Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 147/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100329
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7329
Núm. Roj: SAP M 7329/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0036838
Procedimiento Abreviado 147/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 534/2017
Contra: D. Cosme
PROCURADOR: DÑA CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Letrado: D. FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO
S E N T E N C I A Nº 4 1 7 /2 0 1 8
Ilmos. Sres/as Magistrados:
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON.-
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ.-
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA.- (Ponente)
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm.
147/2018 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Madrid, tramitada bajo las Diligencias Previas
núm. 534/2017 por Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas, contra Cosme ,
nacido el NUM000 de 1972, en Lisboa (Portugal), hijo de Florencio y de Francisca , con domicilio en
DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, con antecedentes penales, declarada insolvente y en libertad
provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Cristina Gramage López, y defendido por
el Letrado D. Francisco Javier Lara Ferreiro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por
la Ilma. Sra. Fiscal Doña Mª Ángeles Tapiador Beracoechea designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JUAN ANTONIO TORO PEÑA y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de junio de 2017 la Instructora acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 534/2017 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante este Auto dar traslado al Ministerio fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO .- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 18 de mayo de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas: Calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal . Siendo la acusada responsable en concepto de autora del art. 28.1 CP . Concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , solicita se le imponga al acusado la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 9.836 euros, comiso y destrucción de la sustancia intervenida, comiso del dinero intervenido y costas.
CUARTO .- La defensa del acusado que no ha formulado escrito de defensa, en el acto del juicio oral solicita la libre absolución de su defendido pues no existen pruebas concluyentes, pues existen dudas y contradicciones H E C H O S P R O B A D O S.- Sobre las 14:05 horas del día 6 de marzo de 2017, el acusado Cosme , mayor de edad, nacido en Lisboa (Portugal) el NUM000 de 1972, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia de 19 de junio de 2015, por delito de tráfico de drogas, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30 , procedimiento abreviado 794/2015, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena de tres años y multa por importe de 2.770,62 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de prisión en caso de impago; declarada firme el día 29 de octubre de 2015, suspendida por tres años el 7 de marzo de 2016, viajaba como copiloto, en el vehículo marca BMW modelo 318, matrícula ....-HZG de color gris oscuro, conducido por Porfirio , nacido en Rumania el dia NUM002 de 1998, hijo de Raúl y de Sonsoles , NIE NUM003 , con domicilio en la CALLE000 número NUM004 de San Fernando de Henares, por la calle DIRECCION000 de Madrid; cuando el conductor del vehículo BMW, ve la presencia en la zona descrita como la Iglesia de la DIRECCION000 , del vehículo de Policía Local con indicativo NUM005 , realiza una maniobra de esquiva, comenzando así un seguimiento del vehículo de la Policía Local indicativo NUM005 sobre el BMW modelo 318 matrícula ....-HZG , siendo utilizados medios acústicos y luminosos para que se detenga el vehículo BMW, lo que no realiza, siendo interceptado, atravesando el vehículo policial, para que se detenga el BMW; detenidos los vehículos, se baja del vehículo Policial, indicativo NUM005 , se baja el conductor del vehículo Policía Local NUM006 , quien identifica al conductor del BMW, en cuyo momento el Policía Local NUM007 ve como por la ventanilla del copiloto donde está sentado, Cosme , este arroja dos bolsas de plástico con sustancia blanca que dio positivo a la cocaína.
Una vez detenido Cosme , se le realiza un cacheo superficial de seguridad, se le encuentra en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de plástico conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, así como en el calcetín derecho una bolsa conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco y en el bolsillo izquierdo del pantalón, que dio positivo a la heroína.
La sustancia estupefaciente debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, es: 1.- Con un peso de 22,084 gramos y una pureza de 84,1 por ciento de cocaína que al 100% por 100% de pureza de la cantidad de 18,572 gramos.
2.- Con un peso de 19,033 gramos y una pureza de 93,4 por ciento de cocaína que al 100% por 100% de pureza de la cantidad de 17,776 gramos.
3.- Con un peso de 0,112 gramos y una pureza de 45,5 por ciento de heroína que al 100% por 100% de pureza de la cantidad de 0,050 gramos.
4.- Con un peso de 0,359 gramos y una pureza de 5,9 por ciento de heroína que al 100% por 100% de pureza de la cantidad de 0,002 gramos.
El total de la sustancia estupefaciente aprehendida, es de 36,348 gramos de cocaína y 0,052 gramos de heroína.
El acusado llevaba dicha sustancia para destinarla a la venta de terceras personas.
El valor de la sustancia intervenida, en su venta al menor, asciende a 4.928,18 euros.
Cosme , llevaba 99 euros, procedente de la venta de sustancias estupefacientes
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud'. contra Cosme .
En el presente caso, es un delito de peligro abstracto, en el que el legislador adelanta las barreras de protección, bastando con que se realice la conducta descrita como peligrosa, aunque no aflore una situación de riesgo eminente en el caso concreto para los bienes jurídicos, de forma que es suficiente con la realización de la conducta en sí, sin que sea precisa la constatación de la contingencia para considerarla delictiva (POLAINO NAVARRETE).
La jurisprudencia considera que la 'cocaína' es una sustancia que causa grave daño a la salud ( STS, Sala 2ª 158/2018, 5 abril ); y la 'heroína' es una sustancia que causa grave daño a la salud ( STS, Sala 2ª 666/2017, 11 de octubre ).
La expresión 'o las posean con aquellos fines' contempla la tenencia de drogas preordenada al tráfico, para cuya determinación se complementan dos presupuestos: uno, de carácter objetivo -la tenencia en sí- que por ser un hecho que debe ser ostensible, deberá estar perfectamente acreditado, y otro, que, al pertenecer al área de la intencionalidad, deberá deducirse de aquél, requisito este último de carácter subjetivo que habrá de constatarse a través de aquellos datos objetivos, merced a la inferencia o deducción a través de la dialéctica de las presunciones y que permitirá concluir mediante un enlace preciso y directo con éstos, la intencionalidad o destino que pensaba dar a la droga su tenedor.
Así la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que 'la existencia del propósito de traficar puede ser inducida a partir de la tenencia de una cantidad que pueda ser considerada -en las circunstancias del caso- superior a las propias necesidades en un plazo relativamente reducido. Los elementos a partir de los que en este caso es posible inducir el propósito de traficar son la disposición de parte de las droga en dosis aptas para su venta al menudeo, la diversidad de drogas poseídas, la cantidad de la misma que supere lo necesario para ser consumido en dos o tres días, la posesión en el domicilio de cantidades de dinero desacostumbradas que permiten suponer clandestinidad del comercio...'( STS 1280/2005, de 15 de noviembre ), y en la misma línea argumental se dice que 'Lógicamente no es necesario acreditar que se han realizado actos de tráfico o transmisión a terceros de la droga, pues la intención de hacerlo basta para colmar la figura delictiva. Téngase presente que nos hallamos ante un delito de simple actividad o de resultado cortado, bastando la constatación de una tendencia o propósito sin exigir ninguna materialización posterior de las conductas, es decir, la conducta típica se integraría con la sola detectación de un propósito serio de realizarlas. Con ello se crea un riesgo o peligro para la salud de las personas (potenciales consumidores) que integra el bien jurídico protegido' ( STS 1013/2005 de 16 de septiembre ), y en similar sentido se pronuncian las SSTS 19-7-2007 y 19-10-2007 ) ( SAP Madrid, Sec 23 sentencia 644/2017 de 14 Nov. 2017, Rec. 950/2016 )
SEGUNDO.- Examen y Valoración de la prueba.
1.- La declaración que presta el acusado Cosme en el acto del juicio oral, no reconoce los hechos por los que se le acusa y refiere que iba con su novia y otras personas en el coche; iba en la parte posterior del vehículo, que no tiro bolsas de droga, reconoce que tenia una bolsa de heroína pero que era de su esposa; el vehículo era de un colega, no dijo al conductor que le iba a pagar una micra, llevaba 66 euros, no 99 euros, y era de su trabajo en una chatarrería, no consume sustancias desde hace un año, la heroína era de su mujer; a preguntas de su defensa indica que no arroja ninguna bolsa y reconoce que consumió hace muchos años heroína, pero ahora consumía cocaína.
2.- La declaración testifical del Policía Local NUM006 , ratifica el atestado policial, en concreto reconoce que estaba con sus compañeros NUM007 y NUM008 , que era el conductor del vehículo NUM005 , donde viajaban como ocupantes los Policías Locales NUM007 y NUM008 , cuando estaban en la DIRECCION000 vio un vehículo BMW, aproximarse a una Glorieta, fue a identificarlos, y Cosme iba de copiloto, él personalmente no vio arrojar ninguna bolsa, eso fue su compañero NUM007 que iba detrás quien lo vio. Cuando se bajo del vehículo se entrevistó con el conductor del vehículo BMW que cree era rumano, y según le pareció iba a modo de 'kunda' (palabra vulgar, no reconocida en el Diccionario de la Real Academia de Lengua, pero que se utiliza para designar el desplazamiento de persona consumidora de estupefaciente, a barrio donde venden sustancias estupefacientes, a cambio de una cantidad de sustancia estupefaciente).
A preguntas de la defensa del acusado indica que la bolsita contenía sustancia blanca, que cree eran 3, dos de ellas mas grandes y que Cosme iba en el asiento del copiloto.
3.- La declaración testifical del Policía Local NUM007 , ratifica el atestado y reconoce como el día 6 de marzo de 2017 a las 14 horas aproximadamente, el vehículo BMW hace una maniobra de esquiva, que él estaba en la parte trasera del vehículo policial, y observa al conductor y al copiloto del BMW, y ve arrojar una bolsa por la ventanilla del copiloto, se acerca al mismo, le realiza un cacheo y le encuentran sustancias estupefacientes en los bolsillos y en el calcetín, así como dinero. Le acompañaban en el vehículo policial los Policías Locales NUM006 era el conductor del vehículo, NUM008 era del copiloto del vehículo policial y él que iba en la parte posterior del vehículo policial. A preguntas del Letrado de la defensa del acusado reconoce que sus compañeros si conocían al acusado, pero el declarante no le conocía pues llevaba poco tiempo en este servicio.
Se renuncia a la declaración del Policía Local NUM008 por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.
4.- En cuanto a la prueba pericial, consistente en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no se impugna por la defensa del acusado, luego el Ministerio Fiscal y la defensa consideran que no es necesaria la ratificación del mismo.
5.- En cuanto a la documental el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado consideran que debe de tenerse por reproducida.
La valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto de la declaración de acusado, no se puede tomar una afirmación de este hecho, pues refleja otro día u otra situación diferente.
En cuanto a la prueba testifical como es sabido, existen dos formas de obtener conocimiento sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa saber de los mismos mediante la prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue a aquéllos, bien por comunicación verbal directa de éstos o por algún otro medio de transmisión.
En este sentido no hay prueba directa literalmente hablando, pues el contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del tercero a quien se debe la aportación de datos. De manera que los tribunales están siempre obligados a utilizar la inferencia como forma de acceso al conocimiento de lo sucedido en el supuesto objeto de su decisión ( Sentencia Audiencia Nacional,Sección 1ª, Sentencia 15/2018 de 11 May. 2018, Rec. 9/2017 ).
La declaración prestada por el Policía Local NUM006 , en el acto del juicio oral acredita el lugar, día y hora, donde se produce la localización y retención del vehículo, así como el lugar que estaba situado el acusado Cosme , en el asiento del copiloto.
La declaración prestada por el Policia Local NUM007 , en el acto del juicio oral acredita que Cosme tira las bolsitas, una de ellas contenía cocaína y otra heroína, y que además de las bolsitas tiradas llevaba en el bolsillo del pantalón y en el calcetín pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, así como el dinero de 99 euros intervenidos al mismo.
En cuanto a la prueba pericial debe ser examinada y ponderada conforme al criterio jurisprudencial contenido entre otras la STS de 16.11.17 , dice: Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales.
Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECr .
En el presente caso el informe pericial no se encuentra impugnado por la defensa del acusado, y el mismo está emitido por Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se acredita que la sustancia intervenida a Cosme , en el atestado número NUM009 de fecha 22/03/2017, se recibe para su análisis e informe, y en el informe se determina que la muestra NUM010 .- bolsa blanca.- cantidad 1.- color sustancia blanco.- Peso neto.- 22,084 gramos.- Intervenidas a Cosme , la composición cuantitativa y/o cualitativa es cocaína 84,1%;.- La muestra NUM011 .- bolsa blanca.- cantidad 1.- color sustancia blanco.- Peso neto.- 19,033 gramos.- Intervenidas a Cosme , la composición cuantitativa y/o cualitativa es cocaína 93,4%; La muestra NUM012 .- bolsa blanca termosellad.- cantidad 1.- color sustancia marrón.- Peso neto.- 0,112 gramos.- Intervenidas a Cosme , la composición cuantitativa y/o cualitativa es cafeína heroína #45,5%; La muestra M17-03394-04.- bolsa blanca termosellad.- cantidad 1.- color sustancia marrón.- Peso neto.- 0,359 gramos.- Intervenidas a Cosme , la composición cuantitativa y/o cualitativa es cafeína positivo, heroína 5,9% y Paracetamol positivo; luego el mismo prueba que se trata de sustancias estupefacientes las ocupadas y las que trata de que desaparezcan al tirarlas, el acusado Cosme .
En cuanto a la prueba documental, es necesario indicar que la Ley de enjuiciamiento criminal no regula con detalle la práctica de esta prueba incorporada a la causa. Las normas que regulan la documental son escasas. El art. 726 LECrim . previene la valoración directa de los libros, documentos y demás piezas de convicción que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos. En la prueba documental es preciso distinguir la documental consistente en los documentos propiamente dichos, de aquella otra prueba documental, como la constatación documentada o diligencias sumariales que recogen actuaciones procesales.
Si en estas últimas la documentación no convierte en prueba documentales, las testificales o periciales, salvo el art. 788.2 de la Ley procesal , en las primeras, insistimos, la regulación procesal es escasa y lo único que se precisa es que propicia su examen directo por el tribunal, lo que es perfectamente admisible sin estar sujetos en su apreciación ( artículo 741 LECrim ) a las formalidades exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Son documentos que aparecen referidos en el artículo 726 LECrim , de forma que, con independencia de que se proceda a su lectura en el juicio oral, el Tribunal puede proceder a su examen directo, como señala el artículo mencionado más arriba, y sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes, de invocar esos instrumentos de prueba como fundamento de su alegación. En el presente enjuiciamiento, en el juicio oral, consta la expresa petición de reproducción de la documental, lo que equivale a remitir al Tribunal al examen por sí mismo de los documentos unidos a la causa. Consecuentemente, si los testimonios solicitados, y apreciados como pertinentes, han sido incorporados, la Sala estaba facultada para su percepción y valoración consecuente. La incorporación de los documentos se produjo al tiempo de las calificaciones, y allí se tuvo por reproducida, al igual que el juicio oral, la documental que obra en la causa, posibilitando al tribunal, a tenor del artículo 726 de la Ley procesal , examinar la causa para realizar sobre la misma la valoración que le compete.
En la motivación de la convicción el tribunal cuando se refiere a esta documental también la acompaña de la valoración de otros instrumentos de acreditación que son valoración conjuntamente con la documental (STS, Sala 2ª Sentencia 214/2018 de 8 May. 2018, Rec. 10311/2017 ).
En el presente caso, de la prueba documental, como prueba de cargo o descargo, viene establecido en el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece como obligación del Tribunal a efectos de enjuiciamiento, del examen por sí mismo de cuantos documentos consten en las actuaciones.
Tal obligación se complementa con el contenido del art 729.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando establece la practica por el tribunal de diligencias de prueba que se consideren necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos objeto de acusación, en orden al adoctrinamiento pasivo y activo y enaltecimiento terrorista, todo ello conforme a los ya citados arts. 726 en relación con el contenido del art 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Establecido lo anterior, del resultado y valoración de las pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio, consistentes en: A) Interrogatorio del acusado Cosme , que refleja un hecho distinto al acusado; B) Prueba testifical, Policías Locales NUM006 y NUM007 , que declaran el momento de producirse la interceptación del vehículo donde viajaba como copiloto Cosme , y como el mismo tira la sustancia estupefaciente; y C) Prueba Documental: a) dictamen nº de salida 007287 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en el que se determinó la naturaleza de la sustancia (cocaína), (heroína), composición, peso y grado de pureza que se especifica en el hecho declarado probado, de la presente resolución (folios 60 al 63), y b) informe del Grupo de Informes de la Comisaría de Policía de Distrito Villa Vallecas, sobre tasación de la sustancia intervenida que indica que el total de los beneficios que podrían reportar las cuatro muestras son de 4.928,18 euros (folio 78); resulta acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del delito previsto en el artículo 368.1º del Código Penal , habiendo quedado enervado el principio de la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2º de la Constitución Española , procediendo la condena de Cosme por el delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1º del Código Penal .
TERCERO.- AUTORIA Y PARTICIPACION.
El artículo 28 del Código Penal , establece 'Son autores quienes realizan el hecho por sí solos...' Esta expresión se refiere a 'quienes realizan el hecho', en puro castellano -y al margen de interpretaciones doctrinales no previstas por el legislador- coincide ampliamente con la anterior formulación: 'tomar parte directa en la ejecución del hecho'.
En el presente caso tenemos que Cosme , tenía en su poder la droga intervenida, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que la mera posesión de la sustancia tóxica implica la comisión del delito ( STS 110/13 de 2 de diciembre ), reputándose poseedores a los detentadores materiales de la droga, ya que tienen la disponibilidad sobre la misma ( STS 56/2009 de 3 de febrero ).
Por todo lo cual Cosme , es autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368.1º del Código Penal .
CUARTO.- Penalidad.- 1º.- Pena principal.- En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer al acusado Cosme , partiendo de la pena prevista en el artículo 368.1º del Código Penal , al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, que abarca prisión de tres a seis años.
En el presente caso el condenado ha sido anteriormente condenado, en sentencia dictada 29 de octubre de 2015, por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid , por el delito contra la salud pública, tipo básico art 368 Código Penal a la pena de prisión de 3 años, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 2770,62 euros, por tanto concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal .
El artículo 66 del Código Penal , establece: '1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:...3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito' Estamos en la pena de prisión de 3 a 6 años, para el tipo básico luego, la mitad superior es de cuatro años seis meses y un día a seis años, la petición del Ministerio Fiscal es de 5 años, establecer el mínimo de la mitad superior tendría razón, cuando existiese alguna causa personal del condenado respecto al delito cometido, pero al no existir ninguna causa y estar condenado por un delito del mismo tipo penal, procede considerar que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal es proporcionada al hecho enjuiciado, por lo que procede imponer la pena de prisión de cinco años.
2º.- Pena accesoria, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 44 del Código Penal , así lo establece procede subrayar algunas cuestiones. La primera es que la inhabilitación no se contrae a un cargo electivo concreto, sino que tiene un alcance general, como referida al propio 'derecho a ser elegido para cargos públicos' (en plural). Y la segunda es que priva del derecho de sufragio (ahora sólo el pasivo), pero no afecta al cargo electivo que se ostentara. Ni el derecho a ese cargo, ni siquiera su ejercicio son contemplados por este precepto.
Por lo que procede la condena de Cosme , a que durante el tiempo de condena esté inhabilitado para el ejercicio de sufragio pasivo, por el tiempo de cinco años.
3º.- Pena de Multa proporcional El artículo 377 del Código Penal , establece 'Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener'.
En la jurisprudencia que no cabe otra posibilidad de tasar esta mercancía ilícita que la que proporciona la experiencia de los cuerpos policiales, que tiene como finalidad en el procedimiento penal hacer posible la fijación de la pena de multa conforme a los criterios establecidos en el artículo 377 del Código Penal ' ( STS 965/2005, de 21 de julio ).
En la Doctrina 'es una multa que se determina con arreglo a múltiplos, divisores o tantos por cientos que se aplican a una magnitud determinada, como por ejemplo la del perjuicio económico o la ganancia obtenida por el delito' (MANZANARES SAMANIEGO).
Por tanto se debe imponer al acusado Cosme , teniendo en cuenta los beneficios de la venta expresados en el informe pericial, la cuantía de 9836 euros de multa solicitada por el Ministerio Fiscal.
4º.- Comiso.- En aplicación del artículo 374 del Código Penal , que establece en los delitos previstos en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.
En el presente caso procede declarar el decomiso de la droga intervenida y que se describe en el hecho probado y del dinero en efectivo entregado en el Juzgado Decano por la Policía Nacional de 99 euros (folio 50 de las diligencias).
QUINTO.- Costas.
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, según establece el artículo 123 del Código Penal .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Cosme como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA tipificado en el artículo 368 inciso 1º del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISION DE CINCO AÑOS , con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA (proporcional) de 9.836 euros y pago de las costas procesales.Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales. Dese el destino legal al dinero intervenido a Cosme .
Una vez firme la presente sentencia particípese a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30 para constancia en la ejecutoria 71/2015 causa 794/2015 a los efectos oportunos: Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la presente sentencia no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de APELACION ante este Tribunal, para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID tramitará conforme a lo dispuesto en los artículo 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a ____________________________ Doy fe.
