean acusadas o acusadoras (con una mención especial para el derecho a la presunción de inocencia): ' En efecto, en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso. En múltiples ocasiones «hemos marcado la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas» ( STC 4/2004, de 16 de enero , F. 4; también, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, F. 5 ; 116/1997, de 23 de junio , F. 5). Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues «al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales» ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, F. 5 ; 88/2003, de 19 de mayo , F. 7), y encuentra plasmación, entre otros, en los derechos a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la revisión de la condena, a no ser condenado dos veces por lo mismo o a la legalidad de las infracciones y sanciones. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio, F. 4 ; 178/2001, de 17 de septiembre , F.
3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso» ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, F. 5 ; 285/2005, de 7 de noviembre , F. 4).
El derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho «sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio , constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso» ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 5). En lo que ahora importa, como criterio para la constatación de hechos, como regla presuntiva, supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» [ SSTC 124/2001, de 4 de junio (, F. 9 ; 145/2005, de 6 de junio (, F. 5.a)]. Como señalábamos anteriormente, mientras que en general, en los demás ámbitos de la actividad judicial, la conformación de los hechos que sirven de punto de partida para la solución de un conflicto tienen trascendencia constitucional por afectar a un derecho fundamental cuando los mismos sean el fruto de un error patente, de modo que no quepa en tal caso calificar la respuesta judicial como tutela efectiva, cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de «defensa efectiva» y de «corrección de la valoración» ( STC 112/2005, de 9 de mayo , F. 2). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas .' También el Tribunal Constitucional, asi la STC 81/1998 , señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
TERCERO .- Respecto de los coacusados la válida declaración de un coimputado puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ha sido reiteradamente reconocido en sede constitucional ( SSTC 2/2002 de 14 de Enero , 68/2002 de 21 de Marzo , 233/2002 de 9 de Diciembre , 142/2003 de 14 de Julio y 17/2004 , entre otras muchas). Como sintetiza la STS. 24-2-2005 , la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala puede condensarse en los siguientes principios: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, y no constituye, por sí misma, la actividad probatoria de cargo mínima imprescindible para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido queda mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.
e) La valoración de la existencia de esa corroboración mínima externa ha de realizarse caso a caso.
Ya se sabe que la existencia de tantas cautelas se debe a la naturaleza intrínsecamente sospechosa ( STC 57/2002 de 11 de Marzo , F.J. 4o) de la declaración del coimputado y, en relación a la corroboración y a qué debe entenderse por ello, el Tribunal Constitucional sólo ha dicho que se trata de datos externos que refuerzan y fortalecen lo manifestado por el coimputado. Por ello, no se considera corroboración la declaración de otro coimputado como ya se ha dicho, ni tampoco la diligencia de careo ( STC 190/2003 de 27 de Octubre ).
CUARTO .- En este caso un coacusado es detenido por haber vendido las joyas escaso tiempo después de la sustracción, por lo cual tiene un patente interés en que no se le atribuya (señalando además que no sabía que eran sustraídas) y dice que se las dió el aquí recurrente, sin que exista elemento corroborador alguno que vincule al coacusado recurrente con los hechos enjuiciados. No lo son respecto del hecho concreto, desde luego sus propias manifestaciones, ni las del sr Benigno que corroboran que tiempo antes le dio unas joyas del coacusado al Sr Juan Pablo o el que sea de raza blanca.
Pues, dice la sentencia: 'Contamos en este supuesto con los siguientes indicios: 1º.- A Dª. Eugenia le aborda el día 22 de agosto de 2.011 sobre las 9:00 horas un individuo que arrancándole de un tirón la cadena que portaba, le sustrae los colgantes consistentes en un lingote de oro, otro en forma de elefante, uno en forma de bola y una cruz; causándoles policotusiones en dicha acción. Y ello queda acreditado por la versión de la denunciante, avalada con el parte de lesiones. Sin que pueda dar razón de la identidad del autor.
2º.- Al día siguiente Juan Pablo , acude a la joyería 'PRIMADO 72', a vender las citadas joyas, obteniendo un importe de 190 euros, tal y como resulta, tanto de la documental antes analizada, como por la declaración del encargado de aquel establecimiento, Don. Íñigo y del propio Juan Pablo .
3º.- Salvador , admite haber entregado a Juan Pablo unos pendientes de su mujer el día 5 de agosto de 2.011 para que los vendiera, y asíobtener un dinero para 'porrillos'siendo que antes le había ofrecido la encomienda a su amigo Benigno , sin que tras llevarse Juan Pablo los citados pendientes nunca le hubiera entregado cantidad alguna por ellos.
4º.- Benigno , conocido de Salvador corrobora la versión de éste, al afirmar en el acto de la vista que la primera semana de agosto de 2.011, Salvador le pidióque le vendiera unos pendientes de su esposa, lo que rechazó.
No se constata como verdadero indicio la versión dada por Juan Pablo en tanto que de sobra es conocido que la versión dada por un coacusado redundante en su exculpación e incriminación a otro acusado, conlleva en su valoración ciertas reticencias, si bien es objeto de valoración junto con el resto de material probatorio. Asíes doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, desde las iniciales SSTC 153/1997 , 49/1997 ,y 115/1998 , y, que tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, la declaración de un coimputado es una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra símismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE , que es una garantía instrumental del más amplio derecho a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. Precisamente, dicho déficit de contradicción, que es consustancial a la declaración de cualquier coimputado en nuestro ordenamiento jurídico, es el que justifica que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa ( STC 68/2001, de 17 de marzo ; 182/2001; 2/2002; 57/2002; 68/2002; 70/2002; 125/2002 y 155/2002 y, asícomo SSTC 17 , 30 y 55/2005 entre otras muchas). Pero en el presente caso, los indicios antes reseñados junto con la declaración de Juan Pablo llevan a este Juzgador a entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a Salvador . Y ello por cuanto la declaración del propio Salvador avala aquella versión, en tanto no niega conocer a Juan Pablo ni tan siquiera haberle entregado joyas para su venta, sino que relata como eso ocurrióen una ocasión anterior, en la que le entregójoyas de su esposa y nunca mas se supo, dicha declaración ya le vincula con aquel y en una mecánica negocial similar a la que relata Juan Pablo , sin que Salvador aporte a su esposa como testigo en apoyo de tal versión, o hubiera formulado denuncia contra Juan Pablo por un supuesto de apropiación indebida, ofreciendo solo la versión de su conocido Benigno , quien dice que a él le ofreciópara la venta Salvador joyas de su esposa.
También podría pensarse que la versión de Juan Pablo esconde liberarse del delito de robo con violencia y falta de lesiones, si bien éste mantiene que fue la misma mañana del día 23 de agosto de 2.011 cuando Salvador le proporcionólas joyas, siendo que de la lectura de la denuncia resulta que la perjudicada indica que quien le abordóera de raza blanca, no dando razón el acusado Salvador de donde se hallaba la mañana del día 22 de agosto de 2.011. Es por ello que se infiere de la prueba desarrollada que fue Salvador quien con ánimo de obtener un beneficio ilícito patrimonial el día 22 de agosto se abalanzócontra Dª. Eugenia , causándole lesiones consistentes en policontusiones, y sustrayéndole colgantes consistentes en lingote de oro, elefante de oro, cruz de piedras y otro en forma de bola, que al día siguiente entregóa Juan Pablo para su posterior venta, lo que le hace criminalmente responsable de delito de robo con violencia y falta de lesiones por los que viene siendo acusado.
Juan Pablo por su parte reconoce que Salvador le entrególas citadas joyas para que se las vendiera y a cambio le entregaría 50 euros, obteniendo un total de 190 euros, si bien en ningún momento sospechóque fueran robadas dado que le dijo que eran de su mujer, a la cual conocían en la joyería, y por eso no iba él. El delito de receptación en la modalidad por la que se formula acusación exige:...' En ese sentido la STC 340/2005 de 20.12.2005 recoge que : 'El examen de la queja del recurrente en amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, según la cual, si bien la valoración de tales declaraciones es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen, sin embargo, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas.
En efecto, este Tribunal ha señalado al respecto que la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa.
Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa.
A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 ; 165/2005, de 20 de junio , FJ 14). ' Por otra parte debe tenerse en cuenta que una cosa son las exigencias desde la perspectiva de la jurisdicción constitucional (el punto a partir del cual ya no puede adentrarse mas en su examen), y otro muy distinto el 'mas allá de cualquier duda razonable' al que se refiere la STC 81/1998 y que no puede ser controlado por el TC. Es decir, los requisitos del TC no son un expediente que posibilita la condena, sino los límites de la jurisdicción constitucional.
En este caso simplemente nos hallamos ante las manifestaciones exculpatorias del Sr Juan Pablo sin ningún elemento corroborador de los exigidos lo cual implica la absolución, pero no solo eso, sino que debería analizarse por que debe de entenderse veraz esa manifestación autoexculpatoria (inicialmente no descartan semejanza -folio 10- inicio, y que pudiera ser el autor de los hechos) y fijar los hechos 'mas allá de cualquier duda razonable' despejando todas las objeciones expuestas por la defensa.
QUINTO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el/ Sr, Salvador representado/s por la Sra Rubio Escolano y defendido/s por el sr De Benito Lombardero, contra la sentencia nº 360/2013 de fecha 6.9.2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 402/2012, revocando la misma en el sentido de absolverle de la infracción por la que había sido condenado, manteniendo los demás pronunciamientos no incompatibles con esta revocación.Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

