Sentencia Penal Nº 416/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 86/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100401

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1970

Núm. Roj: SAP T 1970/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 86/2018-2
Juicio de Delitos Leves nº 7/2018
Juzgado Instrucción 4 Reus (ant.IN-9)
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 416/2018
En Tarragona, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del Sr. José Antonio García García contra la sentencia de fecha 22
de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus en Juicio de Delitos Leves nº 7/2018 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara: Primero .- En fecha de 12 de enero de 2018, sobre las 17:30 horas, se produjo una discusión entre Juan Luis y Juan Ramón en la avenida Senyora Magdalena Martorell de Borges del Camp (junto al bar 'Pili'), dado que denunciante reclamaba al denunciado el pago de su salario.

Segundo .- En este contexto discusivo, el denunciado propinó varios golpes al denunciante (patadas y puñetazos), alcanzándole en varias partes del cuerpo.

Tercero .- Como consecuencia de la agresión, Juan Luis sufrió lesiones consistentes en 'dolor muñeca derecha con limitación de la rotación, dolor zona lumbar con herida lineal, erosión en rodilla izquierda, dolor en esternón' , cuya estabilización lesional (curación) requirió de 10 días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a José Antonio García García como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a una pena de multa de 1 MES DE DURACION con una CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS por cada uno de ellos, que habrá de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Se condena a José Antonio García García a indemnizar al denunciante, por las lesiones causadas (responsabilidad civil) en la cantidad de 300 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Por último, se condena a José Antonio García García a pagar las costas generadas por este procedimiento.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan Ramón , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: No se admiten los declarados en la instancia. Los defectos estructurales que concurren en la producción de los medios de prueba impiden la fijación fáctica.

Fundamentos

1. Mediante un articulado recurso, la representación del Sr. Juan Ramón combate la decisión de instancia pretendiendo, con carácter principal, su nulidad. Considera la parte que concurren graves y estructurales irregularidades en el modo en que se obtuvo la información probatoria que han afectado a las bases equitativas del proceso.

Para la recurrente, el interrogatorio exhaustivo al que el juez de instancia sometió al testigo carece de toda justificación y produjo, además, una alteración muy significativa de las reglas del proceso, comprometiendo la imparcialidad del juzgador con evidentes consecuencias sobre la calidad, la cantidad y la consistencia de la información probatoria resultante.

2. Tiene razón el recurrente. El juez que presidió el juicio interfirió en términos excesivos y no justificados en la producción del medio de prueba. Tanto por el contenido y alcance indagatorio de las preguntas formuladas como por el modo y momento del juicio en que se realizó y desarrolló la ' declaración judicial ' del testigo Sr. Juan Ramón , se alteraron profundamente las reglas del proceso debido contradictorio. La intervención del juez de instancia desbordó los límites institucionales sobre el rol que cada uno de los agentes del proceso debe desempeñar en la producción de la prueba.

3. Debe partirse que el tribunal, en el modelo vigente, conserva una limitada facultad de iniciativa probatoria reservada, por un lado, a aquellos supuestos en los que, ante la ausencia de diligencias de prueba solicitadas por las partes, estimare necesario la práctica de algún medio probatorio para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación - artículo 729.2 LECrim -. Y, por otro, a la posibilidad de interrogatorio ad clarificandum del acusado, testigos y peritos - artículos 698 y 708 LECrim -.

4. Ello plantea un problema de especial alcance relacionado con la compatibilidad de dichas facultades con el principio de la imparcialidad judicial concebido como límite. A diferencia de otros ordenamientos comparados en los que los tribunales adquieren un papel protagónico en la práctica de la prueba plenaria -Alemania, Francia, Noruega, Holanda- en nuestro País dicha facultad se constriñe, como he indicado, a la búsqueda exclusiva de la aclaración posterior al interrogatorio de las partes. Sobre esta cuestión se ha pronunciado expresamente el Tribunal Constitucional. La STC 188/2000 precisa que ' en la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la finalidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes (...) De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto' -en el mismo sentido, SSTC 130/2002 , 229/2003-.

Por su parte, decisiones del Tribunal Supremo - STS 23.2.2005 , 23.7.2013 - inciden en la idea de la autorrestricción fuerte, en el uso muy moderado de dichas facultades probatorias, bajo la invocación del riesgo de lesión del derecho al juez imparcial.

5. Lo anterior no significa que el juez de la decisión renuncie a obtener la mayor y mejor información probatoria, siempre, claro está, que ello no suponga subrogarse en la función o en las cargas probatorias que incumben a las partes, en particular a las acusaciones. Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. A mi parecer, en estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada. El juez no puede permitir, por ejemplo, que las máximas de ciencia de los peritos transiten sin control cognitivo alguno por el proceso o que los datos aportados por los testigos se reciban en condiciones de alta indefinición.

6. Pero en el caso, la intervención del juez superó dicho umbral de compatibilidad. Fue el juez quien de forma primaria se encargó de obtener toda la información que pudiera aportar el testigo. Si bien utilizó una primera pregunta abierta destinada a que el testigo narrare lo que a su parecer aconteció, al hilo del relato realizó un interrogatorio preciso, metódico, estructurado, sobre todas las cuestiones que, atendido el pronóstico de tipicidad, pudieran resultar relevantes para tomar la decisión, desplazando de forma absoluta al Ministerio Fiscal a quien le incumbía la carga primaria de acreditar los hechos presuntos.

El juez construyó una línea de interrogatorio ex novo anticipándose al interrogatorio de las partes. El juez traspasó, claramente, los límites antes señalados convirtiéndose en un actor principal de obtención de información probatoria.

Se alteraron las reglas de producción de la prueba pero, sobre todo, se comprometió en principio de imparcialidad.

Lo que obliga a declarar no solo la nulidad de la sentencia sino del propio juicio en los términos que previene el artículo 792 LECrim .

7. Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Juan Ramón contra la sentencia de 22 de febrero de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Reus , cuya resolución anulo así como la vista la precedió, ordenando su repetición que deberá ser presidida por juez o jueza distinta.

Las costas de esta apelación se declaran de oficio Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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