Sentencia Penal Nº 416/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 416/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 26/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 416/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: P.A. 26/14

DILIGENCIAS PREVIAS: 1747/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SABADELL

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D. Miguel Angel Ogando Delgado

En la Ciudad de Barcelona, a 28 de abril de dos mil quince.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 10 de los corrientes ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 26/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell, por un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, contra Belen , con D. N.I. núm. NUM000 , hija de Florencio y de Florencia , nacida en Algodonales (Cádiz)el día NUM001 /1950, Rosana , con D. N.I. núm. NUM002 , hija de Fulgencio y de Carolina , nacida en Barcelona el día NUM003 /1972, Lorenza , con D. N.I. núm. NUM004 , hija de Fulgencio y de Carolina , nacida en Barcelona el día NUM005 /1970, y Porfirio , con D. N.I. núm. NUM006 , hijo de Carlos Francisco y de Noelia , nacido en Barcelona el día NUM007 /1971, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Bagán Catalán, y asistidos por el Letrado D. Ricardo Romero Pérez, habiendo intervenido como Acusación Particular la mercantil Maderas Gómez S.A., representada por la Procuradora D. ª Mónica López Manso y asistida por el Letrado D. Urko Aguirre Bringas, así como el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Acusación Particular tras la prueba practicada en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y estimando los hechos como constitutivos por un lado de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 º y 250.1.5 ª y 6ª del actual Código penal , y de un delito de alzamiento de bienes del art. 247.1 y 4 del mismo Texto legal , y como responsable en concepto de autora del primer delito a la acusada Belen , y del segundo a todos los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó por el primer delito y para la primera acusada las penas de 4 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria d 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; y para los otros acusados, por el segundo delito, las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de dicha parte; y en concepto de responsabilidades civiles, el que indemnicen conjunta y solidariamente a la mercantil Madreas Gómez SA en la cantidad de 72.535,65 euros, a incrementar conforme al art. 576 LEC .

SEGUNDO.- Por su parte tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de los mismos, por no ser los hechos constitutivos de ninguno de los dos delitos.


PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que fruto de las relaciones comerciales habituales habidas entre la sociedad Iniciatives Mayol 2000 SL', administrada y representada por la imputada D. ª Belen , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la mercantil 'Maderas Gómez, S.A.', la primera sociedad reconoció adeudar a la segunda, en fecha 05 de diciembre de 2007, mediante documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito por la citada acusada en nombre propio y solidariamente como Administradora en representación de la reiterada empresa, la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (102.371,86 euros), estableciéndose el compromiso de retornar la mencionada cantidad en 19 plazos, de diferentes importes cada uno, y pagadero como máximo en fecha 10 de diciembre de 2008, y poniéndose como garantía de pago de la deuda el local situado en la calle Pont nº 11 de Montcada y Reixach, con referencia catastral 1713927df3911d0001E7 (Clausula Tercera), propiedad de la acusada, siendo los gastos de devolución o renovación de la deuda a cargo de Iniciativas Mayol SL, y fijándose que el impago de los pactos acordados daría por incumplido dicho contrato, por lo que Maderas Gómez, SA, podría ejecutar dicho local por vía judicial deducidas las cantidades que efectivamente hubieran sido satisfechas, pero añadiendo los gastos de devolución asumidos.

Dicho contrato fue elaborado por los abogados de la mercantil acreedora con los datos aportados telefónicamente por el marido de la acusada, D. Arcadio , ya fallecido y administrador de hecho de la mencionada primera mercantil, al titular de la segunda citada mercantil ya indicada como acreedora, D. Gerardo .

SEGUNDO.- Por la sociedad administrada formalmente por la acusada citada se fue cumpliendo las obligaciones de pago por un importe total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (37.654,04 euros), mediante entrega de cheques librados por la querellada y con cargo a la cuenta corriente de la sociedad, pero incumpliéndose el resto de los plazos comprometidos y que son los siguientes, haciendo un total de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CONCO MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS (72.535,65 euros) sumados las cuotas líquidas, los gastos bancarios de devolución e intereses de demora, y que reclama la mercantil perjudicada:

1.- 8.114,94 euros por recibo de vencimiento 30.12.07, renovado por el pagaré de Caixa Manresa de vencimiento 10.07.08 igual importe, más 504,36 euros de gastos de devolución del Deutsche Bank y 1.147,44 euros de intereses de demora.

2.- 3.319,09 euros por recibo de vencimiento 30.12.07, más 469,31 euros de intereses de demora.

3.- 4.395,98 euros por recibo de vencimiento 30.01.08, renovado por el pagaré de Caixa Manresa de vencimiento 10.12.08, del mismo importe, más 592,45 euros en intereses de demora.

4.- 6.110,97 euros por pagaré de vencimiento 10.05.08, más 704,46 euros de intereses de demora.

5.- 6.110,97 euros por pagaré de vencimiento 10.06.08, más 382,30 euros de gastos devolución Banco Sabadell-Atlántico, y más 665,17 euros de intereses de demora.

6.- 6.110.97 euros por pagaré de vencimiento 10.07.08, más 627,15 euros de intereses de demora.

7.- 6.110,97 euros por pagaré de vencimiento 10.08.08, más 198,97 euros de gastos devolución del Banco Sabadell-Atlántico, y más 587,86 euros de intereses de demora.

8.- 6.110,97 euros por pagaré de vencimiento 30.09.08, más 523,23 euros de intereses de demora.

9.- 6.110,97 euros por pagaré de vencimiento 10.10.08, más 510,56 euros de intereses de demora.

10.- 6.110,97 euros por pagaré de vencimiento 10.11.08, más 471,27 euros de intereses de demora, y

11.- 6.110,97 euros por vencimiento 10.12.08, más 433,25 euros de intereses de demora.

TERCERO.- No obstante la cuantía adeudada, la acusada Sra. Belen mediante escritura pública de compraventa de fecha 14 de julio de 2009, enajenó la finca contigua a la contenida en el documento de reconocimiento de deuda citado, ahora con el num. NUM011 , concretamente la sita en c/ DIRECCION000 núm. NUM010 , antes núm. NUM009 , de la misma localidad de Montcada i Reixach, pero con referencia catastral NUM008 , a sus hijas también acusadas Rosana , Lorenza , y al también acusado Porfirio , pareja de la primera de ellas, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, por terceras partes, indivisas y por un importe de 82.294,20 euros, importe que obtuvieron por una hipoteca sobre la tasación de la finca, con el fin de que se pudieran satisfacer deudas sociales, pagos a la Seguridad Social, trabajadores y acreedores sociales, y reteniéndose el resto de hasta 85.000 euros para finiquitar la hipoteca ya preexistente, como así se verificó, y a fin de que éstos acusados pudieran llevar a cabo la construcción de unas viviendas para sí, que no se han verificado dada la crisis económica y el que algunos se quedaron en el paro, pero sin que importe alguno se destinara al pago de la deuda con la mercantil Maderas Gómez SA.

La sociedad perjudicada interpuso querella en fecha 13 de mayo de 2010, después de haber reclamado en varias ocasiones el pago de la deuda y constatar que la finca que consideraba su administrador representante como garantía del contrato suscrito había sido transmitida a los tres últimos acusados citados, y que no lo era efectivamente sino que se le habían suministrado los datos de la colindante, siendo que la finca transmitida estaba gravada con una pequeña deuda hipotecaria de unos 2.500 euros pendientes aproximadamente, y que fue saldada por los compradores, y la que se hizo constar en el documento de reconocimiento de deuda y garantía de pago estaba gravada con una hipoteca muy superior, de aproximadamente unos 90.000 euros pendientes, y que fue ejecutada finalmente, tiempo después de interponerse la querella, por el banco acreedor por impago de la hipoteca, y sin que Maderas Gómez SA hubiera procedido a ejecutar judicialmente la deuda a su favor sobre la finca, o hubiera percibido con posterioridad cantidad alguna del importe adeudado.


Fundamentos

I.- Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733 , 742 , 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos de un delito de estafa agravado de los artículos 248.1 º y 250.1.6 ª y 7ª del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos de autos (actual 250.1.5ª y 6ª), como postula la Acusación Particular en contra de la acusada Belen , por cuanto de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de la vista en juicio oral, no puede estimarse como suficientemente acreditada la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos propios del delito de estafa del art. 248.1 del Código penal . Y concretamente ni el engaño por parte de la acusada citada, ni el acto de disposición patrimonial por la mercantil querellante consecuente al pretendido error causado por el engaño pretendido pero ausente.

II.- Ciertamente de la prueba practicada en el acto de la vista, y frente a la negativa de la citada acusada de llevar ella la administración societaria de Iniciatives Mayol 2000, S.L., sino afirmando que era su marido ya fallecido, D. Arcadio , el administrador de hecho de la sociedad, que ella se limitaba a firmar lo que le decía su marido, incluido el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que los datos de la finca fueron suministrados al acreedor por su marido, y que al administrador de la sociedad acreedora, Maderas Gómez S:A., ni tan siquiera lo conocía, sólo se alzó única y parcialmente las afirmaciones del mismo como testigo, D. Gerardo , representante legal de la sociedad querellante, afirmando que conocía al matrimonio Porfirio Rosana desde hacía años, que mantenían relaciones comerciales desde hacía mucho tiempo, que las relaciones comerciales las llevaba a cabo con el Sr. Arcadio pero que los tratos de pago los llevaba a cabo con la acusada Sra. Belen , y que incluso por el impago y en el momento de la firma del documento de reconocimiento de deuda y garantía de pago estaban los tres juntos, el matrimonio Rosana Porfirio y el declarante, y que entendió que ella personal y directamente garantizaba el pago de la deuda, pero reconociendo por un lado que los datos de la finca que se consignaban para garantizar el documento de reconocimiento de deuda y garantía de pago fueron suministrados al mismo telefónicamente por el Sr. Arcadio , con posterioridad fallecido, y faciitó a sus abogados para la redacción del documento de autos, asumiendo no obstante de meras presunciones, no carentes eso sí de lógica ordinaria, que la acusada tenía pleno conocimiento de ello al ser la propietaria única de la finca.

Pero que el Sr. Arcadio era el administrador de hecho de la sociedad Iniciatives Mayol 2000, S.L., vino acreditado no sólo por las afirmaciones de la acusada Sra. Belen , sino corroborados por los términos en que depusieron los otros cuatro testigos pretendidamente de cargo interesados por la Acusación Particular, quienes afirmaron que nunca vieron a la acusada en la sección de administración del taller, sino que estaba una secretaria, extremo reconocido por el propio testigo Sr. Gerardo , y que el que mandaba o dirigía era el sr. Arcadio , quien les encargaba los trabajos a realizar, les daba las tareas a verificar o incluso les llegaba a contratar, despedir y a pagar, si bien afirmando algunos de ellos que fueron despedidos sin pagárseles ni indemnización ni incluso salario alguno después de unos 2 meses, 6 meses o incluso algo más de 2 años de trabajo, que cobraron a través de FOGASA, testigos Nemesio , Vidal o Severino , salvo Bruno quien afirmó que sí fue indemnizado y le fueron pagando sus salarios) pero todos ellos trabajadores de la mercantil administrada formalmente por la acusada durante el año 2010, o incluso el tercero en los años 2009 a 2011, cuando la crisis económica afectaba a la empresa, mas ninguno a las fechas de los hechos de autos (de 2007 a mediados del 2009). Y el que la acusada le verificaba los pagos de las compras vino sólo afirmado por el primer testigo, Sr. Gerardo , afirmando que incluso los cheques o pagarés que se le entregaron iban firmados por la misma, extremo no negado por ella quien sólo llegó a afirmar que firmaba lo que le decía su marido que era quien llevaba y gestionaba la mercantil, pero en modo alguno corroborado por prueba objetiva alguna de que ella mantuviese y verificara la administración de la sociedad.

Y en modo alguno puede afirmarse que la acusada participara o verificara una acción de engaño sobre el representante legal de Maderas Gómez SA., y concretamente basada en la asignación de una finca distinta de la previamente acordada, por cuanto el cambio de numeración de las dos fincas colindantes titularidad de la acusada, del NUM011 al NUM009 y del NUM009 al NUM010 , correspondió a la evolución social y avatares políticos del Ayuntamiento de Montcada i Reixach, no a una voluntad propia de la misma, y los datos de la finca que se consignó en el documento de autos fueron suministrados por su marido el Sr. Arcadio al Sr. Gerardo , extremo reconocido por este último.

III.- Pero en segundo lugar, y lo que es más importante, es la ausencia del elemento objetivo del tipo de verificación de un desplazamiento patrimonial por el sujeto pasivo a consecuencia del alegado error producido por un pretendido engaño o ardid verificado por el sujeto activo. No se niega la posible existencia de un engaño, aunque si el que no ha quedado acreditado que fuera verificado por la acusada, pero en modo alguno puede afirmarse que, aun motivando un error en el legal representante de Maderas Gómez SA, el testigo Sr. Gerardo , éste o la sociedad citada verificara un acto de disposición patrimonial alguno que pudiera perjudicarle a sí mismo o a un tercero, por cuanto el documento de autos, de reconocimiento de deuda y garantía de pago, no es civilmente un contrato o documento de acreditación de un futuro traspaso patrimonial del sujeto pasivo al sujeto activo y que va a serle perjudicial al primero, sino un reconocimiento de un incumplimiento de obligaciones contractuales de un contrato, incluso verbal, ya verificado, esto es un reconocimiento de deuda por actividades comerciales ya llevadas a cabo entre las dos sociedades afectadas y propia del ámbito de la jurisdicción civil, en donde el propio querellante reconoció que no se había instado acción alguna para el cobro de la deuda, sin que en modo alguno pueda pretenderse su trasposición automática al ámbito de la jurisdicción penal.

En consecuencia, cabe recordar que toda estafa es un engaño, pero que no todo engaño es una estafa, y no existiendo acreditación de un engaño verificado por la acusada Sra. Belen , sino en todo caso atribuible a su marido ya fallecido Sr. Arcadio , a quien por este motivo no puede exigírsele responsabilidad, incluso penal, ni constituyendo el documento suscrito más que un reconocimiento de una deuda ya existente, no motivadora de un acto posterior d disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo perjudicial para el mismo, procede la libre absolución de la citada acusada del delito de estafa imputado del art. 248.1 del Código penal , sin necesidad de entrar en la valoración o adecuación a los hechos del tipo agravado del art. 250.5º y 6º del mismo texto penal, tal y como pretendía la Acusación Particular.

IV.- En cuanto al segundo delito imputado eso si a todos los cuatro acusados, de alzamiento de bienes del art. 257.1 4 4 del Código penal , tampoco puede considerarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos requeridos por el tipo delictivo imputado. Y concretamente que la acusada Sra. Belen vendiera a sus dos hijas y a la pareja de una de ellas, también acusadas, una finca gravada como garantía del pago de la deuda ya existente con la mercantil Madreas Gómez SA.

Y ello en primer lugar por cuanto según el documento suscrito (folios 10 y 11) se manifiesta la querellada que actúa 'en nombre e intereses propios y solidariamente como Administrador de la mercantil INICIATIVES MAYOL 2000 SL', y el reconocimiento de deuda que sostiene reconocer es de la citada mercantil, 'INICIATIVES MAYOL 2000,SL, debido al tráfico mercantil entre ambas por compras efectuadas de productos de madera y accesorios para profesionales, ADEUDA a MADERAS GOMEZ, SA las siguientes cantidades:.- Saldo pendiente de pago al 30 de NOVIEMBRE de 2007 102.371,86 euros'.

Esto es, que no es una deuda personal de la acusada Sra. Belen , pero que la misma, como administradora de Iniciatives Mayol 2000, SL, garantiza con una finca propia el pago de dicha deuda de la mencionada mercantil. Pago que sería fraccionado, que se fue pagando parcialmente durante los primeros plazos, pero que posteriormente fue incumplido.

Pero lo que es más importante, es que la finca que se fija como garantía de dicho pago fraccionado completo es la número NUM009 de la c/ DIRECCION000 de Montcada i Reixac, con referencia catastral núm. NUM012 , y no la con referencia catastral NUM008 , que es la finca contigua también titularidad de la acusada, y cuyas referencias no varían en el catastro, pero cuya numeración si cambió por la evolución social y urbanística del ayuntamiento, pasando la primera a ser del núm. NUM011 al núm. NUM009 , y la segunda del núm. NUM009 al núm. NUM010 , ambas de la c/ DIRECCION000 , siendo esta segunda, no gravada por la garantía suscrita por el querellante y la querellada, la que fue objeto de contrato de compraventa notarial en el 2009 a terceros, sus hijas y pareja de una de ellas, por parte de ésta, quedando no obstante titularidad de la acusada Sra. Belen , la finca que documental y catastralmente constaba como gravada en garantía del cumplimento de la deuda social reconocida en el año 2007, y que no fue ejecutada por el impago de la hipoteca bancaria que pesaba sobre la misma hasta después de haberse interpuesto la querella en mayo de 2010.

Y ello tal y como aseveraron todos los acusados, como viene reconocido y complementado tanto por el documento de reconocimiento de deuda (folios 10 y 11) como por las anotaciones registrales del catastro (folios 74 a 76), como por la copia simple de la escritura notarial de compraventa de fecha 14 de julio de 2009 (folios 77 a 85) y anexos (folio 85 vuelto a 92), y demás documental obrante en autos, y sin que la mera alegación del querellante Sr. Gerardo en orden a una equivocación en la redacción de los datos catastrales ue fueron suministrados por un tercero, facilitados al citado testigo y redactado el documento por los letrados del querellante, cuando el mismo reconoció que no tuvo la iniciativa de comprobar la exactitud de los mismos, pueda perjudicar a los acusados, quienes afirmaron no tenían ni el más remoto conocimiento de que dicha finca que vendieron o compraron, esto es que se transmitieron, estaba a juicio de un tercero, en su creencia subjetiva y personal, que garantizaba el reconocimiento de una deuda mercantil societaria.

Por lo que en modo alguno puede hablarse ni apreciarse la existencia de un delito de alzamiento de bienes, por cuanto la garantía prestada por la acusada Sra. Belen era de la finca registrada como NUM012 , no la de número registral NUM008 , siendo que sobre aquella no dispuso la acusada en momento alguno, y habiendo incluso podido dirigirse la sociedad querellante contra la misma judicialmente para la ejecución del impago de la deuda reconocida y garantizada con la finca. Extremo que nunca se llevó a cabo con anterioridad a la interposición de la querella el 13 de mayo de 2010, y permitiendo a la entidad bancaria en cuyo favor estaba constituida una hipoteca sobre dicha finca ejecutarla por impago de la misma, siendo adjudicada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallés en fecha 27.02.12.

V.- Ciertamente incluso se ha aludido por la Acusación particular a la innecesariedad de la venta de dicha finca por parte de la acusada Sra. Belen en favor de los restantes acusados, pero que ha sido argumentado, además de su libre disponibilidad, en pro de la obtención para su marido y padre, para poder jubilarse, de fondos líquidos para sanear la empresa y poder hacer frente a deudas de la mercantil, tal y como alegaron, y como pago de las deudas de la Seguridad Social, pago de honorarios y salarios, e incluso pago de algunos acreedores, aparte de liquidar la hipoteca ya existente sobre dicha finca, extremos en modo alguno desvirtuados por prueba objetiva alguna, ni tan siquiera por los tres primeros testigos pretendidamente de cargo aportados por la Acusación Particular, quienes fueron despedidos con posterioridad al año 2010, y habían trabajado incluso pocos meses antes y no en las fechas de autos, o incluso confirmado por documental obrante en autos (folios 101 a 103, y 118 a 154, todos ellos del Rollo de Sala).

Y se ha argumentado asimismo en orden a una venta a bajo precio de la reiterada finca, como si de precio vil se tratara, en orden a acreditar la existencia del delito de alzamiento de bienes; y ello queda desvirtuado por la orden de transferencia del importe del crédito percibido para la compra (folio 271), informe del BBVA de cancelación de la hipoteca que gravaba la finca (folios 285 y 301) e incluso el propio valor de tasación otorgado a la finca por el BBVA para la concesión del importe de la hipoteca, normalmente y de ordinario más bajo éste que aquél, y sin que pueda tener valor alguno para contradecir tal documental el informe pericial de tasación de fincas, cuando el propio perito sostuvo haber verificado el informe según el sistema comparativo, pero sin haber podido tener acceso al interior de las fincas, y que por tanto no podría afirmar su valoración completa ni la exactitud de la por él dada.

Por todo lo expuesto procede asimismo declarar la libre absolución de todos los acusados por el delito de alzamiento de bienes que les venía asimismo siendo imputado.

VI.- Habida cuenta el carácter absolutorio de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores por los delitos que eran objeto de imputación, huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivada de aquel.

VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Belen del delito de estafa de los artículos 248.1 º y 250.5 ª y 6ª del Código penal , y que le venía siendo imputado por la Acusación Particular con todos los pronunciamientos favorables

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Belen , Rosana , Lorenza y Porfirio del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 4 del Código penal y que les venía siendo imputado a todos por la Acusación Particular con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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