Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 417/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1864/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 417/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100401
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034280
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1864/2014 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 208/2013
Apelante: D./Dña. Genaro
Procurador D./Dña. PATRICIA CORISCO MARTIN-ARRISCADO
Letrado D./Dña. MARIA JOSE ACOSTA GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 417/2015
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 27 de mayo de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1864/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 208/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de ATENTADO, LESIONES y FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante D. Genaro y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1:45 horas del día 6 de septiembre de 2008 se dirigió a los agentes de la Policía Nacional cuando se encontraban patrullando en la Plaza General Palacios de Getafe, quienes al verlo bastante alterado intentaron calmarle, haciendo el acusado caso omiso a sus indicaciones, mostrándoles una actitud desafiante y diciéndoles 'soy español, pertenezco a la Unión Europea, tengo dinero y vosotros estáis para servirme', haciendo ademanes de pegarles, por lo que los agentes solicitaron apoyo policial y le requirieron para que se identificara, negándose a ello el acusado, el cual, acercándose al agente NUM000 comenzó a proferir improperios contra el mismo, haciendo gestos de querer agredirle, por lo que el agente NUM001 intervino para evitar la agresión a su compañero, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, le propinó un cabezazo en el pecho, abalanzándose contra él y tirándole al suelo, para seguidamente intentar darse a la fuga, dando antes un puñetazo en la cabeza al agente NUM000 y varios golpes en el costado izquierdo, a consecuencia de lo cual el agente cayó al suelo. El acusado fue perseguido por varios agentes, teniendo éstos que emplear la fuerza mínima imprescindible para reducirlo.
Como consecuencia de tales hechos:
El Policía NUM002 sufrió lesiones consistentes en traumatismo en muñeca derecha con esguince, habiendo requerido para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 30 días, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales no restando secuelas. El agente reclama.
El Policía Nacional NUM000 sufrió lesiones consistentes en traumatismo costal con fisura (C7-C10) izquierdo, traumatismo cráneo-encefálico con hematoma parietal derecho y herida en lóbulo superior de oreja derecha, habiendo requerido para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento de fisura costal mediante fisioterapia respiratoria, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 45 días, de los que 25 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no restando secuelas. Asimismo, a consecuencia de los hechos, se ocasionaron daños en las gafas graduadas que el agente portaba y en su camisa del uniforme, daños tasados en 160 respecto de los ocasionados en las gafas y 10 euros en lo[s] de la camisa. El agente reclama.
El Policía Nacional NUM003 sufrió lesiones consistentes en artritis postraumática de codo izquierdo, habiendo requerido para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 10 [días] no impeditivos. El agente reclama.
El Policía Nacional NUM004 sufrió lesiones consistentes en lumbalgia, habiendo requerido para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. El agente reclama.
El Policía Nacional NUM005 sufrió lesiones consistentes en artritis postraumática en articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha y traumatismo directo sobre codo y antebrazo que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y 12 días, todos ellos impeditivos. El agente reclama.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno a D. Genaro como autor criminalmente responsable de:
1/ un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
2/ un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
3/ cuatro faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, para cada una de las faltas, de 30 días de multa (120 días en total), con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 CP en caso de impago y costas.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, D. Genaro deberá abonar las siguientes cantidades:
1/ Al Policía Nacional NUM001 la cantidad de 2.000 euros, más intereses del art. 576 LEC , por las lesiones causadas.
2/ Al Policía Nacional NUM000 la cantidad de 3.500 euros, más intereses del art. 576 LEC por las lesiones ocasionadas, y 170 euros, con los mismos intereses, por los daños ocasionados en sus gafas y camisa.
3/ Al Policía Nacional NUM003 la cantidad de 500 euros, más intereses del art. 576 LEC , por las lesiones causadas.
4/ Al Policía Nacional NUM004 la cantidad de 700 euros, más intereses del art. 576 LEC , por las lesiones causadas.
5/ Al Policía Nacional NUM005 la cantidad de 1.200 euros, más intereses del art. 576 LEC , por las lesiones causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente; subsidiariamente, condenándole como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 2 de diciembre de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 17 de diciembre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 19 de mayo de 2015 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
No se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se sustituye el párrafo primero por el siguiente:
'ÚNICO.- El acusado D. Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1:45 horas del día 6 de septiembre de 2008, en la plaza General Palacios de Getafe, se encontraba discutiendo con taxistas de la localidad porque no querían atenderle. Casualmente pasó por el lugar una patrulla de la Policía Nacional, a los que hizo señas para que se detuvieran. Al ver al acusado bastante alterado intentaron calmarle, no consiguiéndolo ni que les entregara la documentación cuando les fue requerida. El acusado gesticulaba y gritaba con ademanes agresivos, por lo que los agentes pidieron ayuda a una segunda patrulla. Cuando el acusado se encontraba discutiendo con el agente NUM000 , que le estaba requiriendo la entrega de la documentación, y como quiera que realizaba gestos que aparentaban que podía agredirle, el agente NUM001 intervino interponiéndose entre ambos, momento en que el acusado forcejeó con él agarrándole del brazo y empujándole al suelo. Los agentes presentes procedieron a intentar reducir al acusado, dando éste un puñetazo en la cabeza y varios golpes en el costado izquierdo al agente NUM000 , a consecuencia de lo cual el agente cayó al suelo. El acusado fue perseguido por varios agentes, teniendo éstos que emplear la fuerza mínima imprescindible para reducirlo.'
Se sustituye la mención al Policía Nacional nº NUM002 en los hechos probados por el nº NUM001 .
Se añaden los siguientes párrafos:
Las actuaciones estuvieron totalmente paralizadas en fase de instrucción desde el 6 de septiembre de 2008 hasta el 27 de mayo de 2010, en que se da cuenta por el gestor procesal de la paralización de las actuaciones.
El 3 de mayo de 2011 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, paralizándose totalmente las actuaciones de nuevo hasta el 1 de marzo de 2012 en se dictó auto de apertura de juicio oral. El 13 de mayo de 2012 se recibió comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, produciéndose una nueva paralización procesal absoluta hasta el 14 de mayo de 2013 en que se tuvo por designada procuradora del turno de oficio, dándose curso al trámite de calificación de la defensa.
Fundamentos
PRIMERO.-La alegación primera del recurso invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al existir en el caso de autos graves lagunas y vacíos probatorios que no permiten desvirtuar la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente al acusado.
La alegación segunda se refiere a la infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación del art. 550 y 551 CP por cuanto la dinámica descrita no se corresponde con la tipicidad penal, debiendo condenarse en su caso al acusado como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .
Finalmente se impugnan las cantidades reconocidas como indemnización, solicitándose una reducción sustancial de su importe.
SEGUNDO.-La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Una vez revisada la videograbación, comprobamos que efectivamente se practicó prueba de cargo sobre los hechos imputados, sin tacha alguna de ilicitud o inconstitucionalidad, y en condiciones de contradicción e inmediación, aptas pues para enervar la presunción de inocencia del acusado. La prueba fue, en líneas generales, racionalmente valorada, debiendo desde este momento rechazarse la alegación de que no quedó probado el origen de las lesiones de los agentes, pues todos ellos coincidieron en derivar sus lesiones de la resistencia física ofrecida por el acusado a la detención, los partes médicos así lo plasman, como lesiones de origen traumático, y los informes periciales, pese a los esfuerzos de la defensa por sugerir o especular sobre posibles etilologías de las lesiones descritas, corroboraron la compatibilidad de las lesiones descritas con el mecanismo lesivo traumático referido por los agentes de la autoridad. Al mismo tiempo, y como la sentencia reseña, el acusado admitió que pudo agredir a los agentes de la autoridad porque estaba muy ebrio, dato este último que no ha obtenido ningún tipo de corroboración.
No obstante procede rectificar el relato de hechos probados en extremos relevantes para la calificación, toda vez que siendo sobradamente conocido que el atestado no es prueba de los hechos sino objeto de la prueba, el juzgador se ha limitado a plasmar la versión provisional de los hechos recogida en éste y en el escrito de acusación, ignorando matices importantes introducidos por los testigos como son:
-la existencia de un incidente previo con unos taxistas, lo cuales, en palabras de la última agente que depuso, se desentendieron de los hechos cuando llegó la policía;
-la total falta de ratificación de las palabras o expresiones proferidas supuestamente por el acusado, pese a que incluso alguno de los agentes expuso que se había repasado el atestado (los hechos datan de 2008), razón por la que se suprimen de los hechos probados;
-la concreción de la conducta lesiva sufrida por el agente NUM001 , pues dicho agente no refirió haber sufrido un cabezazo sino que como vio que el acusado se ponía agresivo con un compañero, se interpuso, produciéndose un forcejeo en el que el acusado le tiró del brazo, produciéndole un esguince y le empujó al suelo, restando además importancia al hecho y al resultado lesivo; a ello no obsta que el agente NUM000 mencionara la expresión 'cabezazo', ya que dicho agente dijo no recordar bien los hechos y que 'creía' que fue un cabezazo, siendo su relato pura reproducción de términos literales del atestado;
-la coincidencia de los agentes en explicar que se requirió al acusado para que entregase su documentación y la negativa de éste como factor de intervención de los actuantes;
-la inexistencia de descripción por los agentes -salvo la mención al cabezazo a que hemos hecho referencia, por un solo agente y en términos hipotéticos- de una conducta propiamente de agresión física por parte del acusado antes de que los agentes le pusieran las manos encima para detenerlo, toda vez que cuando se refieren a este hecho lo hacen en términos muy inespecíficos, y solamente relatan actos claros de agresión (puñetazos, empujones, etc.) cuando ya se ha desencadenado el incidente.
Todas estas matizaciones tendrán su relevancia al abordar la alegación segunda del recurso.
Al mismo tiempo se rectifica, por tratarse de un error de trascripción arrastrado desde el escrito de acusación, la mención al agente NUM001 , que había sido sustituida por un número de identificación que no se corresponde con ningún agente actuante.
TERCERO.-Como alegación segunda se invoca la indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , por no revestir los hechos la gravedad propia del delito de atentado, debiendo incardinarse, en su caso, en el art. 556 del Código Penal .
A la vista de la rectificación de los hechos probados, debemos estimar el recurso en este extremo.
En cuanto a la distinción entre ambas figuras, según señala la STS 607/2006, de 4 de mayo , la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la diferenciación entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ], o 5/6/00 [RJ 20006299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 19967826] u 11/3/97 [RJ 19971711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'».La STS de 18/3/00 (RJ 20001129 ), como recuerda la de 22/12/01 (RJ 20021813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 20023589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 [RJ 20032908 ] o 776 [RJ 20055158] y 912/2005 [RJ 20055336], además de las citadas). (Las cursivas son nuestras).
En definitiva, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia, en lugar del tipo penal de atentado ( SSTS de 5 junio 2000 ( RJ 2000, 6299), 22 octubre 2002 y 18 febrero 2003 (RJ 2003, 2388)). Se da así entrada en el tipo de la resistencia no grave a compartimentos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS 18 marzo 2000 ), o supuestos de resistencia activa que no están revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 16 octubre 2001 ( RJ 2001, 9232), 4 marzo 2002 y 3 abril 2002 (RJ 2002, 3600)).
Esta opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquella con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplaza inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.
La resistencia consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúen necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones ( ATS 65/2002 de 11 enero (RJ 2002, 1654)). Es criterio diferencial la forma de realizar la acción, porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo (fuerza, intimidación o resistencia grave) mientras que en la resistencia no grave es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones generalmente leves, a los funcionarios que pretenden llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado ( STS 753/98, de 30 de mayo ( RJ 1998 , 9195); 72/02, DE 21 enero ( RJ 2002, 1570); 361/02, 4 de marzo ( RJ 2002, 3589); 670/02, 3 abril (RJ 2002 , 3600); 218/03, 18 febrero (RJ 2003, 2388 )).
Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que los hechos son calificables como delito de resistencia y no de atentado. En efecto, el acusado fue objeto de una actuación policial por un altercado con terceras personas (taxistas). Los hechos probados no describían correctamente lo sucedido, pues los agentes son claros en que incluso se recibió una llamada en el 091 por razón de dicho conflicto, aunque su intervención fue espontánea. En ese contexto, el acusado se dirige a los agentes y son éstos los que, en un momento dado, le requieren para que entregue la documentación, negándose a ello. En el fragor de la discusión y ante la actitud agresiva del acusado, que no se concreta en un acometimiento pese a que los agentes se refieren a gestos y actitudes que insinúan la posibilidad de un contacto físico, un agente se interpone entre el acusado y otro y es entonces cuando se produce el forcejeo en que el acusado coge a dicho agente del brazo, le tira, y lo empuja al suelo. Tal acción difícilmente puede calificarse como acto de 'acometimiento', con las consecuencias penales inherentes al mismo. Todos los demás actos agresivos se producen ya en el marco de la resistencia física e intento de huída del acusado, como todos los agentes han expuesto.
En suma, las acciones descritas en los hechos probados deben encuadrarse en una conducta de resistencia activa a la intervención de los agentes de la autoridad que, sin embargo, no reúne ni por las circunstancias de los hechos, ni por las consecuencias en la integridad física de los afectados la nota de gravedad requerida por el vigente Código Penal para calificar un acto de resistencia en delito de atentado. Solo puede calificarse de atentado tal conducta forzando el sentido último del término legal y extendiéndolo a casos distintos de los previstos en el espíritu de la norma. Las consecuencias de la calificación legal las examinaremos más adelante.
CUARTO.-Se impugna, asimismo, el importe de la indemnización concedida. Para ello el apelante expone la desproporción de las indemnizaciones en relación con el baremo de responsabilidad civil vigente para el año 2014.
Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
A la hora de valorar el daño corporal, efectivamente puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'
Así, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En el presente caso las sumas concedidas se alejan significativamente de estos criterios valorativos, toda vez que se han asignado 100 euros diarios por cada día impeditivo y 50 por cada día no impeditivo, sin ningún tipo de justificación, dado que la sentencia no contiene ningún razonamiento ad hoc, y se limita a reproducir miméticamente la petición del Ministerio Fiscal. Así, al agente NUM001 se le concede una indemnización de 2000 euros cuando según el baremo invocado del año 2014 el total, incrementado el 10 % por perjuicio económico, ascendería a 1334,20 euros; el agente NUM000 recibe 3.500 euros y según baremo le corresponderían 2298,07; el agente NUM003 recibe 500 euros y según baremo le corresponderían 314,37; el agente NUM004 recibe 700 euros, y según baremo le corresponderían 449,80; el agente NUM005 recibe 1200 euros y según baremo le corresponderían 771,09 euros.
Lógicamente, cuanto más se prolonga la curación o más días impeditivos se acreditan, mayor es la divergencia respecto de la cuantificación realizada partiendo del baremo.
A la vista de los criterios expuestos y la falta de justificación de tales desviaciones respecto del baremo, estimamos oportuno conceder unas cantidades aproximadas de 70 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo, que se corresponden con los incrementos por lesiones dolosas a que hemos hecho referencia, lo que daría las siguientes indemnizaciones: 1.500 euros para el agente NUM001 ; 2550 para el agente NUM000 ; 400 euros para el agente NUM003 ; 490 euros para el agente NUM004 ; y 840 euros para el agente NUM005 .
Se estima por ello parcialmente este motivo de recurso.
QUINTO.-Por último, hemos de entrar a valorar, aunque no se invocó en la apelación, las dilaciones indebidas alegadas en la instancia en fase de informe y que el juzgador desestimó por no modificarse formalmente la calificación provisional y por no señalarse los periodos de paralización procesal. Únicamente tuvo en consideración el juzgador el retraso a efectos de la individualización penal.
Aunque no se formuló un motivo específico de apelación, hemos aplicado de oficio dicha atenuante reiteradamente, al ser una cuestión de legalidad. discrepamos del rechazo a limine del instructor por razones formalistas. Del mismo modo discrepamos acerca de que la falta de concreción de los periodos de dilación sea suficiente para desestimar la atenuante. Es posible comprobarlos mediante un examen somero del expediente, por lo que aunque la parte haya vulnerado la carga de alegar los hechos que le corresponderían, la respuesta negativa en la instancia es desproporcionada, máxime cuando no hubo requerimiento a la defensa para que concretara su fundamento.
I. La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010, ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo. En líneas generales, podemos citar entre las más recientes la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5448/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5448), nº 867/2014, recurso 765/2014 , cuyo ponente es el magistrado Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Dice la citada resolución:
'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 '
II. En el caso concreto que analizamos, resulta patente que la causa se inició el año 2008, mes de septiembre, y se resuelve definitivamente en mayo de 2015, tratándose de hechos muy sencillos. Solamente ese plazo y la constatación de que no hay causa imputable al acusado para el retraso, justificarían, por su desproporción, la aplicación de la indicada atenuante.
El examen de la fase de instrucción detecta plazos muy significativos de paralización absoluta de las actuaciones. Solo en esa fase se producen varios lapsos que acumulan 4 años de paralización absoluta, lo que explica el retraso del expediente. A ello hay que sumar que el señalamiento del juicio y apelación, sin incurrir en lapsos muy llamativos, añaden un año más por razones de ordenación del trabajo judicial.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.
Concretamente, la STS 126/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada
Por otra parte, hemos apreciado las dilaciones como muy cualificadas en supuestos que excedían o estaban próximos a los tres años de dilación para el señalamiento, para delitos calificados como menos graves y de instrucción sencilla, como es el caso.
Reflexiones que son plenamente aplicables a este caso, donde hemos detectado una paralización absoluta de 4 años en fase de instrucción, a la que podrían incluso añadirse más plazos de dilaciones no tan llamativas, lo que nos conduce a aplicar la atenuante como muy cualificada.
Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 66.1.2ª, , procede rebajar la pena en un grado e imponer en su mínima extensión las penas por los delitos (las faltas se impusieron en el mínimo legal) y por tanto por el delito de resistencia la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria legal.
Procede por ello la parcial estimación del recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe el día 15 de septiembre 2014, en el procedimiento abreviado nº 208/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de:
1º. CONDENAR al acusado, en lugar de cómo autor de un delito de atentado, como autor de un delito de RESISTENCIA.
2º. ESTIMAR concurrente la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
3º. IMPONER, en lugar de las penas de prisión impuestas en la instancia, las de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito de resistencia y TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito de lesiones, con la misma accesoria legal aplicada en la sentencia apelada.
4º. MODIFICAR la cuantía de la responsabilidad civil impuesta en la instancia por las lesiones, sustituyendo las indemnizaciones fijadas en la misma por las siguientes:
1/ Al Policía Nacional NUM001 la cantidad de 1500 euros.
2/ Al Policía Nacional NUM000 la cantidad de 2550 euros.
3/ Al Policía Nacional NUM003 la cantidad de 400 euros.
4/ Al Policía Nacional NUM004 la cantidad de 490 euros.
5/ Al Policía Nacional NUM005 la cantidad de 840 euros.
Todas estas cantidades con el mismo interés fijado en la sentencia apelada.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre faltas de lesiones, responsabilidad civil y costas de la primera instancia, así como todo aquello que no se haya alterado expresamente.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
