Sentencia Penal Nº 416/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 989/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100172

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4882

Núm. Roj: SAP V 4882/2019


Encabezamiento


1
2 AUDIENCIA PROVINCIAL
3 SECCION CUARTA
4 VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2019-0015144
ROLLO DE APELACIÓN DELITOS LEVES NÚM 989/2019
Juzgado de Instrucción número seis de Valencia. Juicio sobre delitos leves nº 647/2019
SENTENCIA NÚM. 416/2019
En la ciudad de Valencia a 16 de julio del 2019
La Ilma. Sra. Dª María Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 28 de mayo del 2019, pronunciada por el Magistrado de Instrucción número seis de Valencia, en juicio
sobre delitos leves seguido en el expresado Juzgado con el número 647/2019, por delito leve de coacciones,
seguido entre la denunciante Sagrario y como denunciado, Anselmo , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El día 28 de marzo de 2019 Anselmo se persono en el establecimento Side Office sito en c/ Guadalaviar 4 de Valencia propiedad de Sagrario , preguntando por ella, si estaba en el establecimiento y si iba a acudir ese dia al mismo y al ser preguntado por quien era ' de parte.....' manifestó ' soy policia nacional, me identifico' mostrando su identificacion como policia retirado en segunda actividad, continuando con preguntas sobre el paradero de Sagrario .



SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve, Sentencia con el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor de un delito leve de coacciones a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de seis euros, ascendiendo a la suma total de 180 euros, que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado (SANTANDER 44565 0000 A1 0647 19), en caso de impago d ela citada multa voluntariamente o por via de apremio qudara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cda dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente y el pago de las costs procesales.



TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la procuradora, Dª Inmaculada Irene Gómez Sampedro, en nombre y representación de Anselmo , asistido de la letrado, Dª Ana María Esteve Olivares, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- La Sra. Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada y oponiéndose al recurso la representación procesal de Sagrario .



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse la Ponente instruida y no considerar necesario la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los motivos de Apelación alegados por el recurrente se contraen a estimar en primer lugar, falta de requisito de Perseguibilidad respecto del delito objeto de condena; invalidez de la prueba de imágenes, por no conservarse y aportarse de la forma legalmente establecida y no respetarse los principios de autenticidad e integridad del documento, con lesión del derecho de defensa; en tercer lugar error en la valoración de la prueba; en cuarto lugar, infracción de ley por aplicación indebida del art 172 del código penal, .

Suplica, se dicte sentencia revocando la recurrida y absolviendo a Anselmo , con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Respecto a la falta de requisito de perseguibilidad debe rechazarse, ya que el delito de coacciones graves o leves como el presente caso, exige conforme al constante criterio Jurisprudencial entre otras sentencia del TS 539/2009, 21 de mayo del 2009, una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas, como sucedería en el presente caso, donde el receptor sería el empleado Efrain , pero las preguntas prevaliéndose de su condición de policía iban dirigidas a obtener información sobre el paradero de Sagrario .

En segundo lugar, se invoca la invalidez de la prueba de imágenes por no conservarse ni aportarse en la forma legalmente establecida.

En este sentido, y tal como consta en las actuaciones, con expresa referencia a la resolución impugnada, desde el primer momento se mencionó por la denunciante a la policía la existencia de las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad del Establecimiento, requiriendo a la denunciante para que las preservara por si la autoridad judicial lo requiriese, y dado que estamos ante un proceso penal por delito leve, que por su tramitación no requiere de diligencias de investigación concentrándose el material probatorio en un solo acto que es el juicio oral, se aportó debidamente al procedimiento el día del juicio.

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sec. 1ª,de 3 mayo 2011, núm. 24/2011, señala: '(...Comenzando por el final, es irrelevante la fecha en la que los vídeos han sido aportados a la causa. De ese solo dato no se deriva consecuencia jurídica alguna pues lo esencial es la autenticidad y legitimidad de lagrabación que es en realidad lo que cuestiona la parte.

Y en este punto el Tribunal pudo apreciar, como todos los presentes en el plenario, que las imágenes están editadas, concepto distinto de manipuladas. Es decir, no se visionó una grabación lineal del acto (...) sino una combinación de imágenes de diversas partes de ese acto enlazadas entre sí con criterios profesionales o artísticos -edición o montaje, en sentido cinematográfico- que no afecta por sí a la veracidad de lo visto.

1. b) Los artículos 326 y 319 LEC determinan la fuerza probatoria de los documentos privados sin que en ninguno de ellos se imponga la obligación a la acusación -en general, al que lo aporta-que la parte pretende.

2. c) La reproducción de la palabra, el sonido y la imagen como medio de prueba está específicamente regulada en el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que da a la parte proponente la posibilidad de aportar medios de prueba instrumentales y dictámenes que estime convenientes, añadiendo que 'las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido', lo que no se ha hecho. (...)'.

En efecto, en derecho penal, es muy habitual la aportación de grabaciones como medio probatorio, siempre y cuando se respeten determinadas garantías en su captación, tales como: * No vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad y dignidad de las personas.

* Captar la grabación en lugares o espacios públicos. La grabación debe descartar toda sospecha de estar alterada, adquiriendo mayor fuerza probatoria cuando la persona que ha efectuado la filmación comparece en juicio para testificar.

* La grabación ha de ser reproducida en el acto del juicio oral.

A mayor abundamiento respecto a las grabaciones de video con el móvil realizadas por particular por contener aquéllas imágenes que pueden resultar de peso probatorio en un proceso penal, se ha admitido por constante criterio Jurisprudencial en las dos cuestiones que jurídicamente podrían suscitar polémica: esto es tanto su incorporación al proceso como fuente de prueba como la valoración de la misma y la vulneración del derecho a la intimidad; han siendo resueltas ambas en forma afirmativa en el sentido que pueden y deben incorporarse a un procedimiento penal como prueba documental tal y como establecen sentencia del Tribunal Supremo como la de 19 de enero del 2005 , señalando señalando que el proceso penal presidido por los principios de oficialidad y búsqueda de la verdad material no puede hacerse exclusión de ningún tipo de prueba que permita aportar al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido, si bien su eficacia probatoria está supeditada a que se reproduzca o visualice en el plenario bajo los principios de contradicción, inmediación, igualdad y publicidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 y 17 de julio de 1998 entre otras).

Respecto a la tardanza en poner el video a disposición judicial sentencias del Tribunal Supremo como la de fecha de 3 de febrero del 2014 , establece ..y aunque es preferible que sean puestas cuanto antes a disposición judicial , el trascurso del tiempo no es un elemento que prive de forme absoluta a tales grabaciones.

Para finalizar, no debemos olvidar que como prueba documental fue valorada por el Magistrado de instancia, siendo un elemento meramente corroborador de los testimonios fundamentales como es la declaración de la denunciante y del testigo presencial Efrain , base fundamental para dictar la sentencia condenatoria.

En relación al error en la valoración de la prueba, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Desde esta óptica, resulta evidente que en juicio se practicaron pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, como las declaraciones de la denunciante, denunciado, y del testigo presencial Efrain .De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

La sentencia pues, ha exteriorizado el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del apelante y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

Es evidente que el Recurso formulado no puede prosperar, el juzgador de instancia valora en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia dictada, .la validez del testimonio prestado por la denunciante el testigo con apoyo en la documental, consistente en la grabación efectuada por la cámara de seguridad del Establecimiento y queda acreditado que el denunciado se personó en la tienda de la denunciante para efectuar averiguaciones sobre si Sagrario se encontraba en el Establecimiento, horarios, preguntas sobre su paradero, identificándose como Policía Nacional retirado; esta visita debe enmarcarse dentro del conflicto mantenido entre la pareja de la denunciante y la hermana del denunciado respecto a los hijos menores con denuncias de abusos sexuales y una visita al colegio donde cursan los estudios que motivó la interposición de una denuncia.; pero tal y como se sostiene en la resolución que se impugna el denunciado lejos de personarse en el domicilio del padre de los menores, en lo que sería una lógica preocupación por el estado de sus sobrinos se personó en la tienda de la denunciante con una clara finalidad coactiva perturbando la tranquilidad y la libertad de la denunciante, máxime al ser conocedora que estos actos van dirigidos a su persona por ser la pareja del padre de los menores y dejando claro que estas indagaciones injustificadas sobre su persona, hábitos y horarios se realizaban no por cualquier persona sino por un Policía Nacional limitándola en su libertad.

Por tanto, comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ilógicos o irracionales, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado porla procuradora, Dª Inmaculada Irene Gómez Sampedro, en nombre y representación de Anselmo , asistido de la letrado, Dª Ana María Esteve Olivares contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo del 2019, por el Juzgado de Instrucción número seis de Valencia, en el Procedimiento por delitos leves nº647/2019.



SEGUNDO:CONFIRMAR SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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