Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 5/2009 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 5/09
Diligencias previas nº 238/03
Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En Barcelona, a dos de abril de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de estafa contra Roman con D.N.I nº NUM000 nacido el día NUM001 /1958 en Kef (Túnez), hijo de Noureddine y de Fátima, vecino de Capellades (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa y en calidad de responsable civil subsidiaria Aman-Exports S.L., defendidos por el/la Abogado/a Sr.Foret Auvigne y representados respectivamente por los Procuradores Sr.Creus Santacreu y Sra.Bravo Sánchez; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal e International Pulp and Paper Technology S.A. defendida por el Abogado Sr. Crisóbal González y representada por el Procurador Sr. Castro Carnero.
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación al art. 250.6 y 74 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros; alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un societario del arts. 295 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a International Pulp and Paper Technology S.A. en 251.511,28 euros con responsabilidad civil subsidiaria de Aman-Exports S.L.
La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación al art. 250.6 y 74 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros; alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un societario del arts. 295 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a International Pulp and Paper Technology S.A. en 251.511,28 euros con responsabilidad civil subsidiaria de Aman-Exports S.L.
TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el acta levantada.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- La sociedad International Pulp and Paper Technology S.A., denominada originariamente International Paper Technology fue constituida el día 14 de febrero del 2.000 e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona al tomo 32406, folio 78, hoja B-210057, inscripción 1ª siendo socios el acusado Roman , mayor de edad y carente de antecedentes penales, Juan Miguel , Ángel Jesús y Abilio .
En su constitución fueron nombrados administradores solidarios el acusado y Juan Miguel , fijándose el domicilio social en la localidad de Capellades (Barcelona) y siendo el objeto de la entidad la fabricación, comercialización y distribución de máquinas, materiales y recambios para la industria de la cerámica, del cuero, del textil, del papel de la pastas, del cartón y sus derivados, la compra, fabricación y venta de papel de todo tipo, y la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, exceptuando las operaciones de arrendamiento financiero.
Con posterioridad, en fecha 19 de abril del 2.000 se nombró tercer administrador solidario a Ángel Jesús , cargo al que renunciaría el 20 de mayo de 2002, al igual que el acusado.
SEGUNDO.- El acusado Roman , en la condición que ostentaba de administrador de International Pulp and Paper Technology S.A., entre el 28 de diciembre de 2001 hasta el 8 de marzo de 2002 realizó personalmente las siguientes operaciones, con cargo todas ellas a los fondos de dicha entidad:
1.- Traspaso de 18.330,87 euros el 28/12/2001 a la cuenta corriente n° 0136-0002-42-3400000459 de la entidad bancaria Banco Árabe Español de la que es titular la sociedad Aman Exports, S.L de la que el acusado era administrador y socio único.
En esa fecha la contabilidad de International Pulp and Paper Technology S.A. y de Aman Exports, S.L registraban entregas dinerarias y facturas pagadas "por cuenta de", siendo que el saldo final era favorable a la segunda en 17.001,17 euros, por lo que el traspaso excedía en 1.329,70 euros el saldo.
2.- Traspaso de 2.385,04 euros el 4/1/2002 también a la cuenta corriente n° 0136-0002-42-3400000459 de la entidad bancaria Banco Árabe Español de la que es titular la sociedad Aman Exports, S.L., que no respondía a ninguna operación comercial.
3.- Traspaso de 1.430 euros el 8/1/2002 también a la cuenta corriente n° 0136-0002-42-3400000459 de la entidad bancaria Banco Árabe Español de la que es titular la sociedad Aman Exports, S.L., que no respondía a ninguna operación comercial.
4.- Emitió un cheque nº 0.063.054.5 del Banco Arabe Español "al portador" por un importe equivalente a 25.000,00 euros y de fecha 31/12/2001, habiendo sido dicho importe cargado el siguiente 8/1/2002 en la cuenta bancaria número 136.0002.44.3400000459 de International Pulp and Paper Technology S.A., que no se correspondía a ninguna operación y fue cobrado por el acusado.
5.- Ordenó el pago de 150.000 euros el día 1/2/2002 con destino a la cuenta corriente número NUM002 abierta en la entidad bancaria Societé Marseillaise de Credit, de la que aparece como beneficiario Lucas , importe que fue cargado en la cuenta de IPPT, más 394 euros en concepto de gastos y comisión, que no se correspondía a ninguna operación comercial.
6.- Traspaso de 1.178,78 euros el 18/2/2002 a la cuenta corriente n° 0136-0002-42-3400000459 abierta en la entidad bancaria Banco Árabe Español, de la que es titular la sociedad Aman Exports, S.L., con reflejo en las facturas nº 201 y 273 de 2001 y 269 de 2002 previamente registradas en la cuenta contable nº 410047.
7.- Traspaso de 52.792,59 euros el 8/3/2002 a la cuenta corriente n° 0136-0002-42-3400000459 abierta en la entidad bancaria Banco Árabe Español, de la que es titular la sociedad Aman Exports, S.L., con reflejo en las facturas nº 201 y 273 de 2001 y 269 de 2002 previamente registradas en la cuenta contable nº 410047.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación al art. 250.6 y 74, preceptos todos ellos del Código penal .
SEGUNDO.- En orden a la estricta calificación jurídico penal de los hechos, se descarta mediante el anterior enunciado la calificación alternativa que ambas partes acusadoras sostienen en sede al delito societario definido en el art. 295 CP .
Como es bien sabido, la apropiación indebida se caracteriza por las siguientes notas: a) que el agente reciba dinero, efectos o cualquier cosa mueble mediante alguno de los títulos que específicamente señala el precepto legal (depósito, comisión o administración) o "cualquiera otro que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos" (con lo que la Ley penal no sigue un criterio cerrado o acotado sino un sistema de "numerus apertus" como repetidamente señala la doctrina legal); b) que aquel realice actos de apropiación o distracción, o bien niegue haberlos recibido; y c) la existencia del "animus rem sibi habiendi" o intención de querer la cosa para sí, incorporándola de esta suerte al patrimonio del sujeto activo con el consiguiente empobrecimiento del sujeto pasivo, elemento culpabilístico que excluye la posibilidad de incriminación culposa (cabe recordar que el Código de 1973 no seguía un sistema cerrado de incriminación imprudente a diferencia del de 1995).
La doctrina de casación constante, significada entre otras por las STS de 15 de septiembre de 2005 y de 17 de diciembre de 2007 , resalta dichas notas pero es también doctrina legal la que enlaza la figura tradicional de la apropiación indebida con la gestión desleal, que es la vertiente en la han fijado su atención las tesis acusatorias en la presente causa, y así sentaba la STS de 21 de julio de 2000 que "el art. 535 derogado y su equivalente en el nuevo Código, art. 252 no sólo contienen el tipo clásico de apropiación indebida de cosas, sino también y en cuanto se refiere al dinero, un tipo de gestión desleal de alcance limitado que se comete cuando el encargado del depósito, administración o gestión perjudica clamorosamente a su principal en la medida en la que, habiendo recibido sumas de dinero para darles el destino previsto por aquél, las desvía para otras finalidades o se las apropia distrayendo el dinero de cualquier forma. No olvidemos -así lo recuerda la Sentencia de 27-11-98 que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".
Volviendo a la calificación alternativa de administración desleal, deben efectuarse una serie de consideraciones habida cuenta de su evidente relación con el delito de apropiación indebida.
La doctrina de casación ha otorgado carta de naturaleza a la administración desleal, que el Tribunal Supremo negaba la aplicabilidad del precepto contenido en el anterior art. 535 CP a los supuestos de administración o gestión fraudulenta, trayectoria de jurisprudencia hoy superada por otra en la actualidad consolidada que proclama que la figura de la apropiación indebida acoge dos modalidades: frente a la clásica de la apropiación ilegítima del dinero recibido, en la cual el sujeto activo del delito se apodera del mismo, en beneficio propio impulsado por el "animus rem sibi habendi", la otra forma es la que viene significada por la administración desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance (exponente de esto último fue la doctrina sentada en la STS de 26 de febrero de 1998 , seguida por las posteriores SSTS de 27 de noviembre de 1998 y 21 de julio de 2000 ).
Partiendo del dictado del art. 295 CP del Código Penal (que castiga a "los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren"), el delito se configura como delito de resultado en la medida que consiste en la causación de un perjuicio económico ("perjuicio económicamente evaluable"), como también participa de la categoría de los tipos mixtos alternativos desde el momento en que para que aflore el delito basta con que se lleve a cabo una de aquellas conductas (de disposición de bienes o de contracción de obligaciones), sin ser preciso que ambas converjan.
Es por ello que la relación entre el delito de apropiación indebida y el delito societario de infidelidad en la administración ofrece un paralelismo evidente y su distinción, amén de sumamente controvertida en la doctrina de los tratadistas, no es tarea sencilla. Se agrava en primer término al requerir uno y otro delito la condición del poder dispositivo, tampoco alivia la labor la consideración a la dinámica comisiva pues se precisa en ambos el quebranto de los deberes propios de la administración, ni ofrece una línea divisoria diáfana el objeto material de los injustos puesto que si el delito descrito en el art. 295 CP lo refiere al genérico y hasta cierto punto impreciso (por extensamente comprensivo) de "bienes" societarios (cabrá entender los bienes materiales como los derechos con valor económico) el del art. 252 CP menciona expresamente el "dinero" que no deja de ser el bien mueble fungible por excelencia (amén del "activo patrimonial" que en nada colabora a facilitar la dicotomía).
En cualquier caso, es también doctrina legal la que ha establecido diferencias entre ambas figuras. Recientemente la STS de 2 de febrero de 2010 (siguiendo la jurisprudencia sentada en las anteriores SSTS de 11 de julio de 2005 y 11 de abril de 2006 ) concluye en que "el administrador que, infringiendo los deberes de lealtad impuestos por su cargo "administra" mal en perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el artículo 295, mediante las conductas descritas en ese tipo, cometerá un delito societario. Mientras que el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero."
Insistiendo en todo ello la posterior STS de 15 de septiembre de 2010 establece que "no se ha renunciado a la búsqueda de elementos diferenciadores. Entre éstos se han señalado, para aplicar el tipo menos grave del artículo 295: a) la no existencia de extralimitación de los administradores fuera del ámbito de las facultades del cargo. Así, para aplicar el delito del artículo 295 se exige que el administrador desleal a que éste artículo se refiere actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones; "El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador" ( Sentencia del TS núm. 915/2005, de 11 julio ); b) la existencia de engaño por parte de los administradores como elemento del tipo. Así se recuerda en la Sentencia de 11 de abril de 2007 (recurso 915/2006 ) que recuerda la STS 7 de junio de 2006 , con expresa mención de las SSTS 1.040/2.001 y de 7 de diciembre de 2.000 y 1401/2003 . Se reconoce que apropiación indebida y administración desleal abarcan conductas específicas, y que, en algunos casos, presentan zonas, a modo de círculos secantes, en que cabe la doble tipificación, a resolver por las reglas del concurso. Pero afirmando que existen comportamientos solamente tipificables como administración desleal".
TRECERO.- Efectuadas las anteriores consideraciones tendentes a encuadrar los hechos sometidos a enjuiciamiento en la figura típica de apropiación indebida, debe subrayarse que la imputación descansa en las siete operaciones que se detallan en la resultancia.
La realidad de las mismas, el haber efectuado personalmente las órdenes de transferencias y traspasos, así como la condición de administrador del acusado Roman tanto de la entidad querellante International Pulp and Paper Technology S.A. (en adelante, IPPT) como único de Aman Exports, S.L. son hechos no discutidos y reconocidos abiertamente por aquel. Sus manifestaciones exculpatorias, mantenidas a lo largo de toda la causa y reiteradas con igual vigor en el juicio oral, consisten, resumidamente, en afirmar que la totalidad de las remesas dinerarias responden a operaciones efectivamente realizadas por las referidas empresas, estando todas ellas documentadas, aseverando que existía entre ambas una suerte de cuenta corriente que permitía habitualmente los traspasos para cubrir descubiertos, aserto que se apoya en uno de los documentos acompañados al inicio de la vista oral y sobre el que más adelante se abundará. Como es sabido, de ser efectivamente como alega, esta suerte de contratos mercantiles, de los que no existe constancia que existiese entre las empresas, ampararían su proceder pues tienen como causa la recíproca concesión de créditos, y de ahí que su razón consista en que las partes suspenden la exigibilidad de aquellos hasta el cierre periódico convenido o la conclusión del contrato, momento en el que deviene exigible el saldo favorable. En cualquier caso, admite que dentro del objeto social de IPPT no figuraba la financiación de otras entidades ("además nunca se ha hecho", reiteró en juicio), añadiendo que se encontraba desvinculado de la contabilidad (dado que el contable era Ángel Jesús ), y al ser preguntado específicamente sobre la ausencia de documentos que reflejasen operaciones de importancia económica se limita a insistir en la importancia de la palabra dada en las transacciones, lo cual más que exponente de buena fe negocial vendría más a corresponderse decididamente con una anómala e improbable actuación comercial, por indudablemente arriesgada, Afirmando que era él mismo quien generalmente era quien ordenaba los traspasos (y concretamente aquellos que figuran en la resultancia, como queda dicho), toda vez que, en sus propias palabras, "controlaba casi siempre la cuenta del Banco Árabe" (no así la de Caixa Penedés de donde también se habían efectuado otros).
CUARTO.- Resulta en todo punto evidente la trascendencia de la prueba pericial contable desplegada a los fines de justificar que las repetidas remesas dinerarias obedecían o no a operaciones comerciales reales.
Ante todo, y antes del examen que deberá serlo partida por partida, este Tribunal deba poner de relieve dos circunstancias. Una, confirmada por el propio acusado pero que en cualquier caso ya figura documentada mediante la escritura de constitución desde su adjunción a la querella (folios 11 y ss. del tomo I), es que IPPT en ningún caso tenía como objeto social la financiación de otras empresas. Otra, es la trascendencia de los documentos numerados como 1 y 2 aportados por la defensa del acusado en la fase preliminar del juicio oral consistentes en una certificación del Banco Árabe Español y una comunicación cursada al mismo por la entidad Aman Export.
Tales documentos merecen un tratamiento más detenido dado que su trascendencia es tal que, como puso de relieve la pericial de Eusebio , de haberlos tenido presentes (lo que nunca fue así al tiempo de elaborar su informe) y, por ende, tomados en consideración "no haría falta seguir con esta prueba pericial" (pág. 6 de su informe -folio 383 del tomo II de autos-, ratificado íntegramente en el plenario). Ciertamente la oportunidad de presentación de documentos que permite la Ley adjetiva ( art. 785.1 L.E.Crim .) es de sobrada amplitud, pero extraña que siendo tanta la aparente relevancia de aquellos y teniendo conocimiento de cuanto apuntaba ese informe pericial desde el momento en que se incorporó a los autos (con fecha 3/7/2006 a folio 403), se aguarde hasta el acto de juicio para una presentación que, de atenderse el sentido de la pericia, podía haber supuesto mucho antes la oportunidad de demandar la finalización del proceso, acaso mediante su sobreseimiento. Pero el examen de la vertiente formal de tales documentos arroja mayores dudas sobre su carácter genuino y veraz. En efecto, en el primero llama la atención que se aporta como certificado uno anónimo, pues no se menciona la identidad de las personas que lo expiden y si se corresponden a las dos que lo suscriben (aunque una de las firmas haya sido reconocida en juicio como propia por el testigo Fructuoso ) y se dice que se recibió autorización el 8/6/2001 de la que se acompaña copia (que necesariamente debía corresponderse a algún documento original de esa época, pues desde entonces estaría en poder de la entidad bancaria). Pues bien, examinada la tenida como copia, es de advertir que ese repetido documento nº 2 no lo es tal, como claramente se desprende de su parte superior donde figura impresa la trasmisión por fax datada de noviembre de 2008. Si ese examen de la vertiente formal del documento supone cuantas dudas se apuntan, desconociendo si se pretendía inducir a error a este Tribunal (abriendo la posibilidad, incluso, que las partes activas en su caso reclamen la apertura de una investigación judicial sobre el mismo), se acrecientan más todavía cuando se atiende a su contenido, toda vez que se trata de emisión unilateral de una autorización por una empresa (Aman Exports S.L.) que pretende tener efectos sobre cuentas de otra (IPPT) de la que ninguna autorización consta en tal sentido. Al hilo de todo ello es muy ilustrativo el parecer del perito judicial antes mencionado cuando, también en su informe, pone acento en la perplejidad que tal circunstancia produce, completamente anómala en el tráfico bancario, dado que no se trata de entidades personalistas o familiares sino de dos personas jurídicas distintas que siquiera tienen el mismo objeto social.
No resulta ajeno a lo inmediatamente expuesto que deba este Tribunal otorgar credibilidad a la continua manifestación del querellante Juan Miguel , al deponer extensamente como testigo, en el sentido de la inexistencia de cualquier suerte de vinculación documentada que permitiese las transferencias dinerarias con la pretendida máxima amplitud. De igual manera, las reticencias expresadas por el perito judicial en lo tocante a la aparente colaboración del contable de la entidad desmorona el grueso de la versión de éste al deponer como testigo, siendo aquel quien admite que repetidamente le hacía mención al documento tantas veces repetido pero al que nunca tuvo acceso, siquiera mediante mera exhibición.
QUINTO.- Las cautelas a que obliga lo anteriormente expuesto no pueden por menos que proyectarse sobre la pericial contable de la defensa, evacuada por Jeronimo , (la única que, por cierto, ha contado con los repetidos documentos como así reconoce) toda vez que, como es de ver en su parte introductoria, fundamenta el análisis de la contabilidad y flujos dinerarios en buena medida sobre esa autorización, y así expresa que haber "verificado un escrito emitido por la oficina de Aresbank (Banco Árabe Español de Paseo de Gracia, 25 de Barcelona, por el que certifica, acompañando copia del documento, que en fecha 8 de junio de 2001, recibieron autorización del Sr. Roman para efectuar traspasos entre las cuentas 459 y 493 de Aman Exports, SL y de International Paper Technology, SA, respectivamente, con el objeto de cubrir posibles descubiertos entre las cuentas de ambas sociedades en dicha oficina bancaria.
Ello supone la previsión de poder utilizar la cuenta de International Pulp and Paper Technology SA como fuente de financiación de circulante para Aman Exports SL".
Conclusión esta última que choca frontalmente con el parecer de los otros dos peritos, es decir, con el propuesto por la parte querellante y con el designado judicialmente durante la fase de instrucción de la causa, que niegan con reiteración la vinculación (más allá de la cualidad de socio y administrador del acusado en ambas) entre ambas entidades, insistiendo en que IPPT en ningún caso tiene como objeto social la financiación de otras empresas, algo que queda meridianamente claro con la lectura de sus estatutos sociales. Por tal razón que deba entonces restarse rigor a las líneas generales de la justificación, que agrupa en operaciones empresariales de naturaleza comercial ("cobro del saldo neto de las operaciones mercantiles de prestación de servicios entre ambas sociedades"), operaciones empresariales mixtas comerciales y financieras ("flujos netos resultantes de otras transferencias de efectivo y cargos de gastos pagados por una Sociedad a cuenta de la otra") y operaciones empresariales de naturaleza financiera ("disposición de efectivo neta, esto es, financiación de circulante obtenida por Aman Exports, SL de International Pulp and Paper Technology, SA.").
SEXTO.- Efectuadas las anteriores consideraciones, se hace imprescindible el análisis por separado de cada una de las operaciones que figuran en la resultancia:
1.- Traspaso, mediante transferencia bancaria, de 18.330,87 euros el 28/12/2001 a la cuenta corriente n° 0136-0002-42- 3400000459 de la entidad bancaria Banco Árabe Español de la que es titular la sociedad Aman Exports, S.L.
La discrepancia entre los peritos es aquí completa. Para el designado judicialmente no consta contraprestación alguna que respalde este traspaso, para el perito Prudencio no se justifica totalmente en la medida en que el importe de la transferencia. Coincide este último con el perito Jeronimo en que en la fecha de la transferencia (28/12/2001) la contabilidad de IPPT en la cuenta 552/01 con Aman Exports, previo a esta operación, recoge un saldo acreedor (a favor de Aman Exports) por entonces de 2.828.756 ptas. (17.001,17 euros) y que la contabilidad de IPPT recoge oportunamente la transferencia de 3.050.000 ptas. a favor de Aman Exports, que deja el saldo de su cuenta en una posición deudora a su favor por entonces de 221.244 Ptas. (equivalentes 1.329,70 euros). Esta suma es la discrepante, sin que el exceso venga justificado, en la medida que si se trataba de cubrir un descubierto no se atisba razón alguna de la ausencia de coincidencia entre las cantidades.
2.- Traspaso de 2.385,04 euros el 4/1/2002 también mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente n° 0136-0002-42- 3400000459 de la entidad bancaria Banco Árabe Español de la que es titular la sociedad Aman Exports, S.L.
El perito Jeronimo expone al respecto dos circunstancias de relieve: a) que en la indicada fecha el saldo de la cuenta corriente bancaria de Aman Exports era negativo por 2.385,05 euros, por lo que la transferencia de IPPT dejaba el saldo prácticamente a cero; y b) que en la contabilidad de IPPT esta transferencia figura ingresada en su propia caja. De ello concluye que la transferencia bancaria por se efectuó con el objeto de cubrir en su totalidad un descubierto por ese mismo importe en la cuenta bancaria de Aman Exports S.L.
La coincidencia entre las sumas ofrecería explicación plausible siempre que, detrás del traspaso, existiese operación que lo justificase más allá de la mera compensación del descubierto. Así, mientras el perito judicial Eusebio indica que carecía por completo de causa, el perito Prudencio abunda en el hecho que si bien contablemente la transferencia dineraria figura en la contabilidad de IPPT como una entrada de dinero en la cuenta de caja (cuenta contable n° 570.000 caja, asiento contable nº 10.035 de la repetida fecha 4/1/2002) con salida de la cuenta de Banco Arabe Español (cuenta contable n° 572.001), tal entrada de dinero en la caja de la Sociedad no era real ya que se efectuó traspaso directo a la cuenta bancaria n° 0136-0002-42- 3400000459 desde la cuenta de IPPT, sin que el mismo quede justificado por operación comercial o empresarial real.
3.- Traspaso de 1.430 euros el 8/1/2002 a la cuenta corriente n° 0136-0002-42-3400000459 de la entidad bancaria Banco Árabe Español de la que es titular la sociedad Aman Exports, S.L.
Esta operación guarda paralelismo con la anterior. El perito Jeronimo señala en su informe los antecedentes de la misma significando que en la indicada fecha el saldo de la cuenta corriente bancaria de Aman Exports S.L. era prácticamente igual a cero (cifrado en 0,01 euros) y la transferencia de IPPT deja el saldo en 1.429,99 euros, siendo que al día siguiente, conforme extracto de la misma cuenta bancaria, se efectúan unas órdenes de pago por 1.428,00 euros, quedando un mínimo saldo positivo (de 1,99 euros), añadiendo que la contabilidad de Aman Exports S.L. recoge esta operación en la cuenta 554/02 con IPPT y en la contabilidad de IPPT esta transferencia figura ingresada en su propia caja. Coincide en estos apuntes contables con cuanto significa el perito Prudencio , cuyo dictamen expresa que, en efecto, contablemente dicho traspaso de dinero figura en la contabilidad de
IPPT como una entrada de dinero en la cuenta de caja (cuenta contable n° 570.000 caja, Asiento Contable nº 10.036 de 08.01.2002) con salida de la cuenta de Banco Árabe Español (cuenta contable nº 572.001). Pero mientras para el primer perito mencionado la transferencia bancaria por el referido importe de IPPT a Aman Exports del tuvo como objeto cubrir por ese misma cuantía unas órdenes de pago que al día siguiente efectuó Aman Exports, con cargo a esa misma cuenta bancaria ("que de no haberse efectuado el traspaso, hubieran significado un saldo negativo en dicha cuenta"), sin abundar en la razón última de la necesidad de que una empresa ajena y distinta tuviese de tal modo que anticipar lo que podría ser un descubierto de otra, los otros dos peritos coinciden en la ausencia de causa para ese traspaso. Así Prudencio significa que dicha entrada de dinero en la caja de la Sociedad no fue real, ya que el traspaso fue directo a la cuenta bancaria n° 459 de Aman Exports desde la cuenta bancaria de IPPT sin justificarse por ninguna operación, añadiendo el perito designado judicialmente Eusebio que carece de cualquier contraprestación mercantil, más allá de pactos verbales de los que no existe ninguna constancia (precisamente el acusado en juicio reiteró la constante frecuencia de los mismos sin ratificación alguna por otra fuente probatoria, y en especial, proveniente del testimonio de sus socios en ITTP).
4.- Emisión de un cheque de fecha 31/12/2001 (nº 0.063.054.5) del Banco Árabe Español "al portador" por un importe, entonces en pesetas, equivalente a 25.000,00 euros y, habiendo sido dicho importe con cargo en la cuenta bancaria nº 0136.0002.44.3400000459 de IPPT.
La realidad de su emisión, suscripción y cobro ha sido reconocida por el acusado.
En cuanto a sus antecedentes el perito Jeronimo menciona que, partiendo que el extracto de la cuenta bancaria en el Banco Árabe Español de IPPT recoge el cargo de 25.000 euros, al día siguiente (9/01/2002), la contabilidad de Aman Exports S.L. refleja la entrada de 22.000 euros en efectivo, con contrapartida contable en la cuenta deudora por operaciones de tráfico 430/035 de IPPT, cancelando parte del saldo de dicha cuenta, que antes de la operación ascendía a 55.155,68 euros (saldo que resultaba de las facturas 201, 269 y 273 emitidas por Aman Exports a cargo de IPPT), estimando que "resulta adecuado y oportuno relacionar de este modo 22.000 de los 25.000 € pagados por IPPT a AEX", pero descartando que la transacción se destinase a corregir eventuales descubiertos de saldo en dicha cuenta pues "no existen, hasta mediados del mes de marzo de 2002, que es el límite temporal analizado a estos efectos, entradas de efectivo en la cuenta corriente de Aman Exports en el Banco Árabe Español". Tras ello concluye en que el ingreso de 22.000 euros en la caja de Aman Exports sirvió para dotar de liquidez a la empresa, dejando el saldo neto de las cuentas de IPPT con Aman Exports, favorable a la primera de 20.726,73 euros.
Aún con todo, dicha fuente pericial deja sin explicación, cuanto menos, el destino de los 3.000 euros de diferencia. Las otras dos periciales son más concluyentes en sus apreciaciones. El perito judicial sí hace mención a esa diferencia pero significa que la diferencia de saldos resultantes entre ambas empresas, en esas fechas, ascendería a 19.610,96 euros a favor de IPPT lo que no se corresponde con el importe del citado efecto mercantil librado. En tal particular el perito Prudencio menciona que la salida dineraria de la cuenta de IPPT figura como una entrada simultánea de dinero en la cuenta de caja de la propia Sociedad (cuenta contable n° 570.000 de caja, asiento contable n° 10.037 de 8/1/2002) con salida de la cuenta de Banco Árabe Español (cuenta contable nº 572.001), analizando los movimientos contables cronológicamente próximos a aquel asiento 10.037 llega a la conclusión que no existe causa en la referida emisión del cheque.
5.- Orden de pago de 150.000 euros, efectuada el día 1/2/2002, con destino a la cuenta corriente número NUM002 abierta en la entidad bancaria Societé
Marseillaise de Credit, de la que aparece como beneficiario Lucas .
Al tratarse de la partida de mayor cuantía es aquella sobre la que más se abundó no solamente en la prueba pericial, sino en el interrogatorio anterior de acusado y de diversos testigos.
La realidad de la transferencia se encuentra fuera de toda duda. Existe constancia documental mediante la correspondiente copia de orden (número OE-01266) por importe de 150.000 euros fechada el 26/11/2001 y dirigida al Banco Árabe Español, firmada por el acusado Roman , siendo el beneficiario de dicho traspaso de dinero Lucas , habiéndose dado orden de realizar dicha transferencia de dinero a la cuenta antes mencionada de la entidad crediticia francesa que se ha hecho constar, efectivamente cargada el 01/02/2002 en la cuenta bancaria n°0136-0002-44- 3400000493 de IPPT por un importe de 150.394,00 euros, siendo esos 394,00 euros en concepto de gastos y comisión.
Se refiere por el acusado que la transferencia obedecía a la instalación de una línea de bobinas de papel en Argelia para la compañía Alger Ondulé, SpA (de la que el citado Lucas era su director general) por precio convenido de 1.105.2000 euros, en la que intervienen otros proveedores ( Jaime y Calderería R. Naves) que proporcionan máquinas e instalaciones, aduciendo que la operación no se cerró satisfactoriamente y que a ello responde el abono efectuado.
El dictamen del perito judicial significa lo anómalo de la transferencia efectuada, singularmente por cuanto de tratarse de un pago de crédito documentario por muy elevada cantidad lo usual es el descuento y no el abono posterior. A ello opone el perito Jeronimo que mediante la liquidación del crédito documentario, Alger Ondulé SpA hace frente la totalidad del precio convenido antes reseñado, añadiendo que "podría pensarse que habiéndose pactado y reflejado un abono a su favor dicha compañía hubiera tenido que sufragar tan sólo la diferencia entre el monto inicialmente previsto y el abono, pero la naturaleza de un crédito documentario hace complejo y muy costoso deshacer una operación que ya está en marcha, por lo que lo más razonable en este caso es pactar la devolución posterior (pago) del abono".
En cualquier caso, y aún dando por válida la explicación en estos términos, no deja este último dictamen de obviar la diferencia existente entre el montante de los 150.000 euros transferidos y los 152.449,12 euros que figuraban en la cuenta corriente de Alger Ondulé con saldo acreedor. Para el perito contable referido la discrepancia responde estrictamente a un redondeo, explicando que "no es tan extraño como a simple vista pueda parecer este redondeo, puesto que en realidad, en el momento en que se produce (finales de 2001) nos encontramos en la transición de la peseta al euro, y, además, en su origen el abono se plantea en francos franceses (1 millón de ff justamente). No es nada atrevido pensar que con este baile de divisas se pactara una devolución a tanto alzado al margen de la estrictamente calculada e incorporada al abono. Esta tesis del redondeo también vendría a ser coherente con la cancelación de una cuenta bancaria a plazo fijo que IPPT disponía, constituida a principios de enero por importe de 150.000,- €, importe que había podido obtenerse precisamente gracias al cobro de la operación. Su saldo se traspasa el 30 de enero de 2002 a la cuenta corriente del Banco Árabe Español de la empresa para hacer frente al pago del abono".
Añade dicho dictamen, como corroboración a la efectividad del traspaso, que consta un recibo firmado por Lucas como Presidente-Director General de la compañía Alger Ondule, SpA.. Pues bien, aún haciendo abstracción de que dicho recibo se emite como fechado el 26/6/2003 cuando la transferencia data de mucho tiempo antes (la práctica general en el tráfico mercantil determina mayor inmediatez en la emisión y, con mayor razón, cuando se trata de importantes cuantías), todo ello, por sí mismo, no eliminaría la efectiva conducta de distracción por parte del acusado, como se abundará más adelante, si esa remesa dineraria careciese de justificación, como en efecto así lo es.
Precisamente en tal extremo de la aparente ausencia de beneficio propio directo ha insistido la defensa del acusado para negar en esta partida, con mayor énfasis dado que es la más importante económicamente, al igual que en otras la existencia del delito imputado, pero olvida en su planteamiento que es doctrina jurisprudencial consolidada la que remarca que "la apropiación indebida no requiere enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas, como de administración desleal consistente en la distracción de dinero" ( STS de 19 de octubre de 2010 , entre otras).
La explicación de descargo antes expuesta hace entonces ineludible acudir a los datos que arroja la contabilidad, examinada por el perito Prudencio , y que son los que desvirtúan por completo tal interpretación. Expresa su dictamen que contablemente, la transferencia figura en la contabilidad de IPPT como una entrada de dinero en la cuenta de caja (así en la cuenta contable nº 570.000 caja, asiento contable n° 20.024 de 1/2/2002, por importe de 150.394,00 euros, con salida de la cuenta del Banco Árabe Español (cuenta contable nº 572.001), dándose la circunstancia que esa entrada dineraria en la caja social no fue real, en la medida que no podía serlo desde el momento que se efectuó traspaso directo a la cuenta de la Societé
Marseillaise de Credit (nº NUM002 ) desde la cuenta bancaria de IPPT (orden de pago a favor de Lucas ), destacando que la contabilidad de la Sociedad de los ejercicios 2001 y 2002 no incluye ninguna cuenta contable identificada con tal nombre, por lo que no hay documento que la ampare.
A mayor abundancia de elementos, y siguiendo con la fuente probatoria de referencia, la contabilidad de IPPT durante los ejercicios de 2001 y 2002 no recoge que la factura de abono nº 028/2001 fuese pagada a Spa Alger Ondule (factura de abono que se encontraba emitida textualmente como "importe por gestiones técnicas realizadas para dicha empresa), sino que por el contrario dicho abono figura como pendiente de liquidación hasta el 31/12/2002, en la cuenta contable n° 437023 (donde figura como "anticipo Alger Ondule Spa"). Significando igualmente la discrepancia entre las magnitudes examinadas, dado que el asiento contable de 30.12.2001, n° 709, mediante el cual se contabiliza la factura de abono antes expresada es de importe total en pesetas (25.265.400) equivalente a 152.449,12 euros y no al de 150.000,00 euros de la factura de abono que decía reflejar. Discrepancia que, como antes queda indicado, no puede asimilarse, por la sustancial diferencia de importe, a un mero redondeo.
En definitiva, la transferencia carece de justificación documental, significándose resumidamente en esto, conforme a la pericial que se viene aludiendo que: a) que la factura de abono nº 28/2001, conforme su propio concepto, no se relaciona con ninguna anterior; b) que la factura se emitió y contabilizó a nombre de la empresa Spa Alger Ondule y no al de su director, que carece de cuenta contable abierta en la contabilidad de IPPT; c) el abono nº 28/2001 no fue pagado ni compensado de ninguna manera, figurando como pendiente de pago a 31/12/2001.
6.- Traspaso de 1.178,78 euros el 18/2/2002 a la cuenta corriente n° 0136-0002-42-3400000459 abierta en la entidad bancaria Banco Árabe Español, de la que es titular la sociedad Aman Exports, S.L..
La discrepancia aquí entre los peritos es también sustancial. Para el perito judicial ( Eusebio ) no existe contraprestación alguna referente a este flujo, pero para los dos restantes, coincidentes parcialmente, existiría justificación a la transferencia. Así Jeronimo subraya que, con arreglo a la contabilidad de Aman Exports, "el corte temporal de las cuentas relativas a IPPT en la contabilidad de Aman Exports, pone de relieve que, a fecha 18/2/2002 el saldo neto conjunto de las de cuentas de IPPT ascendía a 21.982,44 euros a su favor, por lo que el traspaso por importe de 1.178,78 euros , de IPPT a Aman Exports se efectuó con el objeto de cubrir en su totalidad unos recibos que en fecha valor del mismo día, fueron cargados a la cuenta de Aman Exports., dejando el saldo neto de las cuentas de IPPT con Aman, favorable a la primera por 23.161,22 €.
Ciertamente, el propio dictamen refiere que la consideración no es global (se fundamenta en la contabilidad de Aman Exports) y deja abierta la incógnita de la razón última de ampliar el saldo deudor. Ahora bien, el perito F. Olmos, aunque por cauce distinto, en este caso sí teniendo en cuenta la contabilidad de IPPT pero destacando la indeterminación de los conceptos de las facturas, en especial de la nº 201 de Aman Exports (de la que se remarca que "no indica la parte del importe total que corresponde al concepto de "representación" ni la parte que corresponde a "suplidos"), concluye en, pese a que "no se identifica exactamente con facturas concretas de la sociedad Aman Exports, S.L.", que la transferencia quedaría justificada documentalmente en la medida que el reflejo en las facturas nº 201 y 273 de 2001 y 269 de 2002 (registradas en la cuenta contable nº 410047) fuesen la documentación de operaciones reales, y en este particular debe significarse que no se ha sostenido en ningún momento la falsedad de las mismas, por lo que a los efectos que aquí interesan deben tenerse, en ausencia de prueba incriminatoria en contra, que reflejan relaciones comerciales no ficticias y que por ello no cabe que pase esta partida a engrosar las sumas distraídas por el acusado.
7.- Traspaso de 52.792,59 euros el 8/3/2002 a la cuenta corriente n° 0136-0002-42-3400000459 abierta en la entidad bancaria Banco Arabe Español, de la que es titular la Sociedad Aman Exports, S.L..
En esta partida, última que conforma el factum acusatorio, el paralelismo con la anteriormente examinada es notorio. En efecto, los peritos coinciden en que la transferencia se encuentra registrada en la contabilidad de IPPT. en este particular el perito Jeronimo pone énfasis en que dicha contabilidad refleja los datos de forma un tanto "incoherente". No obstante, explica que al tiempo de realizarse la operación, la cuenta corriente de Aman Exports en el Banco Árabe Español presenta un descubierto de 20.006,58 euros y por ello que la transferencia bancaria por la suma indicada de 52.972,59 euros, de IPPT permite cubrir sobradamente ese descubierto, precisando seguidamente que la operación se efectúa por un importe que deja justo a cero el saldo de la cuenta corriente bancaria de IPPT y que el traspaso queda compensado parcialmente con el reintegro de 30.206,87 € que efectúa Aman Exports, concluyendo que en consecuencia el saldo neto realmente transferido de sólo 22.585,72 euros, pero añadiendo que "esta operación, compensada con el ingreso relacionado que efectuó Aman Exports a favor de IPPT (por 30.206,87 €), dejaron el saldo neto de las cuentas de IPPT con Aman, favorable a IPPT, por 52139,06 €, y el saldo de la cuenta corriente de Aman Exports en el Banco Árabe Español positivo por 2.549,09 €".
Se advierte que la disconformidad de dicho dictamen respecto de los dos restantes es en clave de explicación del motivo de la transferencia, que para dicha pericial es de compensación mientras que las restantes divergen de tal parecer. La del perito judicial sí alude a la realidad de la operación del pago de IPPT a Aman Exports por el repetido montante de 52.192,59 euros que pone en relación con el pago de esta última a aquella por 30.206,87 euros, de lo que deriva el antes referido saldo neto adeudado a IPPT de 22.585,72 euros, además de remarcar que el importe pagado se correspondía en su totalidad con el saldo bancario entonces disponible en la cuenta corriente de IPPT. El perito F. Olmos tomando en consideración la contabilidad de IPPT y volviendo a insistir, como en la partida anterior, que esta transferencia tampoco se identifica exactamente con facturas concretas de la sociedad Aman Exports, S.L., sí estima que quedaría justificada documentalmente en la medida que las facturas nº 201 y 273 de 2001 y 269 de 2002 (también previamente registradas en la cuenta contable nº 410047) reflejasen operaciones reales. Por ello que, como queda anticipado, sin haberse imputado su falsedad que tampoco puedan integrarse en las sumas distraídas por el acusado.
SÉPTIMO.- La concurrencia de la agravación específica de la especial gravedad en atención al valor de la defraudación (art. 250.1.6º al que remite el art. 252) resulta incuestionable.
La cualificación resultaba de difusos contornos, siempre en función de la fluctuación monetaria y siempre atendiendo al "valor del dinero" en el momento de los hechos, a los que trató de poner fin la reforma por L.O. 10/2010 al establecer un límite cuantitativo (cincuenta mil euros). Este límite, que de ser favorable a reo (esto es, si la suma global se encontrase entre los treinta y seis mil -cuantía que la doctrina legal tenía establecida para apreciar la agravación en la época de los hechos-) y los cincuenta mil euros) determinaría la no aplicación de la agravación de constante referencia, pero carece de toda razón abundar en ello porque que en el supuesto enjuiciado se supera con máxima amplitud.
OCTAVO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado Roman al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
NOVENO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DÉCIMO.- Conforme a la señalada remisión del art. 252 a la penalidad que establece el art. 250 y, en éste, la continuidad delictiva determina la imposición de la pena en su mitad superior. Ello deriva de la doctrina última de casación, que abandonó en su día el criterio que en el delito continuado operaba no la norma general de sanción que recoge el párrafo 1º del art. 76 ("la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior") sino la específica que para tal catálogo delictivo reserva su párrafo segundo y dado que el criterio legal lo es el perjuicio global ("se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado"), para establecer que "las reglas penológicas del delito continuado "no son sino unas reglas específicas de aplicación de la pena para los supuestos que define". Esas reglas son las previstas en el art. 74 CP , que prevé una primera regla en su apartado primero, consistente en la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior; mientras que para los delitos patrimoniales, de acuerdo con la regla segunda, habrá que imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Como regla conclusiva, el apartado tercero hace alusión a los supuestos de notoria importancia y pluralidad de personas, más conocidos como «delito masa». Como continúa afirmando la citada sentencia, la aparente contradicción entre tales reglas y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena -pues se llegó a informar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado , la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos- hizo que la Sala Segunda adoptara el Acuerdo al que antes se ha hecho mención, al tenor del cual, cuando estemos ante delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe suponer la inaplicación de la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es, acudir a la regla primera de imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, dado que no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales" ( SSTS de 4 de junio de 2010 y 9 de diciembre de 2011 , entre las más recientes).
No puede obviarse el valor de la defraudación, no en su estricto montante que es el que determina la apreciación de la agravante específica sino en lo que aquel tiene de multiplicar el linde que permite dar entrada a la cualificación, pero tampoco puede este Tribunal pasar por alto la distancia temporal de los hechos respecto a su enjuiciamiento, pese a que la querella se presentase dos años después de su comisión. Es por todo ello que se considere adecuado establecer la respuesta sacionadora en el límite mínimo de la pena expresada.
DECIMOPRIMERO.- A tenor del art. 19 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, responsabilidad de la que debe proclamarse la subsidiaria de la entidad administrada por el acusado conforme lo dispuesto en el art. 120.3 CP .
DECIMOSEGUNDO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Roman como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a International Pulp and Paper Technology S.A. con la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (180.144,74 €), indemnización de la que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Aman Exports S.L. y que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C ..
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

