Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 56/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 417/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 56/2010

PREVIAS 1052/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 417/10

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCÈ JUAN AGUSTIN

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a tres de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 1052/2010 , del Juzgado Instrucción 1 Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Antonio , nacido en Kita (Mali), el día 15 de octubre de 1968 , hijo de AMADOU y de BAYA,con actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con PASS. número NUM000 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el dia 5-3-2010 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y defendido por el Letrado D. CARMEN BROVIA RIBE . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EVA MARIA CHESA CELMA

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP ; un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 CP.; y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del CP ., de los que responde el acusado en concepto de autor, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , en el delito contra la salud pública. Procede imponer al acusado por el delito contra la salud pública, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago. Por el delito de resistencia, la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada una de las faltas de lesiones la pena de 10 dias de localización permanente.

Por via de responsabilidad civil será condenado a indemnizar al Guardia Urbano con TIP NUM001 , en la cantidad de 160 euros y al Guardia Urbano con TIP NUM002 , la cantidad de 80 euros. Costas procesales

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, el acusado se confesó culpable y aceptó las penas solicitadas por el Ministerio Público, considerando su Letrado innecesaria la celebración del juicio oral, quedando la causa vista para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado, que el acusado Antonio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en dos ocasiones por delito contra la salud pública, siendo la última por Sentencia de 28-9-2007 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida a la pena de 3 años de prisión, en situación irregular en España, y preso provisional por esta causa, sobre las 15,50 horas del 5-3- 2010, cuando se encontraba en la Plaza Cervantes de esta capital, transmitió a una persona de raza blanca substancia estupefaciente a cambio de dinero.

Al ser observada esta transacción por agentes de la policia local procedieron a su detención, ante la cual el imputado, con total menosprecio al principio de autoridad, dió un puñetazo en la nariz al agente TIP NUM001 , mientras se metia 7 papelinas en la boca rompiendo una de ellas.

Finalmente tras el forcejeo pudo ser detenido hallando en el interior de la boca seis papelinas de cocaïna con un peso neto de 1,25 gr. y en el bolsillo del pantalón 2 dosis de heroïna y 170 euros producto de las ilícitas transacciones.

El agente con TIP NUM001 sufrió lesiones que precisaron una única asistencia y tardaron en curar 4 dias.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , de sustancias que causan grave daño a la salud , de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 CP y de una falta de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 CP .

Se persiguen, con el primero de dichos delitos, los actos de cultivo, elaboración y tráfico, configurando dichos actos como ejemplo de las conductas quizás más frecuentes, viéndose refrendada en la subsiguiente expresión "o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal", por lo que la esfera de relevancia jurídico-penal se delimita a aquellas conductas idóneas para el favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal, lo que, lógicamente, deberá ser abarcado por el dolo del agente. Por lo tanto, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, declarando el TS en reiteradas ocasiones, que normalmente dicho extremo no puede ser objeto de prueba directa, ya que el destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor, encerrando el elemento subjetivo del injusto una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto, refiriéndose la jurisprudencia a las cantidades de droga poseídas, a los medios o instrumentos utilizados para la comercialización, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, su condición o no de drogodependiente, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión y, en definitiva, cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

Pero, la existencia y posesión final de la sustancia por el acusado es plenamente asumida por el mismo, si bien afirmó en juicio oral que la sustancia la acababa de comprar y que era para su propio consumo. La existencia de un "pase" o intercambio entre al acusado y un individuo es acreditado por los testimonios de los Agentes que depusieron en juicio oral.

En el caso presente ha existido una prueba directa (testifical de los dos agentes policiales que han depuesto en el Juicio Oral, quienes narran y describen el pase que vieron realizar al acusado) así como otra serie de hechos igualmente acreditados que permiten llegar a la conclusión consignada en el apartado de hechos probados, es decir, que el acusado realizó un acto de transacción de sustancia estupefaciente en la que él era el vendedor.

Por un lado es llamativa la actitud del acusado al percatarse de la presencia policial, de tal modo que cuando se apercibió de que dos agentes de la autoridad se dirigían hacia él oculto parte de la droga en su boca; por otro lado la forma de presentación de la droga intervenida ( seis papelinas de cocaína y dos dosis de heroína).Así del folio 59 y siguientes donde consta el análisis de las sustancias intervenidas resultó ser cocaína con un peso de 1, 25 gramos y una pureza del 31 % y 2,20 gramos de heroína y pureza de 18,5 %.Todo ello, supone una variada calidad y diferente tipo de la droga intervenida, que el acusado portaba consigo, parte que escondió en la boca y parte, las dos dosis de heroína, en el bolsillo de su pantalón. Dichas sustancias estaban distribuidas en dosis (papelinas) destinadas a su venta rápida.

Por otro lado, y ello resulta esencial, el acusado afirma que las sustancias que se le ocuparon eran para su consumo, que él era el comprador, que es toxicómano desde hace 20 años. Ahora bien tal extremo en modo alguno ha quedado acreditado. Esta Sala, además, en sentencias de 26 de febrero de 2001 y 22 de diciembre de 2006 ya condeno a este acusado por delitos semejantes sin que entonces se apreciara condición alguna de toxicomanía. Tal alegación esta huérfana de toda prueba. A salvo sus propias alegaciones ninguna prueba se ha practicado que permita inferir que el mismo es consumidor, ni en que grado.

Y por último también ha de tenerse en cuenta la capacidad económica del acusado quien no ha acreditado tener trabajo remunerado, y a quien se le ocuparon en el momento de la detención 170 euros, precisamente después del intercambio y de que, según él, acabara de comprar dicha sustancia.

Debe concluirse así, conforme a un razonable juicio de inferencia, acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica que la ocupación de esta sustancia tal y como ha sido descrito, en la persona del acusado, inmediatamente después de protagonizar un pase o intercambio con un individuo, junto a los demás elementos relatados, se llega a la lógica y segura conclusión de que la sustancia poseída por el acusado estaba, .dispuestas para el tráfico a terceros, acreditándose la concurrencia del elemento teleológico o tendencia exigida por este tipo penal. Por otra parte, la naturaleza, peso y pureza de la sustancia aprehendida al acusado constan acreditados en autos mediante el informe del análisis efectuado por funcionarios públicos en el Laboratorio de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra en ejercicio de sus funciones, informe que no fue impugnado, y que es valorable como prueba documental conforme al art. 788.2 de la LECrim . . La cocaína y heroína es una sustancia estupefaciente incluída en la lista I de la Convención Única de 1961. Debe dictarse sentencia condenatoria por este delito, pues la prueba practicada ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

SEGUNDO.- Interesa, asimismo, el Ministerio Fiscal una condena por un presunto delito de un delito de Resistencia, previsto y penado en los artículos 556 del CP y dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP .

En el caso de autos nos encontramos ante una legítima actuación de los miembros de la guardia urbana que, ante el sospechoso hecho que presenciaron, decidieron interceptar al acusado tras observar que podía estar implicado en la transmisión de sustancias estupefacientes. Tras acercarse al acusado debidamente uniformados el mismo ejerció una importante resistencia al cumplimiento del deber de los Agentes, que era identificar y detener, en su caso, al requerido, pues no dudó en agredir a uno de ellos, concretamente propinado u puñetazo al agente nº NUM001 , como se acredita con los partes de asistencia y documental obrante en autos. Hechos que fueron debidamente acreditados en Sala mediante las declaraciones de los Agentes afectados, que relataron como se produjo la actuación policial y el comportamiento del acusado. Tales manifestaciones merecieron la credibilidad de la Sala y desvirtuaron la presunción de inocencia que asiste al acusado, sin que sus manifestaciones de que no agredió a agente alguno tuvieran alguna virtualidad ante la contundencia de las manifestaciones testificales que, resultando persistentes y detalladas en cuanto a la mecánica de los hechos, además, son corroboradas con los partes de asistencia e informes forenses obrantes en la causa (folios 49 y 50), y que no fueron impugnados por la Defensa.

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de e declarado esta Sala que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de; y que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 . , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de (vid. S. TS. 27 de septiembre de 2.006 . ).

Tal comportamiento sólo puede calificarse, a juicio de la Sala, como merecedor de infracción delictiva, encontrando adecuado acomodo en el artículo 556 del CP , como resistencia, mereciendo el correspondiente reproche penal tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal.

Al mismo tiempo, las lesiones inferidas al agente NUM001 , que no precisó -además del tiempo de curación- más que de una asistencia facultativa, son legalmente constitutivas de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . No apreciamos la existencia de la segunda falta de lesiones pretendida por cuanto el agente nº NUM002 refirió en acto de juicio oral que sufrió dolor en los brazos debido a la fuerza que tuvo que emplear para reducir al acusado, sin objetivarse lesión alguna consecuencia de acometimiento por parte del acusado.

TERCERO.- De los expresados delitos y falta es responsable en concepto de autor el acusado, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo de los mismos, conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal . , extremo que ha quedado acreditado por la prueba practicada en juicio oral.

CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 en lo que respecta al delito contra la Salud pública, toda vez que el acusado fue condenado en sentencias de 26 de febrero de 2001 y 22 de diciembre de 2006 de esta misma Sala por sendos delitos contra la Salud Pública.

No puede apreciarse atenuante de drogadicción como pretende la Defensa al no haber quedado acreditado en modo alguno dicho extremo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CP . en relación con el 368 (ambos del CP) y teniendo presentes las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos declarados probados, se estima adecuada y proporcionada a los mismos la imposición de una pena de prisión de SEIS AÑOS , con la accesoria de inhabilitación correspondiente para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 110 euros, dado el precio de la sustancia intervenida, 2 dosis de heroína, 21,26 euros así como 1,25 gramos de cocaína.

De conformidad con el artículo 374 del Código Penal se decreta el comiso del dinero intervenido al acusado, 170 €, al que se le dará el destino legalmente establecido.

En lo concerniente al delito de Resistencia grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 en relación con el 66 , ambos del CP . , teniendo presentes las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos declarados probados, la Sala considera ajustado y proporcionado a los mismos la imposición de una pena de prisión de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria correspondiente.

Por cada una de las faltas de lesiones, del artículo 617.1 , de conformidad con dicho precepto y el 638 CP , la Sala impone una pena de seis días de localización permanente.

QUINTO.- De conformidad con los art. 116 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados en la cuantía que haya sido acreditada, correspondiendo fijar una indemnización equivalente al perjuicio causado. Así al Agente NUM001 , que tardó en curar 4 días no impeditivos corresponde fijar por lesiones una indemnización de 120 euros, al resultar tal cantidades compatibles con el Baremo establecido para accidentes de circulación que nos sirve de forma orientativa, a razón de 30 euros día. .Tales importes devengarán hasta su completo pago el interés previsto en el artículo 576 de LEC .

SEXTO.- En atención a lo dispuesto en los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim. procede imponer las costas de este procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de SALUD PÚBLICA, de sustancias que causan grave daño a la salud, con al circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE Y MULTA de ciento diez euros (110 euros).

Asimismo, CONDENAMOS a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD ya definido, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Igualmente, CONDENAMOS a Antonio como autor criminalmente responsable de una falta DE LESIONES, a la pena de seis días de localización permanente.

Y todo ello, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Abonamos, a los efectos del cumplimiento de la condena, el tiempo que por esta causa, ha estado privado de libertad el penado.

Procédase a la destrucción definitiva de las sustancias incautadas en el presente procedimiento y se acuerda el comiso de los 170 € intervenidos, al que se dará el destino legal.

En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al agente de la guardia urbana nº NUM001 en la suma de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros).

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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