Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 416/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1043/2016 de 02 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 416/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100260
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00416/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PBS
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0406686
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001043 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2016
RECURRENTE: Tomás
Procurador/a: FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO
Abogado/a: JOSE MANUEL TORRES GIL
RECURRIDO/A: Graciela
Procurador/a: EVA CAPABLO MAÑAS
Abogado/a: INMACULADA BOLEA GIMENO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 61/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza,Rollo número 1043/2016, seguidas por delitos de Lesiones y contra la Integridad Moral, contra
Tomás , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 /1979, hijo de Ambrosio y de Sonia , vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Corbinos Cuartero y defendido por el Letrado Don José Manuel Torres Gil.
Es parte acusadora pública elMINISTERIO FISCALy ejerce Acusación Particular Graciela ,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Capablo Mañas y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Bolea Gimeno. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha catorce de Junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomás por la comisión en concepto de autor de unDELITO DE LESIONESdel artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y unDELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORALdel artículo 173.1 párrafo 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a:
-Por el delito de lesiones:SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
-Por el delito contra la integridad moral:SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
2)En concepto deresponsabilidad civil,CONDENOal citado acusado a indemnizar a Graciela en 2.482,5 euros, más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
3)Todo ello con imposición encostasa la parte condenado en un medio, incluidas las de la Acusación Particular.
4)Para el cumplimiento de dicha pena, sírvase deabonoel tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa (un día).'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS.-PRIMERO.-Ha quedado probado y así se declara que sobre las 09.30 horas del 19 de marzo de 2015, encontrándose Tomás en su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Zaragoza, al escuchar ruido procedente de la escalera, abrió la puerta encontrándose con Graciela - que se encontraba barriendo la escalera- y a la cual espetó 'hija de puta, me estás molestando, me cago en tu puta madre'. Seguidamente, Tomás cogió una olla que tenía al lado de la puerta de su domicilio, junto con bolsas de basura, y le tiró a Graciela un líquido pestilente que contenía por encima.
A continuación, Tomás se introdujo en su domicilio para coger un palo de madera, y con intención de menoscabar su integridad física, intentó golpear en la cabeza a Graciela , pero debido a que esta puso su mano izquierda a modo defensa, el palo impactó en su mano.
SEGUNDO.- A consecuencia de lo anterior, Graciela padeció fisura en la base de la falange distal del primer dedo y contusión en quinto dedo, amabas de la mano izquierda, requiriendo para su sanidad la colocación de férula para inmovilización y fármacos, tardando en curar 30 días; de los cuales 10 fueron no impeditivos para su actividad habitual y 30 impeditivos.
TERCERO.- Tomás con intención de hostigar e impedir residir con paz y sosiego a la familia de Graciela a lo largo de marzo de 2015 puso el volumen de música sobrepasando los límites legales a altas horas de la madrugada, perjudicando de este modo la salud del cónyuge de Graciela , viéndose obligados a cambiar de domicilio en abril de 2015. Con la misma finalidad, el acusado se ha dedicado a colocar sistemáticamente las denuncias que le ha interpuesto la Sra. Graciela en la puerta de su domicilio, de tal modo que fuera visible para todo aquél que pasara.
Tomás ha sido condenado por sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza por la comisión de una falta de daños a quince días multa y a indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a la propietaria de la NUM004 planta de su domicilio, esto es la Sra. Graciela .
CUARTO.- El acusado fue detenido el 20 de marzo de 2015, siendo puesto en libertad el mismo día.'.
Hechos probados que como talesse ACEPTAN, excepción hecha del HECHO PROBADO TERCERO QUE SE ELIMINA. El Hecho Probado Cuarto pasa a ser Tercero.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Corbinos Cuartero, en nombre y representación de Tomás , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los mismos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular personada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, deliberándose el recurso en fecha dos de Septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso de Apelación por el Procurador señor Corbinos Cuartero, se alega sucintamente como motivos del recurso vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' por error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia, procediendo la absolución del recurrente.
SEGUNDO.-Se alega la existencia de un error valorativo de la prueba sobre la premisa de existe prueba insuficiente para llegar a una conclusión condenatoria dada la mecánica de cómo ocurren los hechos en base a las declaraciones vertidas en el Plenario.
Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio, y en lo que concreto afecta al delito de Lesiones por el recurrente es condenado en la instancia, deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Y aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al determinar que el órgano de segunda instancia no tiene las mismas posibilidades de inmediación que el de primera instancia pese a que pueda contar con la reproducción videográfica de las pruebas practicadas en el Plenario, no es menos cierto que la conclusión condenatoria recurrida tiene su base en la apreciación de las manifestaciones vertidas en el Plenario y las valoraciones periciales obrantes a los folios 13, 14, 15 y 56 de las actuaciones que valoran las lesiones padecidas y que como documentos se incorporan para su valoración en el Plenario.
Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones vertidas, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada.
Así, el Juez 'a quo' valora las pruebas que se practican conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
Existen versiones contradictorias en cuanto a la causación de las lesiones acaecidas y existen unas objetivaciones lesionales avaladas pericialmente por el médico forense que fija el criterio médico legal que debe seguirse en todo caso. El recurrente reconoce que se dirigió a la denunciante indicándole que barriera en otro momento y que no molestara, así como que le arrojó líquido por encima, datos que inciden en la existencia de una situación que excede a una mera discusión, a lo que hay que añadir que las lesiones padecidas por la denunciante, y según el criterio forense, son compatibles con una lesión como la denunciada y que la víctima relata, lo que permite considerar su relato incriminatorio como suficiente para entender superado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, tras el análisis de su credibilidad, persistencia y verisimilitud.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados recurrentes, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, artículo 147.1 del Código Penal , puesto que la lesionada precisó de más de una primera asistencia, en concreto tratamiento ortopédico y farmacológico, y el criterio médico legal ha sido así fijado por el médico forense, profesional de clara imparcialidad a la hora de emitir dictámenes como el que se valora en la sentencia recurrida.
El recurso interpuesto debe de ser en este punto desestimado.
TERCERO.-Los mismos motivos aducidos en el recurso interpuesto para el delito de Lesiones, lo son para el delito contra la Integridad Moral por el que es condenado el recurrente.
El delito del artículo 173 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal , como delitos contra la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado («menoscabando gravemente su integridad moral»). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral».
La acción típica, pues, consiste en inflingir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
La incardinación de la conducta descrita en la sentencia apelada en el tipo expuesto se basa primordialmente en la existencia de dos denuncias por ruido excesivo que dan lugar a la intervención de la unidad especial de la Policía Local para tales casos, así como la existencia de diferentes procedimientos cuyas denuncias son expuestas por el denunciado en la escalera del edificio donde se ubican sus viviendas. Como colofón a ello el Juez a quo considera la existencia de una actitud hostil hacia la denunciante y si familia que exceden los límites de un comportamiento tolerable e incardina los hechos en el tipo delictivo expuesto al producirse un cambio de vivienda de la denunciante y su familia achacable a la actitud del denunciado.
Pues bien, a tal efecto y pese a la acusación de la denunciante a este respecto, debe observarse que la situación de animadversión mutua se traduce en actitudes de ambas partes entre sí, la denunciante y su familia llevan treinta años viviendo en el domicilio de autos y es difícil de creer que por estos únicos hechos se trasladen de domicilio, al menos habría que haber practicado una prueba de mayor entidad que diera objetividad al relato de la denunciante de que por la actitud del denunciado han debido de trasladarse del domicilio, y ello no se ha practicado. Es más el marido de la denunciante, al parecer principal afectado por los ruidos excesivos, no se ha mostrado parte en el procedimiento y el relato fáctico de la Acusación Particular elevado a definitivo es vago y genérico, lo que nos lleva a considerar que, en base al principio de mínima intervención del Derecho Penal, no se ha desplegado prueba objetiva de la suficiente entidad para entender cometido un delito contra la Integridad Moral consistente en el traslado forzoso, debido a la conducta del denunciado, de la denunciante y su familia a otra vivienda distinta.
El recurso, en este punto, debe de prosperar con la absolución del denunciado.
CUARTO.-Procede declarar de oficio la mitad d elas costas ocasionadas en primera instancia y de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Corbinos Cuartero, en nombre y representación de Tomás , REVOCAMOSla sentencia dictada con fecha catorce de Junio de 2016 por el Ilmo. Sr. Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Aragón adscrito en el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 61/2016, yABSOLVEMOS a Tomás del delito contra la Integridad Moral por el que venía siendo acusado,manteniendo el pronunciamiento de condena por delito de Lesiones contra el recurrente.Declaramos de oficio la mitad de las costas ocasionadas en primera instancia y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
