Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 5/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100605

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14704

Núm. Roj: SAP B 14704/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 5/2017-G.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 159/2015.
Juzgado de Instrucción núm. 5 de MATARÓ.
SENTENCIA nº /2017
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de
apelación (Rollo nº 5/17-G), el Juicio de Faltas núm. 159/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró,
seguido por una falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes, en calidad de apelantes, don
Humberto y la entidad aseguradora 'Reale' y, como apelados, don Jacobo y la entidad 'Generali España
Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 30 de diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Mataró dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 159/2015 cuyo fallo establece: 'Absolc Jacobo de l#acció penal ejercitada contra aquest.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación don Humberto , asistido por la letrada doña Eugenia González García, y la entidad aseguradora 'Reale', asistida por la letrada doña Isabel Rull Sabaté. Admitidos a trámite los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por la entidad 'Generali España Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'. La entidad aseguradora 'Reale' se adhirió al recurso formulado por don Humberto . Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el 19 de mayo del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO: Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. Don Humberto , denunciante, y la entidad aseguradora 'Reale', como actora civil, impugnan la sentencia que, valorando que las pruebas practicadas no acreditan hechos que pudieran ser constitutivos de la falta de lesiones por imprudencia sancionada en el hoy derogado art. 621.3, del Código Penal , absuelven al denunciado don Jacobo y a la aseguradora 'Generali' de las reclamaciones en materia de responsabilidad civil contra ellos formuladas. Sintetizando los motivos de ambos recursos, los recurrentes mantienen, de un lado, que la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo , al ordenar que los juicios en curso por hechos tipificables como alguna de las faltas que dicha ley despenaliza o condiciona al régimen de denuncia previa continuarán solo por las responsabilidades civiles y costas, está previendo que esa responsabilidad civil sea susceptible de apreciación conforme a todas las fuentes de las que pueda nacer, esto es, comprendiendo la derivada de la culpa extracontractual ex art. 1902 del Código Civil y la que tiene origen en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor .

De otra parte, estiman que en cualquier caso en el acto del juicio oral ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad del denunciado, quien habría infringido gravemente la normativa reguladora de la circulación de vehículos a motor, desobedeciendo la señal de STOP que le afectaba e irrumpiendo en la vía preferente, por la que rodaba en su motocicleta el denunciante, obligándole a realizar una frenada de emergencia en la cual perdió el control de dicho vehículo, cayendo al pavimento y sufriendo la fractura de húmero, con los consiguientes perjuicios por días de baja y secuelas, así como los daños en la moto, gastos de asistencia médica satisfechos por 'Reale' y de desplazamiento.

Dados los términos de la controversia, el primer aspecto a decidir es el marco normativo aplicable. La disposición transitoria cuarta ('Juicios de faltas en tramitación') de la LO nº 1/2015, de 30 de marzo , dispone: '2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Es la interpretación de esta norma la que suscita debate, por cuanto que las apelantes entienden que la referencia a las responsabilidades civiles ha de entenderse en su más amplia acepción, comprendiendo no solo las que nacen del ilícito penal, ahora despenalizado, sino de cualquier otra fuente de responsabilidad civil extracontractual. Las respuestas dadas a esta cuestión no han sido uniformes, pero en su gran mayoría optan por la posición contraria. Así se observa, por ejemplo, en las sentencias de esta Audiencia Provincial, sección 9ª, de 18 de abril y 17 de mayo de 2016, ó Sección 20ª, de 12 de septiembre de 2016. Y también en el auto dictado en esta misma causa por la sección 2ª en fecha 29 de marzo, resolviendo un recurso de apelación formulado por el apelante don Humberto , auto en el cual se advierte que la responsabilidad civil a declarar exige que los hechos fueran subsumibles en el derogado art. 621 del Código Penal (fundamento jurídico tercero, último párrafo, in fine). Y ésta es la misma solución que quien ahora resuelve estima es procedente.

La disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 , como ya en su día hiciera la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , pretende evitar los perjuicios del llamado peregrinaje jurisdiccional a quienes en su momento promovieron un procedimiento penal por una falta que sobrevenidamente quedaba despenalizada, pero sin que ese propósito alcance una mutación de la acción civil ejercida. La disposición tiene sentido en cuanto intenta no perjudicar a quienes, habiendo optado por la vía penal, ejercían, junto con la acción punitiva, las pretensiones civiles derivada del hecho penalmente relevante. Pero para alcanzar esa finalidad no es preciso modificar el tipo de acción civil ejercida, incluyendo la aquilina del art. 1902 del Código Civil , o la del art. 1 de la LRCSCVM , acciones ésas últimas que, por lo demás, el denunciante decidió no ejercitar cuando optó por la vía penal en lugar de acudir a la civil, también a su disposición. Nada dice la referida disposición de tal ampliación de la normativa aplicable, que tampoco se deduce de la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, puesto que no es éste el sentido de la mención que su apartado XXXI, parcialmente trascrito por la representación de Reale, hace a los arts. 1902 y siguientes del Código Civil . Tampoco se extrae de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 213/1996, de 19 de diciembre , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la previa transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. De hecho, de su fundamentación jurídica podrían obtenerse argumentos para sostener justo lo contrario, cuando, para refutar la alegación de infracción del principio de reserva de ley orgánica razona: 'En efecto, no cabe entender que la Disposición transitoria aquí enjuiciada haya modificado el diseño del orden jurisdiccional penal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, consiguientemente, invadido el ámbito que el art.

122.1 C.E . reserva a esta última, pues basta reparar, de un lado, en que antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989 tanto los ilícitos penales como la responsabilidad civil derivada de los mismos ( art. 19 del Código Penal entonces vigente) estaban atribuidos al conocimiento y decisión de los órganos del orden jurisdiccional penal a los que se refiere dicha Disposición transitoria.' (FJ4). El razonamiento destaca que la acción civil derivada del delito ya era competencia de la jurisdicción penal. Esta afirmación no es extensible, en cambio, a la responsabilidad civil aquiliana. Dese otra perspectiva, la interpretación literal de la norma conduce a la misma conclusión: Si el procedimiento ha de continuar por las responsabilidades civiles, es lógico interpretar que las acciones cuyo ejercicio se continúa son las que con la denuncia se habían comenzado a ejercer, y esas solo pueden ser las acciones civiles nacidas de delito o falta ex arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal .



SEGUNDO. Establecido el marco normativo dentro del cual se verifica el debate, el siguiente paso consiste en verificar si la prueba practicada permite concluir si la conducta del denunciado evidencia algún tipo de imprudencia de la que en el momento de los hechos integraría delito o falta, porque no todas las lesiones causadas por imprudencia son merecedoras de sanción penal. Como pone de manifiesto la sentencia impugnada, y asumen las partes, la imprudencia punible requiere de la concurrencia de una serie de requisitos.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2.002 , la imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., ad exemplum, SS 5 Mar. 1974 y 4 Feb. 1976 ). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS 17 Feb. 1969 , 10 Feb. 1972 y 19 Dic. 1975 , entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir de un precepto jurídico o de la norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS 21 Ene . y 15 Mar. 1976 , entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., ad exemplum, SS 22 Dic. 1955 y 18 Nov. 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona (v. ad exemplum, la S 18 Dic. 1975). Cuando la infracción del deber objetivo de cuidado no es calificable, conforme a los valores socialmente admitidos, como de grave, sino leve, surge la imprudencia simple, que se degrada a la categoría de falta. Pero el carácter subsidiario y excepcional del Derecho Penal (principio de intervención mínima) implica que no toda acción u omisión imprudente deba considerarse infracción penal, sino solo aquéllas que por su relevancia merezcan este reproche, quedando el resto como fuentes de obligaciones de carácter civil, exigibles ante la correspondiente jurisdicción, sin perjuicio, en su caso, de la sanciones administrativas que procedan.

Descendiendo al examen de las pruebas, no cabe sino concluir, con el juzgador de instancia, que no ha quedado debidamente acreditada la conducta punible que se achaca al denunciado, consistente en infringir la obligación que le imponía la señal de STOP que le afectaba en la intersección de la calle Hernán Cortes, por la que circulaba, para ceder el paso a los que rodaban por la calle Francisco Pizarro, ambas de Mataró, provocando la reacción del denunciante, que, circulando en motocicleta, ante la irrupción del turismo marca Audi Modelo A6, para evitar la colisión se habría visto obligado a accionar bruscamente el sistema de frenado, causando el deslizamiento de las ruedas, con pérdida de control y caída, y las consiguientes lesiones. Frente la declaración de don Humberto , perjudicado, el denunciado, don Jacobo , asegura que apenas invadió el carril preferente, metiendo solo lo que sería el parachoques, para poder ver el espejo instalado para ver la aproximación del vehículos. En el mismo sentido se manifiesta la testigo propuesta por la defensa, de cuya declaración interpretada en su conjunto, y no en frases aisladas, se desprende que el coche apenas se introdujo en la calle Pizarro y que el accidente se produjo cuando el motociclista frenó y perdió el control, sin llegar a impactar contra el automóvil. Con independencia de la credibilidad que por su relación con el denunciado merezca la testigo, lo cierto es que solo se cuenta con declaraciones contradictorias, sin que se disponga de otras pruebas o indicios que avalen una u otra postura. La opinión expresada por los agentes instructores del atestado no hace prueba de los hechos y, por lo demás, el croquis por ellos realizado e incorporado al atestado no aclara la situación, porque ubica el coche en una posición retirada, invadiendo de forma inapreciable la calzada preferente. De lo razonado se desprende que no se ha acreditado una invasión relevante. Y el mero hecho de introducir ligeramente el frontal del coche acaso podría suponer una infracción del art. 152.2, R-2 del Reglamento General de Circulación ('Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime'), pero no integra una imprudencia punible cuando, como a la vista del croquis sería el caso, deja expedita una amplia zona de circulación donde sin peligro pueden transitar los vehículos que disponen de preferencia, lo que, a la vista del croquis, sería el caso. Cuestión diferente sería que la invasión de la calzada de la calle Pizarro hubiera sido más importante y realizada en brusca, que justificadamente hubiera provocado en el perjudicado la alarma que le llevó a realizar la maniobra forzada de frenado y la posterior caída. Pero esta hipótesis no ha sido suficientemente probada; y tratándose de un procedimiento penal (aunque limitado a la determinación de la responsabilidad civil procedente del delito o falta), no es de aplicación la responsabilidad quasi objetiva que establece el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ). En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de las acciones que competen al denunciante ante la jurisdicción civil.



SEGUNDO. A los efectos del art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no se aprecian motivos para realizar una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por don Humberto y por la entidad aseguradora 'Reale' contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró , en autos Juicio de Faltas nº 159/2015. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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