Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 224/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 224/12-RP
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Juicio Oral 206/09
SENTENCIA Nº 417/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a veintinueve de mayo dos mil doce
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 206/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de robo con violencia o intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante Nazario asistido del Letrado D. Juan Manuel Ruiz Fernández y representado por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, y como apelado el Ministerio Fiscal y Luis Angel ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 18 de enero de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados : "Sobre las 4:40 horas del día 3/05/2008, el acusado, Nazario , mayor de edad, peruano residente legal en España, y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otra persona contra la que no se ha dirigido el juicio y con el propósito de obtener un beneficio económico injusto, en la calle Valmojado de Madrid, abordaron a Luis Angel , y esgrimiendo uno de ellos una navaja de 6 cm. De hoja que colocó en el costado de la víctima ejerciendo presión, le conminaron a que les entregara todo los efectos fe valor que portara, consiguiendo de esta manera apoderarse de un teléfono móvil marca Nokia modelo N70 y de 20 euros en metálico, marchándose a continuación los dos juntos hacia el parque Arias Navarro, próximo al lugar de los hechos.
Posteriormente, los acusados fueron detenidos por la policía en el citado parque. Llevaban encima el teléfono móvil que fue entregado a su propietario Sr. Nazario , y la navaja utilizada en la comisión de los hechos.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " FALLO CONDENO a Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Nazario a que indemnice a Luis Angel en la cantidad de 20 euros con los intereses del artículo 576 Lec ...".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nazario asistido del Letrado D. Juan Manuel Ruiz Fernández y representado por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de mayo de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación interpuesto se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que no hizo uso de arma alguna ni conocía que el otro detenido portaba arma y que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Solicita una Sentencia absolutoria y la celebración de vista.
El Ministerio Fiscal interesa, por el contrario, la confirmación de la Sentencia por considerarla plenamente conforme a Derecho.
SEGUNDO.- No se considera justificada la celebración de Vista.
TERCERO. - La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . ."
Con relación al derecho a la presunción de inocencia, El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..".
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta
una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente caso, la Sentencia que se recurre hace una motivación razonable de la actividad probatoria personal válidamente practicada, con la que la Sra. Juez de instancia ha tenido contacto directo por haber celebrado el Juicio bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de tal forma que pudo requerir a los que comparecían y se dirigían a la misma de cualquier aclaración a la vista de lo que decían y de cómo lo hacían.
La Sra. Juez a quo basa el pronunciamiento condenatorio en las manifestaciones de la víctima y del agente de policía que depuso en el juicio, calificando la primera declaración como detallada, clara y persistente, y que además no conocía de nada al acusado y está corroborada por otros medios de prueba , y la segunda declaración se califica como firme, coherente e imparcial.
Añadiéndose que fueron detenidos el ahora recurrente y la persona que le acompañaba juntos en zona próxima a los hechos, interviniéndoles el móvil reconocido por la víctima y la navaja descrita por el perjudicado.
Examinado el Juicio no se aprecia error en la Sentencia recurrida.
Las manifestaciones efectuadas por la víctima y el agente de policía prueban que el ahora recurrente actuó de acuerdo con la otra persona que le acompañaba, participando del dominio de los hechos.
En definitiva, carece de relevancia el hecho de si portaba o no el aquí recurrente la navaja, pues lo cierto es que, en cualquier caso, conocía y estaba de acuerdo con que se intimidara a la víctima mediante el empleo de la navaja intervenida, participando en la conminación a la víctima para que les entregara los efectos de valor que portara.
La calificación de los hechos como delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242 nº 1 y 2 del Código Penal de la fecha de los hechos es acertada.
No se aprecia justificado la aplicación del subtipo atenuado teniendo en cuenta que ha resultado probado que la navaja esgrimida por uno de los autores tenía una hoja de seis centímetros.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ser apreciadas deber haber sido probadas como el hecho delictivo mismo. El artículo 21 nº 6 del actual Código Punitivo exige como uno de los requisitos de dicha atenuante que la dilación no sea atribuible al propio imputado. En el presente caso, se aprecia que en el ahora recurrente no comparece al Acto del Juicio señalado para el día 25 de noviembre de 2011, dictándose requisitorias de búsqueda, detención y prisión. Se aprecia que en el Juicio celebrado el día 18 de enero de 2012, fecha en la que el recurrente se encontraba en libertad, argumentándose en la Sentencia que lo había sido con el compromiso de que asistiría a la próxima sesión del Juicio, Nazario fue oído mediante videoconferencia, explicándose en la Sentencia que se recurre que no se encontraba el referido en Madrid, debido a que fue detenido en el País Vasco, celebrándose el Juicio mediante videoconferencia. Consta reporte de exhorto enviado al centro penitenciario de Bilbao para que el recurrente compareciese el día 18 de enero por el sistema de videoconferencia.
Por lo que no procede acceder a la apreciación de dicha circunstancia atenuante.
En consecuencia con lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Nazario asistido del Letrado D. Juan Manuel Ruiz Fernández y representado por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, contra la Sentencia de 8 de enero de 2012 dictada en el Juicio Oral 206/09 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

