Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 416/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 651/2012 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 416/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100357
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1457
Núm. Roj: SAP CO 1457/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
Sección Tercera
Sumario nº 651/2012
Presidente:
José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
José Antonio Carnerero Parra
Juan Luis Rascón Ortega
S E N T E N C I A nº 416 / 2017
En Córdoba, a tres de Octubrede dos mil diecisiete.
Ha sido visto en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia la causa arriba referenciada
seguida por los delitos de agresión sexual y exhibición de material pornográfico a menor contra Hugo -
con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Isaac y Claudia , nacido en Córdoba el día NUM001 de 1944, vecino
de DIRECCION000 , con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta
causa-, quien es asistido por el procurador Ramón Roldán de la Haba y defendido por el letrado José Isaac
Prieto Palazón.
Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y Felicidad -asistida por la procuradora María Luisa Leal
Durán y defendida por el letrado Esteban José Díaz Gómez-.
Es ponente de la causa el último magistrado mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada por los padres de la menor Gracia por posibles abusos sexuales de un familiar llamado Hugo . Tras abrirse el correspondiente sumario por el juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los correspondientes escritos de acusación, se decidió la apertura de juicio oral contra el investigado ante esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El juicio oral tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2017. Asistieron el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y su Abogado Defensor.
TERCERO. - En el acto del juicio se han practicado las siguientes pruebas: -Declaración del acusado; -Testificales de Gracia , Felicidad , Penélope , Pilar , Verónica , Carlos Ramón y Rosa ; -Periciales de Luis Pablo , Jesús Carlos y las psicólogas con identificación profesional NUM002 y NUM003 ; -Concretas documentales señaladas por las partes.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que el acusado era el responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que eran constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 4 y 5 en relación con el artículo 180.3º y 4º del Código Penal, y de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1 3º y 4º y 180.2 del Código.
A resultas de esta calificación, el Ministerio Fiscal entendió que en los hechos concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de manera que el acusado debería de ser condenado a las siguientes penas: a) Por el delito de abuso sexual, la pena de 7 años y un día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 17 años de prohibición de acercarse a la víctima o comunicar con ella de cualquier manera; b) Por el delito de agresión sexual, la pena de 13 años, 6 meses y un día de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 23 años de prohibición de acercarse a la víctima o comunicar con ella de cualquier manera.
En materia de responsabilidad civil, entiende que el acusado deberá de pagar una indemnización a la víctima de 6000 euros por cada delito cometido.
Igualmente, solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas.
QUINTO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular consideró que el acusado era el responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que eran constitutivos de dos delitos de agresión sexual -previstos y penados en los artículos 179, 180.1 3º y 4º y 180.2 del Código Penal y de un delito de exhibición de material pornográfico del artículo 186 del Código Penal.
A resultas de esta calificación, La Acusación Particular entendió que en los hechos no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de manera que el acusado debería de ser condenado a las siguientes penas: a) Por cada uno de los delitos de agresión sexual, la pena de 14 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
b) Por el delito de exhibición de material pornográfico abuso sexual, la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
c) En ambos casos, se le debe de imponer la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios o sitios que frecuente Gracia , ni comunicar con la misma por cualquier medio durante el tiempo de 10 años.
En materia de responsabilidad civil, entiende que el acusado deberá de pagar una indemnización a la víctima de 6000 euros por cada delito de agresión sexual cometido.
Igualmente, solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios de abogado y procurador de la Acusación Particular.
SEXTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, la Defensa del acusado solicitó la libre absolución del acusado.
SÉPTIMO.- Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, y una vez concedida la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Hugo , hombre nacido el NUM001 de 1944 y sin antecedentes penales, está casado con una prima hermana de Felicidad . Una hija de ésta es Gracia , quien nació el NUM004 de 1995.
Las relaciones de familia han sido buenas entre todos ellos hasta que se produjo el segundo incidente que se narra a continuación ocurrido entre Hugo y Gracia , no habiendo surgido motivo de disputa, rencilla o enfrentamiento alguno.
SEGUNDO.- Un día sábado del verano de 2009, Hugo se presenta en la casa que está situada en el nº NUM005 de la CALLE000 de DIRECCION001 , y que es habitada por la familia directa de Gracia . Se encuentra ésta sola y Hugo , con ánimo libidinoso, empieza a acariciarla por distintas partes de su cuerpo, refiriéndole que le iba a enseñar a hacer el amor, la desnuda y la tumba en el sofá, y le introduce un dedo en la vagina, sacando más tarde su pene y masturbándose delante de ella hasta eyacular, actuaciones que lleva a cabo el hombre ante el estado de total bloqueo psicológico en que se encuentra la menor.
TERCERO.- Un día no determinado de los meses de marzo o abril de 2010 y al salir de clases particulares, Gracia se encuentra en la calle con Hugo , quien iba en coche y la anima con insistencia a montarse para llevarla a la casa de aquella. La menor accede, si bien Hugo conduce el vehículo en dirección a su propia casa, situada en la CALLE001 de la localidad. Entran a la casa y el hombre, guiado por ánimo libidinoso, cierra la puerta con llave, llevando con fuerza a la menor al dormitorio, tumbándola en la cama pese a la negativa de ella, en donde la desnuda, le introduce dedo y lengua en la vagina, y él se baja los pantalones para introducirle su pene, reaccionando a ello la menor con patadas, empujones y arañazos, lo que hizo desistir a aquel, saliendo en ese momento la menor del dormitorio y pidiéndole al hombre que abriera la puerta.
CUARTO.-Ya en el salón de la casa, el hombre trata de reproducir en la televisión una película pornográfica pero, ante la insistencia de la menor, abre la puerta y esta se marcha, no sin antes advertirle su tío que le dejaba la llave de la casa para que la utilizara junto a sus amigos, 70€, preservativos y películas pornográficas.
QUINTO.- Casi a finales del mes de abril de 2010, Hugo y su familia directa se marchan a vivir a DIRECCION000 (Valencia), si bien mantiene abierta su casa de DIRECCION001 , localidad a la que acude con frecuencia.
SEXTO.- Los hitos procesales de esta causa judicial han sido los siguientes: 1º. Los hechos objeto de enjuiciamiento fueron denunciados el 24 de mayo de este año.
2º. La fase sumarial se desarrolló entre el 25 de mayo de 2010 y el 22 de junio de 2015, estando completamente paralizada desde enero de 2011 hasta marzo de 2012.
3º. En tal fase se recibió declaración al investigado, a la víctima, a dos facultativos, y se llevaron a cabo las pruebas periciales de reconocimiento forense de la víctima y de credibilidad de su testimonio, recibiéndose igualmente varias documentales aportadas por las partes u ordenadas de oficio.
4º. En dos ocasiones, el auto de conclusión de sumario fue revocado por la Audiencia Provincial de Córdoba.
5º. Recibida la causa en el órgano enjuiciador, por auto 13 de octubre de 2015 se abre juicio oral y, tras el trámite correspondiente, se celebra el juicio oral el 20 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia como punto de partida La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad.
Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso - la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente.
Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen los artículos 117.3º de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.
Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar 'directamente' la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos del acusado, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
En el caso que nos ocupa contamos tanto con prueba directa y de carácter personal que ofrecen los testigos y peritos propuestos, sujeta exclusivamente a una valoración de razón lógica del tribunal según impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como de prueba indiciaria concomitante que exige la acreditación de los hechos base más la comprobación de racionalidad de la inferencia obtenida a partir de los mismos.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por el acusado, justificación que es una exigencia constitucional -exartículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución- para cualquier tribunal de Justicia.
En el hecho probado primero se ofrecen datos personales y familiares de víctima y victimario que son reflejo de la documental al respecto obrante en autos, así como del estado de la relación familiar, que todos los declarantes destacan como buena hasta que ocurre el segundo incidente juzgado, reflejándose por ello de esa manera.
En el segundo hecho probado se recoge el primero de los incidentes criminales juzgados. Para la fijación del mismo se ha tenido en cuenta la versión clara, precisa y contundente de la víctima, quien en el acto del juicio oral ha ofrecido todos los detalles del incidente, persistiendo en su versión policial y sumaria, sin fisuras ni incongruencias u omisiones, una versión válida, creíble y aparentemente alejada de fabulaciones, como ponen de manifiesto las psicólogas que analizaron la credibilidad de su testimonio, y que ha venido corroborada periféricamente por lo contado por su madre -aquel sábado de vuelta de comprar en Mercadona notó un comportamiento extraño de su hija después de ocurrido el incidente- y las amigas y profesora que le ayudaron a iniciar la superación del trauma que vivía -escucharon esa misma versión-. Frente a tan verosímil relato, está el del acusado, claramente negador de una realidad incuestionable y que no cuenta con prueba de apoyo sólida -la documentación que ofrece dando cuenta de sus movimientos algunos días de ese verano en absoluto es incompatible con la versión de la víctima-, de manera que, siendo legítimo a los ojos de nuestra Constitución, ha de sucumbir al primero a criterio de este tribunal. Añadidamente hay que decir que el ánimo subjetivo que mueve al acusado a hacer en esta ocasión lo que hace se fija como una inferencia natural de los concretos actos libidinosos que ejecuta y las palabras que pronuncia.
En los hitos fácticos tercero y cuarto se relata el segundo incidente juzgado. La secuencia de lo ocurrido es descrita en plenario de manera también clara y pormenorizada por la menor, ofreciendo una versión que coincide en su integridad principal con lo narrado en su día ante la Guardia Civil, el juez de Instrucción y las amigas y psicólogas que la escucharon, y de lo que queda primaria constancia en la carta que le hizo llegar a su madre. Al igual que ocurre con el primer incidente, la testigo se exhibe segura, rotunda y firme en su natural exposición de todo el incidente, dotando de total credibilidad a un relato verosímil que nunca podría narrar de la manera que lo narró ante este tribunal si, por desgracia, no lo hubiera vivido como lo vivió. Y frente a ello, una vez más, la declaración elusoria de responsabilidad del acusado huera de prueba de descargo complementaria alguna porque la documental aportada sobre sus movimientos no contradice en nada el relato hecho por la víctima de un puntual incidente en una concreta ocasión cuya fecha exacta ésta no recuerda.
El hecho probado quinto describe el cambio de residencia del acusado y su familia directa así como el mantenimiento de la casa que tenía en DIRECCION001 , extremos que han sido confirmados por todas las personas que han declarado al efecto y que se corrobora con parte de la documentación aportada por el propio acusado.
El último hecho contiene los hitos procesales más relevantes de la causa, los que se consiguen desde una natural mirada procesal a la misma.
TERCERO.- La tipificación del hecho probado segundo: hay delito de abuso sexual y no de agresión sexual En esta causa y por el incidente narrado en el hecho probado segundo, el Ministerio Fiscal acusa a Hugo como autor de un delito de abuso sexual -ex artículos 181.1 4 y 5 en relación con el artículo 180.3º y 4º del Código Penal-, mientras que la Acusación Particular lo hace por el delito de agresión sexual y de un delito de agresión sexual -ex artículos 178, 179, 180.1 3º y 4º y 180.2 del Código-.
Como sabemos, los artículos 181 y 180 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el incidente sanciona al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación y...cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. Mientras que los artículos 178, 179 y 180 de tal texto legal sancionan como responsable de agresión sexual al que atentare contra la libertad sexual de una persona vulnerable por su edad con introducción de miembros corporales, empleando violencia o intimidación y prevaliéndose de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
La descripción fáctica que se hace en el hecho probado segundo de esta sentencia acredita la existencia de un delito de abuso sexual y no de un delito de agresión sexual: 1º. El acusado realiza actos claramente contrarios a la libertad de autodeterminación sexual de la menor: tocamiento impúdicos de su cuerpo e introducción de dedo en vagina.
2º. Esos actos los lleva a cabo el acusado de manera voluntaria y con ánimo palmariamente libidinoso: busca de manera decidida esa particular situación que le va a suministrar satisfacción a su perversa voluntad, quiere hacer lo que hace y está guiado únicamente por su propio deseo sexual, acabando por atentar contra la libertad sexual de su sobrina.
3º. Esos actos lúbricos los ejecuta sin que medie violencia o intimidación directa hacia la víctima, porque esas actuaciones no están concretamente conseguidas a través de fuerza física dirigida hacia la menor o de una fuerza coactiva específica que la haga ceder a sus criminales impulsos.
4º. No media consentimiento alguno de la víctima a tales actos: la menor se muestra mentalmente bloqueada ante lo que estaba ocurriendo y que jamás se podía imaginar, estado anímico que nunca puede interpretarse por una persona madura como es su victimario como aparente e implícita libre aceptación de la situación por aquella.
Concurrentes en la conducta del acusado los requisitos subjetivos y objetivos propios del delito de abuso sexual, particularmente el que aparece recogido en el ordinal tercero anterior, estamos descartando que el acusado cometiera el delito de agresión sexual, alternativa que ofrecía en calificación la Acusación Particular y que acabamos de explicar que no está motivada para las particulares circunstancias del caso por no mediar ni violencia ni intimidación en el sentido jurídico- penal del término.
Añadidamente, hay que decir que el acusado comete el delito de abuso sexual en unas particulares circunstancias que tienden a agravar su responsabilidad: a) El acusado atenta contra una víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, de 14 años y a la que el equipo de psicólogas que la estudió detectó un déficit de maduración cognitiva; b) El acusado se prevale de una relación de superioridad y parentesco que tiene con su sobrina por el intenso cariño que ésta le profesa, rompiendo así el estrecho lazo de confianza familiar que los une.
CUARTO.- La tipificación del hecho probado tercero: hay delito de agresión sexual Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular creen que en el hecho probado tercero de esta sentencia se está describiendo un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1 3º y 4º y 180.2 del Código Penal. Y tienen razón.
Como antes hemos adelantado, en estos preceptos legales se pena al que atentare contra la libertad sexual de una persona vulnerable por su edad con introducción de miembros corporales, empleando violencia o intimidación y prevaliéndose de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
En esta ocasión, el acusado sí que emplea violencia física y psíquica -encierra bajo llave a la menor y la conduce con fuerza hacia el dormitorio- para conseguir su propósito libidinoso e introduce dedo y lengua en la vagina de su sobrina menor de edad, tratando así de dar satisfacción a su instinto animal a costa de la libertad e integridad sexual de la niña, que queda inevitablemente dañada. Una actuación delictiva en la que, como en el abuso sexual definido precedentemente, concurren las circunstancias de ser la víctima vulnerable por razón de la edad -14 años y de maduración intelectual imperfecta- y el prevalimiento por razón de parentesco de que hace gala el victimario, tío de la víctima y de estrecha relación familiar con ella y sus padres hasta entonces.
QUINTO.- La tipificación del hecho probado cuarto: no hay delito de exhibición de material pornográfico a menores El tercer tipo penal invocado por la Acusación Particular, y descartado por el Ministerio Fiscal, es el recogido en el artículo 186 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos declarados probados. Tal precepto sanciona al que, por cualquier medio directo...exhibiere material pornográfico entre menores de edad.
Del relato fáctico consolidado como indubitado no se puede obtener la conclusión silogística que obtiene la Acusación Particular porque la acción de exhibición de pornografía no llega a producirse, con lo que el bien jurídico protegido, que es la integridad sexual de la menor ajena a afectaciones nocivas a su desarrollo intelectual, queda incólume.
SEXTO. - La participación del acusado en los delitos y su grado de ejecución Del relato fáctico anterior se desprende que el acusado es el autor de un delito de abuso sexual y de un delito de agresión sexual, asumiendo entonces la responsabilidad penal de los delitos cometidos por directa aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Por otro lado, el artículo 15.1º del Código Penal declara punibles tanto el delito consumado como la tentativa de delito, estando en el caso presente en el primer supuesto porque el acusado consuma en dos ocasiones su propósito lascivo en la persona de su sobrina menor de edad.
SÉPTIMO.- La concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas Tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa del acusado invocan la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el proceso que está contemplada por el artículo 21.6º del Código Penal.
El punto de partida de esta atenuante contemplada en el artículo 21 del Código Penal está en el reconocimiento que hace el artículo 24.2 de nuestra Constitución -siguiendo los pasos del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como garantía de un juicio justo, pretendiendo así la solución el conflicto en un tiempo razonable.
Si eso no ocurre, entonces el acusado que va a ser condenado cuenta con atenuación de responsabilidad criminal si se dan las particulares condiciones que exige aquel precepto penal, esto es, que en la causa concurra una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Así pues, de tal literal legal se desprende que los requisitos exigidos por esta atenuante son los siguientes: 1º. La dilación ha de ser extraordinaria e indebida.
2º. No debe de guardar proporción con la complejidad de la causa.
3º. Ha de ser atribuible directamente al órgano judicial.
Para conocer si en el caso concreto concurren esas particulares circunstancias es preciso tener en cuenta: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes y de otros organismos - públicos o privados- que colaboran con la Administración de Justicia; d) la particular actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, con especial consideración de los medios humanos y materiales disponibles.
Pues bien, en el presente caso un sencillo examen del itinerario procesal seguido por las actuaciones es suficiente para entender que han existido dilaciones extraordinarias e indebidas y que éstas sean exclusivamente debidas a la Administración de Justicia. Veámoslo.
1º. Los hechos enjuiciados ocurrieron en verano de 2009 y en la primavera de 2010, siendo denunciados el 24 de mayo de este año.
2º. En la fase sumarial se recibió declaración al investigado, a la víctima, a dos facultativos y se llevaron a cabo las pruebas periciales de reconocimiento forense de la víctima y de credibilidad de su testimonio, recibiéndose igualmente varias documentales aportadas por las partes u ordenadas de oficio.
Estuvo completamente paralizada desde enero de 2011 hasta marzo de 2012.
3º. El auto de procesamiento se dicta el 10 septiembre de 2012, declarándose concluso el 10 Octubre de 2012, declaración que fue revocada por la Audiencia, que ordenó la práctica de otras diligencias sumariales.
4º. Tras practicarse esas diligencias, volvió a declararse concluso el sumario el 29 septiembre 2014, siendo tal declaración nuevamente revocada por la Audiencia.
5º. El 22 junio de 2015 es definitivamente declarado concluso el sumario.
6º. Por auto 13 de octubre de 2015 se abre juicio oral y, tras el trámite correspondiente, se celebra el juicio oral el 20 de abril de 2016.
Esta descripción procedimental justifica la petición de atenuación de responsabilidad criminal del acusado que hace junto al Ministerio Fiscal: una causa judicial nada compleja ocupa cinco años de instrucción preliminar, de los que trece meses son de absoluta paralización, debiéndose reflejar que el acusado nada ha contribuido ni a ese muy lento, extraordinario e injustificado discurrir procedimental, solo atribuible al propio órgano judicial, como a la total ausencia de actividad sumarial durante un periodo de tiempo prolongado.
OCTAVO.- Las concretas penas a imponer al acusado La fijación de la pena concreta a imponer a la persona que va a ser condenada como autora de un delito de abuso sexual se hará según disponen los artículos 181.1 4 y 5 en relación con el artículo 180.3º y 4º, y 182 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos. Con arreglo a la penalidad establecida para abusos con introducción de dedo en vagina a una menor de edad prevaliéndose de su superioridad por razón familiar, la pena en abstracto a imponer es la de cuatro a diez años de prisión en su mitad superior. El juego de la atenuante de dilaciones indebidas reconocida más arriba hace que la pena que finalmente se fije sea la mínima legalmente posible, esto es, la de siete años y un día de prisión.
En lo que se refiere al delito de agresión sexual concurriendo idénticas circunstancias a las que concurren en el abuso sexual, la pena vendrá determinada por lo establecido en los artículos 17 y 180.1 3º y 4º y 180.2 del Código vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos. La pena abstracta que le correspondería al acusado va de doce a quince años y ha de fijarse en su mitad superior. Jugando, como juega también, la atenuante de dilaciones indebidas, la pena privativa de libertad que le corresponde al acusado es la menor posible según la ley, esto es, la de trece años, seis meses y un día de prisión.
Complementariamente, ha de indicarse que los artículos 55 y 56 del Código Penal impone que las penas privativas de libertad superiores a diez años lleven aparejada la inhabilitación absoluta y las inferiores a diez años la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, disposiciones penológicas que son de recibo a la presente causa.
Como también es de recibo la petición de prohibición al acusado que va a ser condenado de acercamiento a la víctima en un radio de doscientos metros y de comunicación con ella por cualquier vía que hacen las acusaciones. El artículo 57 del Código Penal lo permite y este tribunal la considera adecuada atendidas las particulares circunstancias de víctima y victimario y tratando de preservar la paz, tranquilidad de ánimo y sosiego intelectual que necesita aquella persona joven y en pleno proceso de maduración de su personalidad.
Teniendo en cuenta el apartado segundo del párrafo primero de tal precepto legal, ese tiempo se fija en el tiempo medio de trece años para el delito grave de abuso sexual y de diecinueve años para el delito grave de agresión sexual.
NOVENO.- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal cometida De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, genérica declaración legal que, en este caso, entraña la obligación para el acusado de reparar los daños morales que sean consecuencia directa de la actuaciones sexuales depredadoras por él llevadas a cabo.
En este caso, el acusado va a ser condenado a compensar a su víctima por los daños y perjuicios de toda índole sufridos a consecuencia de los dos ataques contra su libertad sexual sufridos. Teniendo en cuenta la intensidad de los mismos, así como la afectación demostrada en el desarrollo de la personalidad de la víctima -tanto el equipo EICAS como su madre, profesor y compañeros identificaron la existencia de un trastorno de conducta que no ha dejado secuela-, entonces menor de edad y familiar cercana del victimario, este tribunal entiende que la indemnización propuesta de mutuo acuerdo por las acusaciones -6000 mil euros por cada uno de los delitos cometidos- es ajustada a las particulares circunstancias objetivas y subjetivas del caso.
Esa cantidad de dinero habrá de devengar el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que correrá desde la fecha expresamente prevista por tal precepto penal.
DÉCIMO.- Las costas procesales Las costas procesales vienen impuestas por la ley al responsable de todo delito, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, genérica declaración legal que obliga a la persona que a través de esta resolución va a ser condenada a soportar esos gastos de la causa a que alude el artículo 241 de la ley en segundo lugar mencionada -papel, derechos de arancel, honorarios de abogado y procurador, indemnizaciones de testigos y demás gastos de la Instrucción-.
Además de las costas generales, el acusado que va a ser condenado deberá de abonar también las costas causadas por la Acusación Particular, una iniciativa procesal esta que está justificada para la defensa constitucional eficaz de los legítimos intereses de la víctima.
En atención a todo lo expuesto, vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Responsabilidad criminal 1º) Condenamos a Hugo -como autor de un delito de abuso sexual a menor de edad hecho con prevalimiento familiar y en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas-, a la pena de siete años y un día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Gracia en un radio inferior a doscientos metros de donde se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos durante trece años.2º) Condenamos a Hugo -como autor de un delito de agresión sexual a menor de edad hecho con prevalimiento familiar y en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas-, a la pena de trece años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de acercamiento a Gracia en un radio inferior a doscientos metros de donde se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos durante diecinueve años.
3º) Absolvemos a Hugo del primero delito de agresión sexual y del delito de exhibición de material pornográfico por los que vino acusado por la Acusación Particular.
Responsabilidad civil Hugo indemnizará a Gracia en la cantidad de doce mil euros por los daños y perjuicios causados con los dos delitos sufridos, cantidad que devengará el interés del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Costas procesales 1º) Hugo deberá de abonar las costas procesales causadas por los delitos motivo de condena, incluidas las de la Acusación Particular.
2º) Se declaran de oficio las costas procesales causadas por los delitos objeto de acusación que han dado lugar a la absolución del acusado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
