Sentencia Penal Nº 417/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 89/2013 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 417/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0089/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0112/2012

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 29

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección decimoseptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 417/13

En la Villa de Madrid, a dos de abril del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, Don Jesús Fernández Entralgo, Doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey, en nombre y representación procesal de Felicidad , contra la sentencia número 298 del 2012, dictada, con fecha catorce de septiembre del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 112 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 29 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha catorce de septiembre del dos mil doce, se dictó sentencia número 298 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 112 del 2012 del Juzgado de lo Penal número 29 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... [Las] acusadas Felicidad y Marta , ambas mayores de edad, sin antecedentes Penales, con ánimo de enriquecerse, y teniendo pleno conocimiento de que se había producido una sustracción en la casa rural restaurante El Manantial de Los Molinos, propiedad de Rebeca , aceptaron tener en su vivienda de la CALLE000 n° NUM000 de Los Molinos, parte de esos efectos, entre ellos, una cafetera industrial Jura Impressa Z5, valorada pericialmente en 600 euros, 4 latas de 750 gramos de pimentón (25 euros), botellas de vino y diversos licores, así como cajetillas de tabaco sueltas igualmente valorados en la pericial que se presentó en el Juzgado, no combatida por las partes. Dichos efectos fueron encontrados el dia 16 de noviembre del 2009 en el coche que se encontraba estacionado en la puerta de la CALLE000 n° NUM000 de Los Molinos, donde residían Felicidad y Marta , ambas cuñadas, pues se estaban sacando del domicilio indicado, lo que levantó las sospechas de la Guardia Civil, máxime cuando el día 9 de noviembre del 2009, personas desconocidas le sustrajeron a Rebeca todos esos efectos en un robo que sufrió, cuya denuncia conocía ya la Guardia Civil, dándose la circunstancia de que Marta trabajó además para Rebeca , teniendo que ser despedida por su conducta irregular, como ella misma explicó en juicio. Pero además entre los efectos apareció un ordenador, que Felicidad dice que compró junto a otro, por 200 euros, a unos desconocidos, versión inverosímil. Ella vivía en la misma casa que su cuñada, con ella y su hermano Dimas , donde precisamente se encontraban todos los efectos sustraídos de la casa rural aquí enunciados, como acreditó la Guardia Civil en juicio, contradiciéndose ella misma, que posteriormente fue a la Guardia Civil para pedir la devolución de lo que sólo era suyo, sin que pidiera la cafetera industrial, el pimentón, el tabaco y los licores y vino que fueron sustraídos en la casa rural y que se estaban cargando en el coche ese día, procedentes de su domicilio.

La Guardia Civil llevó a cabo una entrada y registro en la vivienda de la CALLE000 NUM000 , donde se encontraron otros muchos efectos procedentes de otras sustracciones aquí no enjuciados. Lo que corroborala tesis de la acusación de que a sabiendas de conocer ambas que eran cosas sustraídas de la casa rural, iban a parar a su domicilio y de ello ellas se aprovecharon.

No ha quedado probado la participación del acusado Isaac en los hechos, pues sólo era el compañero sentimental que en aquélla fecha tenía Felicidad , el cual no vivía con ella en esa casa, ni se ha demostrado que supiera la procedencia de lo que en ella había. De hecho, rompió tras este hecho toda la relación con esta familia, marchándose un tiempo a Rumania, como reconoce la propia Guardia Civil en una de las diligencias que practica, lo que acentuó además uno de los agentes en juicio al declarar. Pero fue detenido porque le ayudaba a hacer la mudanza a su novia, y se encontraba metiendo cosas en el coche. No existe prueba de cargo válida para fundar la imputación contra él.

Ninguna de las acusadas tiene antecedentes penales.

Se constata en el procedimiento, que en la fase preparatoria del juicio Oral, han existido espacios de tiempo donde no existió actividad procesal alguna por parte del juzgado.

Dimas y Olegario no se juzgan en este procedimiento por estar en paradero desconocido, teniendo las actuaciones el juzgado de Instrucción 2 de Collado Villalba. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... 1.- Debo absolver y absuelvo a Isaac del delito de receptación del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

2.- Debo condenar y condeno a Felicidad , y a Marta como autoras criminalmente responsables de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole a cada una de ellas la pena de 6 meses de prisión ,inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey, en nombre y representación procesal de Felicidad .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de ayer, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

Felicidad y Marta , cuñadas entre sí, tenían en su vivienda, sita en el número NUM000 de de la CALLE000 , en Los Molinos, una cafetera industrial Jura Impressa Z5, valorada pericialmente en 600 euros, 4 latas de 750 gramos de pimentón (25 euros), botellas de vino y diversos licores, así como cajetillas de tabaco sueltas igualmente valorados en la pericial que se presentó en el Juzgado, no combatida por las partes

Las dos sabían que esos objetos habían sido sustraídos, el día 9 de noviembre del 2009, en la casa rural restaurante El Manantial de Los Molinos, propiedad de Rebeca .

Los efectos detallados fueron encontrados, el dia 16 de noviembre del 2009, en un coche que se encontraba estacionado en la puerta del eficio número NUM000 de la CALLE000 , en Los Molinos, de donde habían sido trasladados

Marta había trabajado para Rebeca , teniendo que ser despedida por su conducta irregular, como ella misma explicó en juicio.

Entre los efectos encontrados apareció también un ordenador, que Felicidad dijo haber comprado, juntamente con otro, a unos desconocidos por doscientos euros. Ella vivía en la misma casa que su cuñada, con ella y su hermano Dimas , donde precisamente se encontraban todos los efectos sustraídos de la casa rural aquí enunciados, como acreditó la Guardia Civil en juicio, contradiciéndose ella misma, que posteriormente fue a la Guardia Civil para pedir la devolución de lo que sólo era suyo, sin que pidiera la cafetera industrial, el pimentón, el tabaco y los licores y vino que fueron sustraídos en la casa rural y que se estaban cargando en el coche ese día, procedentes de su domicilio.

En la sentencia apelada se pone de relieve que la Guardia Civil registró la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 , ocupada por Felicidad , Marta y Dimas , encontrando otros muchos efectos cuya sustracción se había denunciado.

Cuarto:

La juzgadora en primera instancia procede al siguiente análisis y valoración de la prueba disponible:

[a] «... Isaac sostiene que es inocente; que no vivía en la casa de CALLE000 NUM000 , pero el dia de los hechos se encontraba allí ayudando a cargar una furgoneta porque era pareja de Felicidad , y por esa razón ayudaba a la mudanza. Desconoce lo que había en el interior de las cajas y no llegó a subir a la casa. Sólo sabe que la furgoneta era alquilada. Trabaja en la construcción. ...»

[b] «... Felicidad , cuñada de Marta , dijo que ella vivía en la casa de CALLE000 n° NUM000 , y reconoció que muchos de los objetos que se cargaron en la furgoneta eran suyos, concretamente dos ordenadores usados que dice haber comprado por 200 euros a un chico. Pero ella no estaba cargando nada ni participó en la mudanza. De hecho cuando se enteró de que su marido y su hermano estaban detenidos, fue al cuartel y quedo ella detenida. Posteriormente hicieron un registro en su domicilio. Como se desprende del folio 67 y ss, la policía se llevo muchas cosas que eran de ellos, ella se presentó y entregó facturas recuperando lo que era suyo. Trabaja limpiando casas. ...»

[c] «... Marta , ayudante de cocina, dijo que también vivía en la CALLE000 NUM000 , reconociendo que trabajó en el Restaurante El Manantial, que es casa rural, antes de producirse el robo en dicho local. Estuvo trabajando hasta el dia 9 de noviembre (el 16 de noviembre es cuando fueron sorprendidos cargando los efectos). Manifiesta que no sabe de donde salen los comestibles y las botellas que aparecieron en la carga, pues para la mudanza cada uno envolvió sus cosas. Y alega que no sabe nada de una cafetera industrial que apareció cargada en el coche. Y sostiene que Isaac no vio nada de lo que había en las cajas.

En definitiva, los acusados niegan su participación en los hechos delictivos. ...»

[d] «... [La] dueña del Restaurante El Manantial, Rebeca , de 47 años, dijo que sufrió un robo donde le quitaron una cafetera industrial valorada en 2000 euros cuya factura entregó, más tabaco que le quitaron de la máquina que rompieron, bebidas y embutidos, así como unas cajas grandes de pimentón que le sirven expresamente a ella. Y manifiesta que Marta estuvo trabajando con ella pero la tuvieron que despedir porque metía la mano en la caja. Y la misma noche que fue despedida se produjo el robo. Cuando la llamó la policía recuperó la cafetera industrial que apareció en el coche de la mudanza, un MP3, zumos, botes de pimentón, vino...y lo que consta en el atestado. Y aclara que entraron por la parte baja de la casa, pero que ella no vio el robo. ...»

.

Manifestó que «... presento denuncia por La sustracción de los efectos ...», tal como se desprende del folio 237 del procedimiento, correspondiente al atestado ampliatorio de la G. Civil.

[e] El Agente número NUM001 -resume la juzgadora en primera instancia- «... dijo que fueron avisados y al llegar al lugar vieron que los objetos que se cargaban en una furgoneta coincidían con los que existían en los bares de la zona, por lo que sospecharon y se llevaron todo al cuartel, encontrando una cafetera industrial que era del Restaurante El Manantial, que conocía perfectamente porque a veces iban a tomar café allí, la cual estaba cargada en el coche.

[f] El agente NUM002 participó en el registro de la vivienda de Felicidad y Marta , donde encontraron efectos del restaurante y de otros bares, así como un arma. El declarante no vio la carga de la furgoneta, pero todos los indicios apuntaban a que iban a eliminar los efectos que tenían en la casa, viendo posteriormente cuando llevaron todas las cosas al cuartel que había perjudicados de todos los bares de la zona. En el registro todos los detenidos estuvieron presentes. Y el agente manifiesta que había uno de los acusados que estaba cargando cajas, pero no vivía en la casa.

[g] El agente NUM003 intervino en la detención de los acusados al ser sorprendidos sacando los objetos de la casa, siendo posteriormente cuando practicaron la entrada en la vivienda, donde encontraron objetos de muchos lugares, indicando que al ir la perjudicada del Manantial, ésta reconoció sus cosas en la comandancia.

[h] El agente NUM004 , es el comandante del puesto de Los Molinos, y la persona que tomó la denuncia, y precisó que vieron la cafetera industrial, los botes grandes de pimentón y otras cosas en una furgoneta y sospecharon los agentes que actuaron en la calle, por lo que pidieron entrada y registro para ver la vivienda de la CALLE000 NUM000 , donde encontraron efectos del Manantialy de otros bares.

[i] El agente NUM005 practicó la entrada y registro en la vivienda, donde encontraron 6 o 7 ordenadores que pertenecían a los bares del pueblo y a una asociación de Ayuda a Toxicómanos que existe allí. En suma, cosas de 11 robos procedentes de bares distintos, cuyos efectos se narraron en el acta y fueron depositados en la comandancia, entre lo que había cajas de tabaco sueltas. ...»

Quinto:

En la sentencia se reconoce que no hay prueba alguna de que Felicidad estuviera presente en la mudanza. No obstante es declarada culpable basándose en los siguientes argumentos:

[a] Residía en la casa de CALLE000 NUM000 , lo que en sí mismo es un indicio débil.

[b] Se recuerda que sabía perfectamente que las cosas de la casa eran de ilícita procedencia; de lo contrario se habría marchado de casa de su hermano y su cuñada. Pero no fue así, permaneció allí viendo que se entraban efectos que no eran adquiridos como fruto del trabajo, manteniendo una relación estrecha con su cuñada.

Este discurso argumentativo no es de recibo.

Para empezar, el hecho de ver que se llevaban a la vivienda determinados objetos no autoriza a inferir que supiese que eran de ilícita procedencia, a menos que se haya probado que podía colegirlo con certidumbre partiendo de algún indicio atendible.

Lo sabía -se añade- porque «... de lo contrario se habría marchado de casa de su hermano y su cuñada. Pero no fue así, permaneció allí.

Este argumento hubiera servido como indicio de participación en la recepción y depósito lucrativos de objetos de ilícita procedencia; pero ello presupone que conociera esta última circunstancia, lo que no está demostrado.

La juzgadora en primera instancia enfatiza que esta acusada «... reconoció en su declaración judicial (folio 72) que sabia que su cuñada estuvo trabajando en El Manantial. Y precisamente, la cafetera industrial de El Manantial, los botes grandes de pimentón, y el tabaco aparecieron en el coche alquilado por su hermano. ...». Todo ello pudiera -de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia común- alimentar su sospecha de ser producto, tales efectos, de una actividad ilícita y ,más precisamente delictiva.

En todo caso, el tipo del delito de receptación definido y castigado por el artículo 298 del vigente Código Penal , exige que el culpable, «... con ánim de lucro ... ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos [del delito cometido] ... o reciba, adquiera u oculte tales efectos. ...». Y el mero hecho de permanecer en el piso pese a saber que éstos se estaban almacenando en él, difícilmente podrá ser tratado como una modalidad de participación delictiva.

Si se hubiese limitado a no hacer ni decir cosa alguna, su silencio no podría interpretarse como un reforzamiento («i ncoraggiamento») de la conducta delictiva de sus compañeros de vivienda y, por supuesto, no se encontraba en una posición de garante que le hubiera impuesto un deber de impedirla.

El discurso argumentativo se desplaza finalmente para recordar que la misma acusada «... reconoció que había comprado dos ordenadores a unos chicos, descubriéndose posteriormente que esos ordenadores aparecen entre los efectos sustraídos, indicando la Guardia Civil que eran de gente de los bares y de una asociación de toxicómanos. La versión que ofrece acerca de cómo compró esos dos ordenadores es bastante insólita (chicos encontrados en un callejón que la oyen hablar en rumano que le venden los mismos por 200 euros). Y su participación no es incompatible con el hecho de que la Guardia Civil, en el registro practicado en la vivienda se acabara llevando objetos que no eran de procedencia ilícita, sino de ella, como se desprende de la diligencia que obra al folio 277 del procedimiento, donde precisamente no costa la recuperación de los dos ordenadores que dijo ser de su propiedad. ...»

Ocurre, empero, que no se ha practicado prueba acreditativa de la procedencia de esos dos ordenadores, por lo que falla la de una parte sustancial de la estructura del comportamiento delictivo.

Sobradamente sabidas son las dificultades que se encuentran en la práctica para fundamentar la condena del delito de receptación con la certidumbre -más allá de toda duda razonable- de la concurrencia de todos sus elementos estructurales tal como exige la necesidad de enervar la afirmación inte-rina (o presunción impropia) de inocencia, objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución del Estado Español; pero conviene no perder de vista la secular advertencia que recomendaba, en caso de duda, preferir absolver a un posible culpable antes que exponerse a condenar a un no menos posible inocente.

Quinto:

Estimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto, el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

Y el artículo 240.2.2 de la de Enjuiciamiento Criminal prohíbe imponer las costas de cualquiera de las instancias a los acusados absueltos.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey, en nombre y representación procesal de Felicidad , contra la sentencia número 298 del 2012, dictada, con fecha catorce de septiembre del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 112 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 29 de los de Madrid , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia absolviendo a la recurrente del delito de receptación por el que había sido acusada ,de clarando de oficio las posibles costas de esta instancia y la mitad de las que hubieran podido causa.

En lo demás, se mantiene en sus propios términos el fallo recurrido.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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