Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 417/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 172/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 417/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100821

Resumen:
03065370072007100821 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 417/2007 Fecha de Resolución: 30/10/2007 Nº de Recurso: 172/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 417/07

Rollo apelación 172/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 30 de octubre de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo número 172/07, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 172, de fecha 19 de junio de 2007, pronunciada por la IItma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de desobediencia, habiendo actuado como parte apelante D.ª Araceli , dirigida por el Letrado D.ª Josefina López Pomares y representada por la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Araceli , como autora responsable de un delito de desobediencia, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D.ª Araceli el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de octubre de 2007 .

QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse suspendido el juicio impidiendo así a la acusada poder defenderse del delito imputado.

El motivo está condenado al fracaso, en primer término, porque aun en caso de acogerse los argumentos de la recurrente , el efecto derivado de ello es la nulidad del juicio y no la absolución. Sin embargo, la apelante ha omitido en su recurso solicitar expresamente la nulidad de actuaciones, impidiendo así al Tribunal poder decretarla con ocasión del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En segundo lugar, el alegato de fondo no es compartido por el Tribunal ad quem, considerando correcta la denegación de la petición de suspensión de la vista. Los Derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y no de forma abusiva. La enfermedad que padece la apelante no le permite suspender sistemáticamente los señalamientos de juicio oral, impidiendo el Derecho a la tutela judicial efectiva de la parte denunciante. Según consta documentalmente acreditado en la causa , el 16 de mayo de 2007 ya se suspendió el juicio oral por enfermedad justificada de la acusada consistente en un cuadro de ansiedad. Se realizó un nuevo señalamiento para el día 18 de junio de 2007, sin que por la defensa de la recurrente se hiciera observación alguna sobre impedimento para acudir al juicio. Por esa razón , es contrario a la buena fe procesal y al ejercicio correcto de los Derechos, presentar el viernes 15 de junio ante el juzgado informe del medico forense de fecha 8 de mayo de 2007, en el que se describe una trastorno ansioso-depresivo. Es decir, que dicho informe médico es anterior incluso al primer señalamiento, y como indica el Ministerio Fiscal en su informe no le habilita permanentemente para alegar dicha enfermedad como causa de suspensión continuada en el tiempo, por muy crónica que sea la enfermedad invocada. Además, llama poderosamente la atención a la Sala que dicha enfermedad no se haya esgrimido por la defensa para justificar una atenuante o eximente de la responsabilidad criminal. El motivo debe fenecer al no existir indefensión material, y ser exclusivamente imputable al comportamiento procesal de la acusada su ausencia en el juicio oral , al que fue correctamente citada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se argumenta la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, manifestando su discrepancia con los hechos declarados probados. Como recuerda el Tribunal Constitucional y ha hecho suyo el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, del T.C. de 28 de mayo o 1 de julio de 1992 o del T.S. de 31 de diciembre de 1992, 3 de marzo o 15 de marzo de 1999 ) la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea:

1) "Real" , es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.

2) "Válida", por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3) "Lícita", por lo que debe rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales.

4) "Suficiente", en el sentido de que , no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del TC 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

En el presente caso, el examen de la causa pone de relieve la existencia de prueba de cargo que merece la consideración de "suficiente" para derivar de su resultado incriminador el hecho que en la Sentencia de instancia se declara probado referido a la autoría imputada a la acusada, y ahora recurrente. Y dicha prueba ha sido valorada por la Juzgadora "a quo" de una manera ponderada , lógica, coherente e imparcial ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) aunque el resultado de la misma no sea compartido por la recurrente que pretende sustituirlo por su propia versión, interesada (entendible en lógicos términos de defensa pero no asumidos por esta Sala).

La destrucción de la presunción provisoria o "iuris tantum" puede producirse por cualquier tipo de prueba de cargo, como viene a determinar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1994, al indicar que "la vulneración del principio de presunción de inocencia comporta la existencia de un total y auténtico vacío probatorio; dicha presunción de naturaleza iuris tantum queda destruida o enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo , bien simplemente indiciaria, practicada regularmente, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho reprochado y constatar la culpabilidad del imputado , entendida como autoría material del hecho criminoso".

Así el Tribunal Constitucional viene a indicar, entre otras muchas, en Sentencia de 12 de noviembre 1990 que "las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical, siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías". En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así señala que "el antiguo principio jurídico testius unnus, testius nullus no tiene significado alguno. Y es que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo serio para su condena si el Juzgado de lo penal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción , incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, en base a una errónea interpretación de la norma, a la impunidad más absoluta.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba sobre las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista; tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio , que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste , por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la Resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

El motivo de impugnación referido a la existencia de error en la apreciación de la prueba ha de ser resuelto en sentido desfavorable para la parte recurrente en atención a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Sentencia del pleno número 167, de 18 de septiembre de 2.002, y posteriores número 200/2.002 (de 28 de octubre), número 212/2.002 (de 11 de noviembre) y número 230/2.002 (de 9 de diciembre), así como las número 41/2.003 (de 27 de febrero) y número 68/2.003 (de 9 de abril ). La doctrina emanada de dichas resoluciones establece que el recurso de apelación , tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo" , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el vigente artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española; de manera que la audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el Juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede , por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prEstados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el Tribunal de Apelación. Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prEstados tanto por el denunciante como por la directora del punto de encuentro.

En el caso actual, la Jueza de lo Penal dispuso como prueba directa de los testimonios prEstados en el juicio oral por los testigos presentados, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no observándose en esta alzada el invocado error en la valoración de los mismos, por lo que en definitiva debe confirmarse la resolución recurrida en este extremo. Respecto a la ausencia del elemento subjetivo del tipo, consistente en la voluntad de incumplir la decisión judicial , la prueba testifical existente en la causa pone de manifiesto lo contrario , es decir, la voluntad persistente y rebelde de la acusada de respetar el régimen de visitas fijado en la Resolución judicial. Recordemos que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, exige como requisitos para su tipificación los siguientes:

1) La existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes, en el ejercicio de las funciones a su cargo , que contenga, un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos.

2) Que la orden sea expresa, terminante y clara por imponerlo una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas.

3) Que se haga constar mediante requerimiento formal, personal y directo.

4) Que el requerido no acate la orden colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición , que, por su ánimo de desobedecer, lesione sensible e indudablemente el principio de autoridad al que desprestigia y veja.

Concurriendo todos y cada uno de los requisitos expresados en el supuesto enjuiciado, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D.ª Araceli, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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