Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 416/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 864/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100402
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2179
Núm. Roj: SAP C 2179/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00416/2019
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2017 0001392
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000864 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Armando
Procurador/a: D/Dª RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado/a: D/Dª MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
Recurrido: Fidela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS
Abogado/a: D/Dª ISABEL LEON GARCIA
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrado/as
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a de veintitrés octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL OTERO SALGADO, en representación de Armando , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 4/2019 del Juzgado de lo Penal nº 6; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelada Fidela , MINISTERIO FISCAL, representado por la
Procuradora MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS sobre la MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso y la prohibición de acercarse a menos de cíen metros de Fidela de su domicilio, lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de ocho meses.
Y como autor de un delito LEVE de DAÑOS, a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros/día (90 €) con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.
Procede que el acusado indemnice a la propietaria del domicilio o en su caso a quién hubiera satisfecho su importe del daño causado en el cristal de la ventana -53,52 euros- y a Fidela en el importe de 200 euros por las lesiones sufridas, así como al SERGAS en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia que prestó Fidela con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debiendo de satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
De conformidad con el artículo 58 del Código Penal, se tiene abonada la pena de prohibición de aproximación y de comunicación'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes para votación y fallo, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución apelada, que se reproducen a continuación en su integridad: 'Probado y así se declara que Armando D.N.I. número NUM000 nacido el día NUM001 -1993 con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia por derivar de una condena por delito, de diferente naturaleza al que es objeto de este procedimiento, mantuvo una relación de pareja de análoga afectividad a la conyugal con Fidela con duración que unos cuatro años en los que hubo algún período de convivencia pero que en la fecha de los hechos objeto de este procedimiento ya había terminado sobre unos tres años antes aunque pese a estar rota la relación, todavía se mantenían en contacto pero viviendo en domicilios separados.
Sobre la 01:00 lloras del día 16-5-2017, aquél se personó en el domicilio de Fidela , sito en la AVENIDA000 NUM002 piso NUM003 de la localidad de Carballo vivienda en la que, al no encontrarse Fidela , le abrió la puerta la madre de Fidela , Tomasa , quien permitió que el acusado pasase y esperase la llegada de su hija en el dormitorio, de ésta.
Sobre las 4:30 horas del mismo 41 Fidela acompañada de una amiga, María Antonieta , regresan al domicilio y al encontrar en el mismo Fidela a su anterior pareja, le pide que abandone su casa que no debe de estar en ella si Fidela no se encuentra en ella. A continuación se produce una discusión entre Fidela y Armando que va subiendo de tono hasta el punto de que se produce un forcejeo en el que el acusado muerde en la espalda a Fidela a la que llega a tirar al suelo, llamando su amiga a la Guardia Civil que se personó en el lugar de los hechos.
Durante la discusión anterior, Armando cogió un cenicero que lanzó contra la ventana del dormitorio de Fidela , rompiendo así el cristal causando unos desperfectos que Según tasación pericial importan la cantidad de 53,52 euros.
Como consecuencia de la actuación agresiva del acusado Fidela sufrió heridas consistentes en mordedura humana en el hombro derecho con hematoma, abrasión, edema y excoriación y abrasión lineal en cara posterior del miembro superior derecho, heridas de las que curó con cura local antiséptica con Betadine y sin que le quedaran secuelas en un tiempo de cinco días en los que no estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales.
Fidela recibió asistencia por las lesiones descritas en el Servicio Público de Salud sin que hasta el momento esté determinado el importe de la mencionada asistencia médica.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por el apelante Armando enmarca su pretensión revocatoria en la alegación de una supuesta vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo establecidos en el artículo 24 de la Constitución, lo que después complementa con la denuncia de lo que entiende un error en la valoración de la prueba practicada. No puede prosperar ninguna de ellas.
La presunción de inocencia como derecho constitucional se concreta en que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, en los términos que establecen los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo que supone que cualquier pronunciamiento de condena tiene que venir precedido de una actividad probatoria de cargo obtenida y practicada conforme a las previsiones constitucionales y legales, de lo que dimana su validez. Y que la misma tenga contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al órgano de enjuiciamiento alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos . La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia opera en el ámbito de apelación o casación con el límite de constatar la existencia de una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, con la consiguiente revisión del juicio de inferencia para comprobar que no puede calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Solamente cuando se constate la presencia de esos defectos la irracionalidad o la arbitrariedad en la valoración puede revisarse la resolución, sin suplantar la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de la Sala, sin que sea competencia de la parte decidir sobre su contenido y entidad o realizar valoraciones sobre su naturaleza, transformando lo indiciario, hecho del que se puede extraer una deducción, en conjetura, juicio basado en datos incompletos o supuestos ( SSTS de 30-01-2019, recurso número 10443-2018; de 20-02-2019, recurso número 10278-2018; y de 12-03-2019, recurso número 634-2018).
El principio pro reo solo se puede invocar en apelación o casación en su aspecto normativo, es decir, si hubiese condena pese a que en la sentencia se expresara o mostrara duda respecto a la pertinencia de tal comportamiento. El principio supone una regla de valoración probatoria que obliga a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables, lo que implica que no impone la obligación de dudar, sino a absolver cuando la valoración de la prueba no despeje las dudas sobre la culpabilidad del acusado. Esa corrección también puede operar cuando en la motivación esté implícita una falta de certeza sustantiva sobre cualquiera de los elementos determinantes de la responsabilidad penal que se ventilaba y, no obstante ello, proclamaron la culpabilidad del acusado. En resumidas cuentas, el principio actúa como una norma interpretativa diferente al derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la medida en que si existió prueba lícita, suficiente e incriminatoria y la misma excluyó cualquier duda en el juzgados no hay regla de valoración que aplicar. Y menos todavía cuando se pretende que dude el órgano de apelación cuando el de instancia no lo hizo ( SSTS de 26/2/2019, sentencia número 98-2019; de 13/3/2019, sentencia número 756-2018; y de 2/4/2019, sentencia número 757-2018). En tercer lugar, la testifical de la víctima como elemento suficiente de cargo en determinadas clases de delitos, incluso cuando concurre como prueba única, tiene que venir acompañada de determinados requisitos. El Tribunal Supremo los configura sobre tres ejes principales: la continuidad, persistencia y coherencia de la declaración, la falta de motivaciones espurias o ilícitas en ella y la presencia de datos periféricos que respalden o avalen su contenido de forma indirecta. Esta matización valorativa excluye la tesis del recurso, que pretende darle un valor de presunción iuris tantum incompatible con nuestros sistema de prueba y con el criterio antes señalado ( SSTS de 20/10/2016, recurso número 738-2016; de 20/1/2017, recurso número 10261-2017; y de 08/5/2018, recurso número 1517-2017).
Todo lo dicho se traduce en la ausencia de vulneración alguna de los derechos constitucionales del apelante Armando , en la medida en que la aportación probatoria, el enjuiciamiento y la decisión de fondo se realizaron en términos de estricta legalidad.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de fondo, la objeción sobre la valoración de las pruebas personales y la eficacia incriminatoria de la declaración de la víctima tiene que analizarse desde la conjunción de los principios que el Tribunal Supremo fija como reglas generales en ambos casos. La cuestión de la revisión de la valoración recogida en la sentencia de la prueba personal practicada está condicionada por los límites que establece el privilegio de la inmediación para el órgano colegiado de apelación o casación aparece modulada de tal forma que en estas fases solamente se le atribuye una facultad de supervisión o comprobación de la existencia de prueba en sentido material, de su contenido incriminatorio, de su obtención constitucional y de su práctica con regularidad procesal, de su suficiencia para enervar la presunción de inocencia y de la racionalidad de su valoración, sin que se pueda extender a una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de su percepción sensorial que constituye el nervio de la inmediación, evaluando la credibilidad de un testimonio en unos términos que supondrían la usurpación de la función jurisdiccional de instancia ( SSTS de 12/2/2019, sentencia 76-2019; de 12/3/2019, sentencia número 126-2019; y de 2/4/2019, sentencia número 179-2019). Respecto a la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo configura su eficacia sobre tres ejes principales: la continuidad, persistencia y coherencia de la declaración, la falta de motivaciones espurias o ilícitas en ella y la presencia de datos periféricos que respalden o avalen su contenido de forma indirecta ( SSTS de 20-10-2016, recurso número 738-2016; de 20-01-2017, recurso número 10261-2017; y de 08-05-2018, recurso número 1517-2017).
En el presenta caso ambos criterios de modulación en la revisión del aspecto material y racional del análisis de la prueba están imbricados con una consistencia casi inseparable, de manera que su análisis tiene que ser conjunto. La declaración de la apelada Fidela , en su calidad de víctima, reúne los requisitos antes indicados. Sobre las bases de la superación del filtro de la revisión judicial sobre su credibilidad y de la existencia de una versión de los hechos mantenida a lo largo de todo el procedimiento y sin contradicciones sustanciales que lastren su credibilidad, esta declaración goza además del debido respaldo de los elementos periféricos requeridos para que goce de plena eficacia probatoria. Así, el parte médico señala la existencia de una lesión cuya ubicación y características coincide con la narración de la víctima; y dos testigos que la vieron de forma casi inmediata al momento en el que tuvieron lugar los hechos manifiestan haber visto esas lesiones y los desperfectos causados en la ventana. Estamos pues ante un conjunto probatorio válidamente producido y practicado, con un contenido incriminatorio indudable y a partir del cual las conclusiones materiales y jurídicas plasmadas en la sentencia apelada gozan de un total respaldo, que no puede depender de la aceptación de su aceptación por la defensa, cuya postura está lógicamente sometida a su pretensión exculpatoria.
Finalmente, tampoco pueden ser admitidas las objeciones formuladas en el recurso sobre cuestiones de tipicidad y legalidad. El conjunto de la prueba practicada y su contenido impiden limitar los hechos a una simple discusión y darles la condición de penalmente irrelevantes. Y la supuesta falta en la víctima de una nota de vulnerabilidad que la haga acreedora de la protección de la normativa especial de violencia de género no viene dada por el marco de lugar, tiempo o presencia de terceros en los que se comete el hecho, sino en el concurso de las pautas legales de valoración de esa circunstancia que establecen los arts. 153.1 y 173.2 del Código Penal; sobre la base de la previa relación entre atacante y víctima, reconocida por ambos y que en buena medida explica la causa de esas circunstancias a las que el recurso se acoge para objetar la pertinencia de la calificación hecha en la sentencia, la aplicación de los específicos preceptos de violencia de género es independiente del contexto en el que se cometió el ilícito.
TERCERO.- Lo dicho en el anterior fundamento supone la total confirmación del contenido de la resolución apelada. En la misma se hace una valoración adecuada del contenido de la prueba, válida en su origen y en la forma de inclusión en el procedimiento. Y a partir de la misma se da una respuesta punitiva ajustada a la entidad real del hecho cometido desde la perspectiva del contenido real de las actuaciones y de las circunstancias de su comisión y de las personales de sus autores.
TERCERO.- No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada, en uso de la facultad discrecional que establece el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia de 11 de abril de 2019 que dictó el Juzgado de lo Penal Seis de A Coruña en el Juicio Oral 4/2019, manteniendo la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
