Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 417/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 36/2021 de 30 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 417/2021
Núm. Cendoj: 38038370052021100400
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:3187
Núm. Roj: SAP TF 3187:2021
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000036/2021
NIG: 3803843220190008832
Resolución:Sentencia 000417/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001770/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Catalina
Acusado: Celia; Abogado: Jose Manuel Niederleytner Garcia Lliberos; Procurador: Paloma Aguirre Lopez
Perjudicado: Bruno
Perjudicado: Ceferino
Perjudicado: Banca March S.A.; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia
Perjudicado: Esmeralda
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª. Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2021.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el rollo nº 36/2021 correspondiente al procedimiento abreviado nº 1770/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, por los delitos de estafa y falsedad contra Celia, con DNI nº NUM000, nacida en San Cristóbal de La Laguna, el NUM001 de 1982, hija de Felicisimo y Joaquina, representada por la procuradora de los tribunales doña Paloma Aguirre López y asistida por el letrado don José Manuel Niederleytner García-Lliberós. Es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña María Rodríguez Ruiz y acusación particular la entidad Banca March SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Padrón García y asistida por el letrado don Miguel Ruiz Pons. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado Machado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial. Se tramitaron de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y se señaló para la celebración del juicio oral los días 20 y 21 de septiembre.
SEGUNDO.- En el trámite de las cuestiones previas, la defensa de Celia planteó las siguientes: 1) Incorrecta configuración de la relación jurídico procesal al entender que la Banca March no puede ser acusación particular porque no es ofendida ni perjudicada por el delito, puesto que su papel ha sido el de reparar el daño causado a los verdaderos perjudicados, obligación que le viene legalmente impuesta. Añadió que con su personación como acusación particular evitó ser imputada conforme al artículo 31 bis 1 del Código Penal y alegó en apoyo de su argumentación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, señalando que la acción penal no es transmisible, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones desde el momento de la personación. 2) Aportó documental consistente en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que declara la nulidad de la sentencia de despido que fue aportada por la Banca March al procedimiento. 3) Solicitó la modificación del orden del interrogatorio, de forma que la encausada pudiera declarar en último lugar.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular respondieron a la primera cuestión planteada con argumentos en contra. No opusieron nada a las otras dos.
La Sala admitió la documental y la alteración del orden del interrogatorio. Respecto a la nulidad solicitada fue desestimada porque las irregularidades en la relación litigiosa no conllevan la nulidad cuando no afecta a la defensa. Además, en este caso, la defensa no puso reparo alguno a la personación cuando esta se produjo; de hecho no constan escritos haciendo alegaciones, oponiéndose o recursos. Y se resolvió que si había habido alguna irregularidad en la configuración de la relación jurídico procesal, partiendo de la base de que no conllevaba la nulidad, tal cuestión se analizaría en la sentencia.
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones. Solicitó la condena de Celia como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5 y 250.2 del mismo texto legal, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal, a las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 24 meses de multa a razón de 10 euros la cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal. Todo ello con imposición de las costas procesales
Respecto a la responsabilidad civil solicitó que se condenara a la encausada a indemnizar a Banca March SL en la cantidad de 315.994,91 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Solicitó la condena de la encausada como autora de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito o débito del artículo 399 bis nº 1 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.2, 250.1, apartados 2º, 4º, 5º y 6º del Código Penal; y dos delitos de falsificación de tarjetas de crédito o débito del artículo 399 bis nº 1 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 c) en relación con el artículo 250.1 2º y 6º del Código Penal. Solicitó por el primer delito la pena de 10 años de prisión, accesorias y costas, la pena de 7 años de prisión por el segundo y la de 6 años por el tercero, accesorias.
En cuanto a la responsabilidad civil, pidió que se condenara a la acusada a indemnizar a la Banca March SA en la suma de 315.994,91 euros, más los intereses legales desde las fechas de las devoluciones a cada uno de los tres clientes hasta su completo pago.
CUARTO.- La defensa pidió la libre absolución de su defendida.
Hechos
PRIMERO.- Celia, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, y sin antecedentes penales, trabajó para la entidad Banca March desde el 14 de junio de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2019, fecha en la que fue despedida. Durante esos años, desempeñó distintos puestos de confianza, siendo de destacar que, entre el 14 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017, trabajó como gestora de banca privada en la oficina nº 171 de la avenida La Salle y, entre el 31 de marzo de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, lo hizo en la oficina nº 191 de la plaza del Príncipe. Siempre tuvo asignado para el desempeño de sus funciones el usuario NUM002, número que no cambió pese a los cambios de destino o de oficina.
SEGUNDO.- El 12 de agosto de 2015, se dio de alta un contrato de tarjeta de débito 4B a nombre de Moises en la oficina 171 de la Banca March situada en la avenida La Salle de Santa Cruz de Tenerife. Celia, que empezó a trabajar en esa sucursal el 14 de octubre de 2015, el 12 de noviembre de ese año procedió al registro de entrega de esa tarjeta y a la activación y entrega del número pin usando el número de usuaria que tenía asignado para su trabajo, es decir, el NUM002. Ese mismo día, usando también su clave personal, mantuvo la titularidad de la tarjeta a nombre de Moises, pero asoció la tarjeta, sin el consentimiento del titular de la cuenta bancaria, a una cuenta bancaria perteneciente a Bruno. Ese cambio de titularidad lo mantuvo hasta el 14 de diciembre de 2015, fecha en la que Celia volvió a asociar la mencionada tarjeta a nombre de Moises a la cuenta inicial. Desde el primer cambio de la cuenta asociada, el 12 de noviembre de 2015, hasta el segundo, el 14 de diciembre de 2015, la encausada, quien tenía la tarjeta en su poder, sin el consentimiento del titular y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizó reintegros en efectivo por valor de 12.450 euros, reintegros que, por tanto, afectaron a la cuenta del señor Bruno porque era la asociada a la tarjeta en el período en el que Celia la usó, sin que resultaren perjuicios económicos para el señor Moises.
TERCERO.- Con el mismo plan preconcebido, Celia, en la oficina 171 de La Salle, el 12 de noviembre de 2015, usando su número de usuaria NUM002, dio de alta el contrato nº NUM003 de tarjeta de débito 4B correspondiente a la tarjeta Visa nº NUM004 a nombre de Bruno. El 19 de enero de 2016, la acusada procedió a regularizar los trámites para la entrega de la tarjeta, así como la activación y entrega del pin a su titular, que fue ficticio porque no entregó la tarjeta al mismo, sino que fue ella la que, con ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, desde el 14 de diciembre de 2015 hasta el 1 de febrero de 2017, efectuó reintegros y realizó compras para sí por importe de 49.318,90 euros.
CUARTO.- Con fecha 1 de febrero de 2017, Celia, con el mismo ánimo y plan anteriormente descrito, procedió a asociar la tarjeta Visa nº NUM004 a una cuenta bancaria de titularidad de Esmeralda y realizó 5 reintegros en cajeros por importe de 3.880 euros. El 10 de marzo de 2017 volvió a vincular la tarjeta a una cuenta de Bruno, vinculación que mantuvo hasta el 15 de marzo de 2017, fecha en la que decidió asociarla a otra cuenta de otro cliente de la entidad, en concreto, Ceferino, haciendo en ese período reintegros en distintos cajeros por un importe total de 1.600 euros.
El 16 de marzo de 2017, la acusada, esta vez en la oficina 191 de la entidad Bancar March situada en la plaza del Principe de Santa Cruz de Tenerife, asoció la misma tarjeta bancaria a una cuenta bancaria de Bruno, procediendo con el mismo ánimo antes mencionado a realizar, hasta al menos junio de 2019, reintegros en cajeros y compras en establecimientos públicos en su propio beneficio por importe total de 228.594,63 euros.
El 12 de noviembre, en la oficina 191 de la plaza del Príncipe, vinculó la tarjeta a una nueva cuenta de Bruno, y realizó dos disposiciones de efectivo en cajeros por importe de 2.000 euros.
QUINTO.- Los perjuicios causados en el patrimonio de Bruno, Esmeralda y Ceferino ascienden a la cantidad total de 297.843.53 euros, pero les fueron resarcidos por la entidad Banca March SA.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas.-
La defensa planteó la incorrecta configuración de la relación jurídico procesal. Alegó al respecto que la entidad Banca March SA no podía estar personada como acusación particular porque no era ofendida ni perjudicada por el delito, ya que su papel había consistido en reparar el daño causado a los clientes, obligación que tiene impuesta legalmente. Añadió que, con este proceder, la entidad había evitado ser imputada y usó en apoyo de sus razonamientos la STS de 11 de marzo de 2020. Solicitó la nulidad de las actuaciones desde el momento de la personación de la entidad bancaria.
Considera la Sala que el supuesto de hecho que trata la sentencia del Tribunal Supremo mencionada por la defensa no se corresponde con el caso objeto de estudio ni puede subsumirse ni equipararse al mismo. En aquella el Tribunal Supremo concluye en la imposibilidad de que ADICAE continúe ejercitando la acción popular cuando ya se han retirado las acusaciones públicas y particulares (incluso la de la propia ADICAE, subrayando el Tribunal Supremo la irregularidad o peculiaridad de la personación con ese doble carácter) y concluyendo la imposibilidad de acoger la pretensión de ADICAE de continuar el procedimiento únicamente por la acusación popular por ella ejercida en un procedimiento 'en que los delitos que provisionalmente se han venido atribuyendo a los acusados, no protegen bienes jurídicos difusos, colectivos ni meta-individuales, cuya defensa no hubiera sido susceptible de ser monopolizada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. Precisamente la doble y convergente petición de sobreseimiento libre de tales acusaciones pública y particulares implican un posicionamiento de cierre a cualquier otra pretensión penal, ante la irrelevancia criminal de los hechos'.
Consta en el escrito del Ministerio Fiscal que la citada entidad, en cuyo ámbito trabajaba la acusada, abonó a sus clientes, las cantidades cuya irregular gestión evidenció la auditoría interna, por lo que su perjuicio patrimonial -al margen de otras consideraciones- como la imagen o desprestigio como entidad crediticia o gestora de depósitos, se constreñía a dichos abonos. Así, se le admitió como acusación particular por resolución de 30 de octubre de 2019. La pretensión tardía de su expulsión fue rechazada como cuestión previa, aduciendo la cita de la STS de 22 de octubre de 2020, cuyo supuesto de hecho, como se ha expuesto, nada tiene que ver, pues el Ministerio Fiscal formula acusación.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, 'el perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño patrimonial o moral por la comisión de un hecho delictivo' (así por ejemplo, STS número 316/2013, de 17 de abril). El derecho a la tutela judicial efectiva ampara de forma equivalente a ambos, ofendido, lesionado o dañado y perjudicado material; el Código Penal vigente distingue entre el daño al ofendido o agraviado que debe ser reparado y el perjuicio que debe ser objeto de indemnización, no solo cuando se haya irrogado a la víctima, sino también a terceros (artículos 109, 110 y 113).
Efectivamente, dicho criterio es compartido por esta Sala y así la STS 900/2006, de 22 de septiembre, reiterada luego por la 316/2013, de 7 de abril o la 413/2015, de 30 de junio disponen: '...tanto a los ofendidos como a los perjudicados directa y personalmente por la acción material del delito como, en su caso, a los no ofendidos pero sí perjudicados por el hecho punible, debe instruírseles según proceda, de la posibilidad de ser parte en el proceso conforme al artículo 109 de la LECr, siendo a todos ellos (tanto a los ofendidos y perjudicados como a los perjudicados no ofendidos) a los que se refiere el artículo 110 de la LECr cuando fija el momento preclusivo en que pueden constituirse como parte y cuando define cuál puede ser el contenido de su actuación en el proceso, según que decidan ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solo unas u otras. La diligencia de ofrecimiento de acciones al ofendido o al perjudicado tiene por objeto la instrucción precisa a dichos sujetos de sus concretas posibilidades de actuación en el proceso para que puedan ejercitar oportunamente las acciones civiles y penales que sean procedentes o solamente unas u otras según le conviniere'.
Por otro lado, es preciso poner de relieve que el Tribunal Supremo ( STS nº 199/2007, de 1 de marzo) considera que 'será perjudicado por el delito tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo'. Por ejemplo, entre dichas consecuencias civiles se han encontrado tradicionalmente los gastos sanitarios o de traslado en los que hayan incurrido las mutuas sanitarias, hospitales privados o el sistema sanitario público. Pero en este caso, la víctima directa que sufrió el daño, según lo expuesto en los escritos de acusación, fue el cliente o clientes de la entidad y esta reparó el daño en razón a la culpa 'in vigilando o in eligiendo' como responsable civil subsidiario.
De esta forma, no podría conceptuarse a la Banca March como responsable penal (artículo 31 bis) apelando a una 'culpabilidad por defecto de organización', por lo que incluso hubiera cabido su aceptación como acusación popular. Para poder atribuirle esa responsabilidad penal debe constatarse que la comisión del delito se atribuye a una persona física integrante de la persona jurídica, que la empresa haya incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos y que el delito se haya cometido en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las personas jurídicas. Siendo palmario que nada de esto ocurre. El delito por el que se acusa solo se comete por cuenta y en beneficio de la acusada. Por ello no cabe ahora, de forma extemporánea, pues nada se dijo cuando se produjo la personación, expulsar de la acusación a la Banca March. Nadie ha formulado acusación contra ella y ha abonado los daños generados en las cuentas de su clientes. Por lo que incluso podría aceptarse su personación como acusación popular. Y es que en nuestro ordenamiento, recuerda la STS nº 851/2006, de 5 de julio, 'a diferencia de otros sistemas (Francia o Italia) en la LECr no rige el principio del monopolio del Ministerio Fiscal en cuento al ejercicio de la acción penal. El artículo 101 de la LECr consagra el principio de la acción popular ( artículo 125 CE) en cuanto la acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley, es decir, sean o no ofendidos por el delito. A su vez, el artículo 270 de la LECr establece que todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley, incluso los extranjeros por los delitos cometidos contra su persona o bienes. La acción de los particulares, pues, concurre con la oficial que solo se excluye en los casos enumerados en el artículo 104 de la LECr'.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.-
La convicción sobre los hechos probados es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada por este Tribunal en el plenario a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se concreta en la declaración de los testigos Valentina, Bruno, Ismael, Ceferino, Esmeralda, María Inmaculada, Leandro, Marcial, Norberto, Candelaria, Carina, Carina, Carmen, Estrella, Moises, los agentes de la Policía Nacional NUM005 y NUM006, la pericial de Catalina y de Luis Angel, la declaración de la encausada y la documental.
Celia negó los hechos y justificó que, aunque cada empleado tenía su clave y contraseña, los ordenadores tardan en bloquearse 5 ó 10 minutos, puede haber varios terminales abiertos con la misma clave o contraseña y, aunque estas son personales, en la oficina no actuaban con desconfianza, e incluso las guardaban en sitios accesibles como debajo del teclado. Es decir, que, según su versión, las claves eran usadas por todos los empleados de forma indistinta. Respecto a la compra en Mikael Kors del Corte Inglés con la tarjeta titularidad de Bruno explicó que tenía muy buena relación con ese cliente y su hija y que Bruno quiso tener una atención con ella y fue él mismo quien la acompañó al centro comercial y se empeñó en tener ese detalle que ella aceptó.
Sin embargo, la prueba practicada permite concluir que la encausada generó esas tarjetas para usarlas ella misma, sin conocimiento del titular de la tarjeta y tampoco del titular de la cuenta que, en ocasiones, no coincidían. Y las utilizó, tanto mediante disposiciones de efectivo en cajeros, como realizando compras en establecimientos.
Las testificales de los empleados del banco indican que para la obtención de una tarjeta de débito 4B o una tarjeta de crédito es necesario realizar el contrato de tarjeta que contiene, además del contrato, la información precontractual, la activación de la tarjeta y entrega de esta y la activación del pin y se requieren 3 firmas. Estos contratos se pueden realizar físicamente, es decir, en papel, o en formato digital, modalidad que se fue incorporando paulatinamente en la entidad bancaria, así como las firmas digitales, que también lo hicieron de forma progresiva entre los años 2014 y 2015. La excepción, al menos en la época de los hechos, era la entrega del pin, que se hacía físicamente, es decir, dando al cliente, que tenía que estar presente, un papel copiativo, y el banco conservaba un recibí que tenía la firma del cliente.
De las tarjetas a nombre de los señores Moises y Bruno, según consta en la auditoría de los folios 191 a 193 y señaló Ismael, bancario de la Banca March que realizó el mencionado informe de auditoría a instancias de Banca March, apenas se localizó documentación de los contratos ni de los numerosos y sucesivos cambios de cuenta. En el caso de la tarjeta de don Moises no se encontró documentación asociada al alta del contrato de tarjeta 4B, a la entrega de la tarjeta, activación y entrega del PIN que se hizo el 12 de noviembre de 2015 y a los dos cambios de la cuenta asociada, el primero a una cuenta de don Bruno y el segundo a la cuenta del titular de la tarjeta. En el de la tarjeta de don Bruno si se localizó documentación asociada al contrato de la tarjeta 4B, si bien no tenía firma, aunque el documento de explicaciones adecuadas estaba firmado. La documentación de entrega de la tarjeta, activación y entrega del número PIN de 19 de enero de 2016 tampoco se halló firmada por el titular. Respecto de las 6 modificaciones de la cuenta asociada a esta tarjeta, o bien no había documentación, o bien estaba visada digitalmente, pero no se encontró documentación firmada o bien la firma no se correspondía con la registrada en la base de datos.
Por tanto, no se trata de pequeñas irregularidades o disfunciones, como la falta de una firma en un contrato, sino de la inexistencia casi total de documentación, de manera que prácticamente no había plasmación física de los trámites realizados, sino que estos solo quedaron registrados informáticamente, con las excepciones expresadas anteriormente y que se señalan en el informe de auditoría, excepciones que también eran irregulares porque o no estaban firmados, o solo estaban visados digitalmente o la firma no parecía corresponderse con la registrada en la base datos, extremo que confirman las periciales caligráficas, de ahí que los documentos digitales también fueran irregulares o no respondieran a los protocolos. Por ello tampoco resulta extraño que, aunque en la entidad bancaria se hacían auditorías aleatorias, como dijeron todos los empleados bancarios y figura en los folios 396 y siguientes, nada de esto se detectase, además de ser algo normal, bien por las fechas en las que se realizaron esas auditorías o por el objeto o finalidad que estas tuvieran.
Los informes periciales caligráficos realizados por la perito doña Catalina (folios 263 a 294 y 348 a 375), en los que esta se afirmó y ratificó, concluyen, como explicó la perito, tras aplicar el método grafoscópico en el que se tienen en cuenta la escritura y aspectos psicológicos y emocionales, que la firma obrante en el documento 'liquidación-cancelación cuenta a la vista' de 14 de noviembre de 2018 y 'modificación cuenta asociada a tarjeta 4B' de 10 de marzo de 2017 no se identifica con la firma genuina de don Bruno y aunque en el segundo informe determina que no es posible hacer una afirmación categórica de autoría por las limitaciones que encontró, ya que se trata de una imagen en un papel de una firma digital (es decir, de la impresión de una imagen digital), la perito afirmó que encontró una serie de 'gestos tipo' característicos propios de la escritura de Celia, siendo el que más le llamó la atención la curvatura hacia dentro en la 'v'. Añadió que todos estos gestos los tenemos muy interiorizados, más cuando se trata de nuestro nombre y que incluso cuando se hace un garabato se pueden apreciar gestos muy característicos de la grafía de una persona porque existe una parte nuestra muy inconsciente que actúa sobre la grafía. Por su parte el perito don Luis Angel, que realizó el informe caligráfico, a instancias de la acusación particular, sobre el documento de explicaciones adecuadas de 12 de noviembre de 2015, en el que se afirmó y ratificó, señaló que, tras realizar el estudio técnico pericial grafotécnico y documentoscópico, concluye que la firma de ese documento no había sido realizada por don Bruno y que posiblemente hubiera sido hecha por Celia, pues hallaba correspondencias en las ideas de trazado de los finales y en las propiedades ópticas de las tintas de ambas firmas, añadiendo el perito que, pese a la variabilidad, había encontrado rasgos que se mantenían constantes.
En cuanto al sistema de archivo de la documentación, aunque Celia dijo que en las sucursales de La Salle y la plaza del Príncipe ella no archivaba, sino que lo hacía el cajero, los testigos coincidieron en decir que cada uno era responsable de archivar sus documentos, que los gestores de banca privada se encargaban de la correspondiente a sus clientes, debiendo archivar ellos mismos en la carpeta destinada a la documentación de los contratos que hicieran y que al sobre diario, del que se encargaba el empleado de caja, iba la documentación del día, entre la que estaba la activación de la tarjeta y el número PIN. Por tanto, la responsabilidad del archivo de los contratos era de Celia y en el caso de la tarjeta y el número PIN, aunque no era directamente de ella, era necesario que proporcionara esa documentación al empleado de caja para que este la archivara en la documentación diaria. De hecho, la testigo Carmen, que trabajó con la encausada en la sucursal de la plaza del Principe con el cargo de interventora, después de que Celia fuera trasladada a la sucursal de Las Galletas, se ocupó de archivar una caja con documentación que Celia no había guardado, por lo que es evidente que la responsabilidad no era del cajero como afirmó la encausada.
Bruno dijo que no tenía tarjetas de Banca March, extremo que ratificó Valentina, persona que se encarga de cuidar de don Bruno desde febrero o marzo de 2019 y también de su hija desde tiempo antes y que realizó las gestiones en el banco para verificar cómo estaban los saldos de la cuenta bancaria, después de que el señor Bruno le pidiera que fuera al banco porque no veía su dinero y quería que le dieran un extracto. También el señor Moises, quien es cliente de la Banca March desde el año 1992, en concreto de la sucursal de la Rambla Pulido, la más cercana a su vivienda, respondió que aunque también fue alguna vez a la sucursal de La Salle, nunca solicitó una tarjeta porque no le gusta ese sistema y siempre usa dinero en efectivo.
En cuanto a los otros dos perjudicados, Esmeralda y Ceferino, personas a cuyas cuentas estuvo asociada la tarjeta titularidad de Bruno, no conocen a este ni autorizaron que se vinculara su cuenta a esta tarjeta. Tampoco el señor Bruno conoce al señor Moises, pese a que su tarjeta estuvo vinculada a la cuenta del primero. Es decir que los 4 perjudicados no se conocen, pero tienen como nexo común que todos eran clientes asignados a la cartera de banca privada de Celia, como ella misma reconoció.
Del informe de auditoría y de las testificales de los empleados del banco se colige, asimismo, que todos los empleados del banco tienen un número de usuario y una contraseña que es personal y se cambia cada cierto tiempo por motivos de seguridad y, según el manual de buenas prácticas que todos deben seguir, intransferible. La auditoría especifica, y así lo aclaró Ismael, que todas las operaciones para la expedición y activación de las tarjetas de los señores Bruno y Moises, excepto el contrato de tarjeta 4B a nombre de Moises, se hicieron con el número de usuario NUM002 que corresponde a Celia. Si bien ella dijo que había confianza entre los empleados, que dejaban sus contraseñas en lugares accesibles como debajo del teclado, y que el terminal tarda en bloquearse 5 ó 10 minutos, lo cierto es que no se practicó ninguna prueba que permita aseverar que esas tarjetas fueron generadas por otra persona usando el usuario de la encausada, de forma que su versión no deja de ser una mera hipótesis que no solo no tiene respaldo probatorio alguno, sino que se ve contradicha por el resto de pruebas practicadas, como a continuación se expondrá. Respecto al contrato inicial de tarjeta 4B de Moises no consta que se hiciera con el número de usuario NUM002, de hecho, cuando se realizó, Celia no estaba en la sucursal 171, pero sí estaba cuando se hizo el resto de operativa correspondiente a este contrato y figura que se elaboró con su número de empleada, el NUM002.
Los testigos empleados del banco señalaron que no es normal que las tarjetas se asocien a cuentas bancarias de personas diferentes al titular de la tarjeta. En este caso, los perjudicados no se conocen entre ellos, pero su nexo común es que los 4 eran clientes asignados a la cartera de banca privada de la encausada, quien, por tanto, era la única que los conocía a todos. Se trata, además de personas que, o no consultaban sus saldos informáticamente, o no lo hacían de forma asidua, circunstancia que conocía la encausada y que aprovechó para cometer los hechos. En el caso de los señores Moises (79 años) y Bruno (96 años) son de avanzada edad y realizan los trámites bancarios a la 'antigua usanza', es decir, presencialmente en la entidad, sin usar aplicaciones informáticas, tanto es así que el señor Bruno otorgó un poder notarial a Valentina para que ella pudiera hacer las consultas sobre su cuenta en la entidad bancaria y el señor Moises ni siquiera ha tenido nunca tarjeta y siempre usa dinero en efectivo porque, como él mismo dijo: 'Es muy antiguo y no le gustan las tarjetas'. Respecto a la señora Esmeralda, además de que también es una señora mayor con limitaciones físicas (acudió a la vista en silla de ruedas) que no solía acudir al banco, ni ella ni su hija María Inmaculada controlan las cuentas bancarias, sino que lo hace un empleado que tienen en la oficina. Por último, en lo atinente a don Octavio, aunque no es un hombre mayor que pueda tener problemas para manejar las nuevas tecnologías, no vigilaba su cuenta porque era un fondo de inversión que, según afirmó, 'no tocaba'. Por tanto, y como de hecho ocurrió, pasó mucho tiempo desde que la encausada estuvo disponiendo del dinero de las cuentas de los perjudicados hasta que ellos tuvieron conocimiento de lo que estaba sucediendo, el señor Bruno por el extracto que solicitó Valentina, y Ceferino y Esmeralda porque el banco se puso en contacto con ellos después de que la iniciativa de don Bruno activara las alarmas. En el caso de Moises, aunque la tarjeta estuvo asociada a su cuenta hasta el 12 de noviembre de 2015, las disposiciones de dinero no se produjeron hasta que la tarjeta se asoció a la cuenta de Bruno.
Las compras y las disposiciones en los cajeros también vinculan claramente a Celia con las tarjetas, puesto que las pruebas evidencian que era ella exclusivamente quien hacía uso de las mismas. Respecto a las compras, explicó que el señor Bruno quiso tener con ella la atención de hacerle unos regalos de la firma Michael Kors y la acompañó al Corte Inglés. Sin embargo, resultó acreditado que tal adquisición la hizo ella usando la tarjeta a nombre del don Bruno. De las testificales de Bruno y de la persona que lo atiende a él y a su hija, que tiene una discapacidad física tras un accidente de circulación sufrido a la edad de 22 años, resulta que don Bruno es una persona de avanzada edad, 96 años, que en los últimos tiempos ha perdido mucha autonomía y por eso ha dejado de conducir y necesita de alguien que lo atienda en sus necesidades. Él y su hija llevan una vida sencilla, en el entorno cercano de su vivienda de la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife. Especificó que él y su hija no van al supermercado y no hacen comida en casa, sino que comen fuera. El señor Bruno no conoce las marcas Carolina Herrera ni Michael Kors y, pese a que la encausada afirmó que tenía una relación muy cercana con él y su hija, cuando la vio en la sala, afirmó que la recordaba físicamente, pero no sabía de dónde y que no recordaba haberla acompañado al Corte Inglés a hacer unas compras. Además, como se dijo anteriormente, don Bruno aseveró no tener esa tarjeta ni haberla usado.
La documentación obrante en el atestado, en el que se afirmaron y ratificaron los funcionarios policiales NUM005 y NUM006, (folios 26 a 38, 40 a 47, 54 a 56), que fue proporcionada por el Corte Inglés, constata que Celia hizo varias compras presenciales en las firmas Karen Millen, Michael Kors, y Carolina Herrera, el jueves 15 de marzo de 2018 a las 19.25 horas en Karen Millen por importe de 275 euros, el miércoles 21 de marzo de 2018 a las 17.12 en Michael Kors por 705 euros, el sábado 2 de junio de 2018 a las 20.21 horas por 390 euros en Carolina Herrera y el martes 31 de julio de 2018 a las 16.05 horas en Karen Millen por 299 euros. En todas esas compras se usó la tarjeta terminada en 5313 que figuraba a nombre de don Bruno, con la peculiaridad de que en la compra en Carolina Herrera fue denegada en varias ocasiones hasta que finalmente fraccionó el pago cargando parte a la cuenta del señor Bruno y parte a una cuenta de su titularidad. Teniendo en cuenta los horarios y los días, que incluso coinciden con fines de semana, y la expuesta declaración de don Bruno, no resulta plausible que este acompañara a la encausada a esas compras y que fueran regalos que le hiciera, sino que los horarios en los que las hacía, fundamentalmente por las tardes, los días -incluso sábados-, el hecho de que en una de las compras se le denegara la tarjeta y que fraccionara el pago cargando una parte a la cuenta del señor Bruno y otra a una cuenta de su titularidad (folios 42 y 45), indica que era ella la que hacía esas compras usando la tarjeta que expidió a nombre del señor Bruno. A ello debe añadirse que en la entrada y registro que se realizó en su domicilio se encontraron dos prendas de vestir que se adquirieron en Micheal Kors el 21 de marzo, en concreto, un vestido (295 euros) y unos pantalones cortos (135 euros) (folio 32, 36, 52 54 y 56). Tal cantidad de compras, en esos días y horarios, realizadas personalmente por la encausada, no casa con la explicación que esta quiso dar del 'detalle' que el señor Bruno quiso tener con ella en una ocasión, extremo negado por él.
Además de estas compras, en el extracto bancario de la cuenta de Bruno de los folios 91 y siguentes se constatan 3 adquisiciones en un establecimiento de alimentación situado en la Cruz Chica, es decir, muy alejado del domicilio de don Bruno de la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife. Don Bruno respondió que él no compraba en el supermercado. No obstante, si lo hiciera, sería absurdo que se desplazara hasta otro municipio, a kilómetros de su casa situada en un sitio céntrico y rodeada de servicios y, por supuesto, de establecimientos de alimentación. La encausada respondió que ese Mercadona no estaba cerca de su casa y que ella normalmente compra en el Hiperdino de Tacoronte, pero también respondió que su marido trabaja en un bar que está enfrente de ese supermercado de la Cruz Chica, como afirmó Carmen. Ese extracto también refleja compras en otros establecimientos textiles como Guess, marca que no se corresponde con el perfil de Bruno, pues se trata de una marca juvenil, y en otra tienda llamada Clobel Moda de Costa Adeje, es decir, muy alejado de Santa Cruz, por lo que teniendo en cuenta los rutinas de vida del perjudicado difícilmente puede serle atribuida.
Ha resultado probado que la encausada tenía un elevado nivel de gastos. Si bien no aportó datos de relevancia Estrella, empleada de Micheal Kors, porque no conocía a Celia, sí lo hizo Candelaria, empleada de la misma firma que respondió que la encausada era cliente VIP de la marca (folio 36), es decir, que estaba en un programa de fidelización en el que se incluye a los clientes habituales y que compraba con mucha frecuencia, de hecho estaba entre sus 10 mejores clientes. También los recibos de las compras que hacía en el Corte Inglés con su tarjeta de este centro y que están en los folios 485 y siguientes son indicativos de sus cuantiosos gastos. Este alto tren de vida no estaba en proporción con el sueldo que percibía en la entidad que, como manifestó su compañera Carmen, era de unos 2.000 ó 2.100 euros netos al mes y según consta en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife era de 3.847,12 euros mensuales con inclusión de las pagas extras prorrateadas (folio 542 vuelto), resolución posteriormente anulada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia por no haber resuelto sobre la reclamación de cantidad que también se planteaba en la demanda (sentencia obrante en el rollo). Y no figura en la causa que tuviera otros ingresos, al margen del sueldo de su marido como empleado en un establecimiento de hostelería.
En lo atinente a las disposiciones en cajeros, en el extracto bancario de la cuenta de don Bruno de los folios 91 y siguientes, se observa que desde que se dio de alta la tarjeta el 19 de enero, hay disposiciones habituales, prácticamente semanales, en cajeros automáticos por importes muy elevados de 1.000, 1.200, 1.500 e incluso 2.000 euros. El informe de auditoría dice que tanto la tarjeta de Bruno como la de Moises se usaron en cajeros automáticos de diversas entidades. Celia trabajó como gestora de banca privada en la oficina 171 de La Salle de Banca March entre el 14 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017 y en la oficina 191 de la plaza del Príncipe entre el 31 de marzo de 2017 y el 31 de diciembre de 2018 (folio 469) y Ismael concretó que mientras estuvo destinada en la oficina de La Salle, el 80% de las extracciones se hicieron en ese cajero y que cuando la trasladaron a la oficina de la plaza del Principe, del 80% al 83% de las extracciones se hicieron en ese otro cajero, si bien los cajeros no tienen cámaras al estar prohibido porque no se puede grabar la calle. También las certificaciones de la Banca March de los folios 154 y 155 donde la entidad informa de haber abonado a don Ceferino y a doña Esmeralda los 1.600 y 3.880 euros que les fueron defraudados indican que las disposiciones se realizaron en el cajero de la plaza del Principe. El extracto bancario aludido de los folios 91 y siguientes corrobora las manifestaciones de Ismael porque debajo de donde pone 'terminal cajero' cuando es de Banca March, se repiten de forma constante dos números: el NUM007 y el NUM008.
En conclusión, todas las pruebas llevan a concluir de forma indubitada que Celia, que tenía atribuidos como gestora de banca personal a esos cuatro clientes, hizo los trámites informáticos, que en alguna ocasión plasmó documentalmente, para obtener dos tarjetas 4B, asociadas a las cuentas de los perjudicados, que usó en beneficio propio en cajeros y también en establecimientos comerciales.
TERCERO.- Calificación jurídica.-
Los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 en relación con el 390.1.2 del Código Penal en concurso de leyes con un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.5 y 250.2 del Código Penal.
I) Falsedad en documento mercantil:
Consideramos que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento, si bien no mercantil, sino privado.
Respecto a los elementos integrantes del delito de falsedad la STS de 1 de febrero de 2017 (ROJ: STS 318/2017-ECLI:ES:TS:2017:318) señala que: ' Esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; 312/2011, de 29-4; 309/2012, de 12-4; y 476/2016, de 2-6, entre otras) los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.
b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
La STS de 12 de marzo de 2019, respecto a qué debe conceptuarse como documento mercantil dice: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, (SSTS 35/2010 de 4 de febrero ( EDJ 2010/9936) , 1387/2015 de 17 de febrero , 651/2017 de 3 de octubre (EDJ 2017/221664) o que STS 159/2018 de 5 de abril (EDJ 2018/36070) ) que el Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por nuestra jurisprudencia y las posiciones de la doctrina científica que durante mucho tiempo la censuraron abiertamente. La jurisprudencia de esta Sala hasta 1991 mantuvo un concepto amplio de lo que debió entenderse por documento mercantil compresivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos ( STS 22 de febrero de 1985; 3 de febrero de 1989 ). A partir del año 1990 esta jurisprudencia varía para delimitar el concepto de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquel ( SSTS 31 de mayo de 1991; 1 de abril de 1991 y su antecedente de 17 de mayo de 1989). Justifica ese cambio jurisprudencial la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición ( artículo 1216 Código Civil (EDL 1889/1) y 596 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil). La STS 1387/2015, de 17 de febrero, nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes'.
También la STS de 21 de diciembre de 2020 concluye que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reconocido la naturaleza mercantil de los préstamos bancarios ( STS de 9 de mayo de 1944 y 31 de octubre de 2001), lo que reflejan también los artículos 175.7º, 177, 199.1 y 212.1 del Código de Comercio al mencionar explícitamente el préstamo como objeto propio de la operativa de las entidades bancarias y paralelamente ha negado carácter mercantil al préstamo cuando no se destina la suma recibida a la actividad mercantil (así, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993 y 9 de marzo de 1995).
La encausada, para cometer los hechos, realizó los trámites informáticamente como se infiere del informe de auditoría, donde se realiza el análisis de la operativa llevada a cabo por la empleada Celia y se indica que comprobaron en sus registros que todas las operaciones que detalla el informe se realizaron con el número de usuario NUM002 perteneciente a la encausada. Casi no elaboró documentación, salvo la que ya se expuso anteriormente. Así consta, un contrato de tarjeta de débito 4B sin firma del que forma parte un documento de explicaciones adecuadas de 12 de noviembre de 2015 (folios 61 a 66) y un documento de cuenta asociada a tarjeta de 10 de marzo de 2017 a nombre de don Bruno (folio 102), y los firmó en lugar de este, para conseguir la tarjeta 4B que asoció a la cuenta del titular de la tarjeta. También obran en los folios 100, 101, 103 y 104 otros cuatro documentos de modificación de cuenta asociada sin firma de fechas 12 de noviembre de 2018, 15 de marzo de 2017, 1 de febrero de 2017 y 16 de marzo de 2017, un contrato de apertura de cuenta a la vista de 12 de noviembre de 2015 a nombre de Bruno (folios 71 y siguientes) sin firma y un documento de liquidación-cancelación de cuenta a la vista que la encausada firmó en lugar de Bruno de fecha 14 de noviembre de 2018 (folio 99), relacionado con el cambio de cuenta asociada que realizó el 12 de noviembre de 2018.
En el caso de la tarjeta de débito asociada inicialmente a don Moises hizo 2 cambios en la cuenta asociada y 6 en la de don Bruno, de manera que asociaba las tarjetas a cuentas de personas que nada tenían que ver con el titular de la tarjeta, procedimiento absolutamente irregular desde el punto de vista bancario, en concreto, doña Esmeralda y don Ceferino, más cuando se trataba de clientes que no se conocían, no tenían nada que ver entre sí ni tenían conocimiento de lo que se estaba haciendo y, por tanto, tampoco lo habían autorizando, siendo su único nexo común, que todos eran clientes de la cartera de Celia.
Por tanto, es evidente la falsedad, puesto que realizó, bien informáticamente, bien en papel, firmando en lugar del señor Bruno en los casos mencionados, la documentación necesaria, con excepción de contrato inicial a nombre del señor Moises, que no puede serle atribuido, para generar las dos tarjetas, así como para realizar los sucesivos cambios de asociación de las tarjetas a distintas cuenta bancarias.
Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia reseñada, consideramos que la falsedad es de documento privado y no mercantil porque el contrato de tarjeta 4B, aunque emitido por una entidad crediticia o en este caso por la empleada de la entidad crediticia, no tiene ninguna trascendencia en el tráfico mercantil, sino que su única finalidad es la de generar una tarjeta de débito que se constituye únicamente como un medio de pago para usar por un particular en cajeros automáticos o en tiendas en sustitución del dinero en efectivo.
II) Estafa:
La misma sentencia dice que: 'Tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que lo estructuran, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.
Tras realizar lo necesario para la obtención de las tarjetas, además de los sucesivos cambios de cuenta a las de aquellos titulares que le interesaban, Celia usó personalmente ambas tarjetas. La primera en cajeros automáticos y la segunda no solo en cajeros, sino también en compras en tiendas entre los años 2015 a 2019 causando a Ceferino un perjuicio económico de 1.600 euros, a Esmeralda de 3.880 euros y a Bruno de 292.363.53 euros.
III) Subtipo agravado del artículo 250.1.5º: concurre.
El Tribunal Supremo, desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal y la introducción posterior del euro ha venido considerando que esta circunstancia es aplicable cuando la apropiación indebida supera la cantidad de 50.000 euros (tras la reforma operada en la ley penal en el año 2010, puesto que anteriormente la cantidad que se consideraba umbral mínimo era la de 36.000 euros). Así se recoge, por ejemplo, en la STS 188/2002, de 8 de febrero, con cita de otras anteriores ( SsTS 33/1999, de 22 de enero; 647/1999, de 1 de septiembre; y 427/2000, de 12 de mayo). Este criterio cuantitativo se puede considerar plenamente consolidado con posterioridad, tal como se expresa en la STS 933/2007, de 8 de noviembre.
En el presente caso, cometidos los hechos entre los años 2015 y 2019, procede la aplicación del subtipo agravado pues la cantidad total de la que la encausada dispuso en cajeros y mediante compras en establecimientos es de 297.843,53 euros. Si bien el importe de ninguna de las disposiciones o transacciones supera individualmente los 50.000 euros actualmente necesarios para considerar que un acto integra, por sí solo, el subtipo agravado, lo cierto es que la suma de todos esas cantidades de las que se apropió excede de ese umbral mínimo, permitiendo así la aplicación del mencionado subtipo agravado.
IV) Subtipo agravado del artículo 250.1. 2º: no concurre.
La STS de 11 de noviembre de 2001 señala que: 'Como hemos dicho en STS 860/2008, en relación al subtipo agravado del nº 4 de abuso de la firma de otro, lo primero que debe destacarse es la supresión de la expresión 'en blanco' a la que hacia referencia el art. 529.3 CP. derogado de 1973, ello supone una expresa extensión del tipo, puesto que al referirse el Código vigente a la firma de otro, el engaño puede producirse no sólo mediante la utilización de una firma estampada en blanco, sino también en aquellos supuestos en los que se abusa de la firma de otro, estampada en cualquier escrito o documento, alterando su finalidad, sin términos o su propia naturaleza.
En realidad, se resalta por la doctrina, la modificación legislativa no hizo más que recoger la jurisprudencia de esta Sala al entender que los supuestos en que un sujeto podía usar de una firma en blanco con fines defraudatorios se circunscribía a aquellos en que el sujeto activo había sido autorizado por el firmante para extender el documento, aunque no en los términos en que lo hace, bien sea confeccionando íntegramente el texto documental, bien intercalando líneas o añadiendo párrafos en el texto ya existente ( STS. 30.9.86 ).
Resulta a este respecto, aclaratoria la STS. 9.2.2004, según la cual el número 4º del artículo 250 del Código Penal, incluye, entre las agravantes específicas del delito de estafa el que 'se perpetre abusando de firma de otro..'. Y una lectura literal y lógica del texto exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973'.
En el escrito de acusación de Banca March no se contiene relato alguno del,que pueda inferirse el abuso de firma de otros y las alusiones sobre la firma que se hacen son las referentes a la falsedad.
V) Subtipo agravado del artículo 250.1.4ª. No concurre.
Tampoco estima la Sala que pueda apreciarse la circunstancia prevista en el artículo 250.1.4ª, alegada por la acusación de Banca March, consistente en que revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
Respecto del artículo 250.1.4ª, nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa o apropiación indebida determinada por la 'especial gravedad' del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta 2 criterios: 1º) la entidad del perjuicio; 2º) la situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia. La STS de 17 de junio de 2015 (ROJ: STS 2591/2015) señala: 'Nos hallamos pues, ante un una sola agravación específica definida por revestir el hecho 'especial gravedad' y para conocer si en el caso concreto existe 'especial gravedad' el legislador impone tres criterios, que en esencia, como acabamos de exponer, son solo dos.
Vamos a distinguir dos casos:
a) Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de 'especial gravedad'. En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima o su familia tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a la estafa o apropiación indebida 'especial gravedad'.
b) Cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces debe entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia'.
El relato fáctico del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, cifra el perjuicio económico en 297.843,53 euros sin mencionar ningún otro hecho sobre el deterioro de la situación económica de la entidad, única perjudicada, pues debe tenerse en cuenta que esta abonó a Ceferino (folio 154), Esmeralda (folio 155) y Bruno (folio 163) las sumas estafadas. La Sala considera esa suma, teniendo en cuenta que se trata de una entidad bancaria sólida no es de la entidad suficiente para determinar, por sí sola, la aplicación del subtipo agravado y no se ha acreditado un perjuicio mayor que la pérdida de esa cantidad ni que esta haya afectado o deteriorado ostensiblemente la situación económica del banco. Y aunque, como se ha dicho, los inicialmente perjudicados fueron resarcidos por la entidad bancaria, lo mismo es aplicable a estos, puesto que en el escrito de calificación provisional no se menciona ningún hecho sobre el deterioro de la situación económica de estas personas que justifique la aplicación de este subtipo agravado.
VI) Subtipo agravado del artículo 250.1.6ª. No concurre. No puede apreciarse la circunstancia prevista en el artículo 250.1.6ª, alegada por la acusación Banca March, consistente en que se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional.
El Tribunal Supremo ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de la confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2 de julio). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza en los delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( STS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2002, de 11 de abril; 813/2009, de 13 de julio; 1084/2009, de 29 de octubre). Igualmente tiene establecido el Tribunal Supremo que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebrante deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se precie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados dela que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión del delito ( STS 1169/2006, de 30 de noviembre,; 785/2005, de 14 de junio; 9/2008, de 18 de enero).
Tampoco el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, señala la existencia de una relación entre las partes distinta de la netamente profesional y no se ha practicado prueba alguna sobre este extremo, por lo que no ha resultado acreditada la existencia de relaciones personales entre las víctimas, bien sea entendiendo como tal a la entidad o a sus clientes, y la encausada ni que abusara de ellas.
VII) Delito continuado.
El delito de estafa es continuado porque las compras y las disposiciones de efectivo en cajeros se hicieron entre los años 2015 a 2019 y las segundas con una periodicidad casi semanal y, por tanto, todo ello con proximidad temporal y guiada su autora por idéntico designio.
VIII) Delito de falsificación de tarjetas de crédito.
Entiende la Sala que los hechos no pueden subsumirse en este delito por el que acusa la acusación particular. Se trata de un tipo penal incluido dentro de las falsedades documentales y que constituye la modalidad básica de las infracciones comprendidas dentro de la Sección 'De las falsificaciones de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje'. El tipo se integra con los verbos propios de las falsedades, es decir, el de alterar el contenido del documento -en este caso la tarjeta en su formato propio para realizar pagos- de tal manera que se tergiversa su función en el tráfico jurídico (y mercantil): 'alterar, copiar, reproducir o de cualquier otro modo falsificar', reza el referido precepto. Puede además acudirse, para fijar la acción típica exigible, a las definiciones que proporciona el artículo 390 del Código:
'... 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'.
En este caso, no hay alteración de los elementos de las tarjetas, ni simulación que induzca a error sobre la autenticidad, sino que se trataba de tarjetas auténticas creadas ex novo, solo que sin conocimiento ni consentimiento de su titular ni del titular de la cuenta, en los casos en los que no coincidían.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-
El Ministerio Fiscal planteó la agravante de obrar con abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal. Sin embargo, consideramos que no concurre porque en el relato de hechos de su escrito de conclusiones no se describe la concurrencia de una confianza especial más allá de la implícita en la mera relación de conocimiento preexistente entre los implicados, requisito que exige la jurisprudencia para aplicar esta agravante, sin que la mera relación entidad bancaria- empleada o empleada-clientes justifique esta circunstancia modificativa.
QUINTO.- Participación.-
Es responsable criminalmente de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, en concepto de autora, Celia, por su actuación directa, personal y voluntaria en la comisión de los hechos, tal y como se expresa en el fundamento primero, puesto que ha quedado acreditado que, aprovechándose de la confianza depositada en ella por la entidad Banca March de la que era gestora de banca privada y de que, como tal, tenía atribuidos como clientes de su cartera a los cuatro perjudicados, y abusando del conocimiento que tenía de estos, es decir, de que unos eran personas mayores que no tenían tarjetas y que consultaban poco o nada sus cuentas y el otro no lo hacía porque era un depósito a plazo a fijo, generó dos tarjetas de débito 4B, una a nombre de Moises, que asoció primero a una cuenta de este sin usarla y después a una cuenta de Bruno, y otra a nombre de Bruno. Esta última tarjeta la cambió hasta 6 veces de cuenta asociada, por lo que estuvo vinculada a cuentas del titular, pero también a una de Esmeralda y a otra de Ceferino. Celia usó ambas tarjetas para hacer disposiciones de efectivo en cajeros automáticos de diversas entidades, también Banca March, coincidiendo que la mayoría de las disposiciones las hizo en el cajero de la sucursal 171 mientras estuvo destinada en esa oficina y posteriormente en la 191, cuando la trasladaron allí. También uso las tarjetas para hacer compras en establecimientos de alimentación y en el Corte Ingles en firmas de prestigio como Michael Kors o Carolina Herrera y en otras tiendas de ropa. El perjuicio económico total causado de esta forma por la encausada a Bruno, Esmeralda y Ceferino asciende a 297.843,53 euros, si bien la Banca March ha abonado a los perjudicados las sumas defraudadas, convirtiéndose, por tanto, en la única perjudicada por el delito.
SEXTO.- Individualización de la pena.-
Se condena a Celia como autora de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 en relación con el 390.1.2 del Código Penal en concurso de normas con un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.5 y 250.2 del Código Penal que se debe resolver aplicando el artículo 8.3 del Código Penal de modo que el delito de falsedad queda subsumido en el de estafa por ser un delito más amplio y complejo.
Respecto al delito continuado de estafa, hay que tener presente que el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 octubre 2007, acordó: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla prevenida, art. 74.1 del CP, queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración'.
Este acuerdo lleva a la aplicación del artículo 250.1.5º incluso cuando los delitos, aún inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien en esos casos, no se aplica el párrafo 1º del art. 74, sino el 2º; pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 y no la del art. 249 CP.
En consecuencia, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. En este caso, para la determinación de la pena del delito continuado de estafa resulta de aplicación la regla 2º del artículo 74, puesto el importe de cada una de las disposiciones o compras que la encausada realizó no supera por sí sola el límite mínimo de 50.000 euros, pero la suma de todas ellas los supera con creces. Consecuentemente los hechos sí constituirían el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, pero sin aplicación de la regla 1ª del artículo 74 CP que obligaría a la imposición de la pena en su mitad superior.
Celia realizó todos los hechos, aprovechándose de la misma oportunidad y usando la misma mecánica y formando todo parte del mismo plan, puesto que abusó de la confianza que la entidad bancaria había depositado en ella y también de la confianza de los clientes que formaban parte de su cartera de gestora de banca privada, usando los datos que conocía de ellos y que los convertían en 'víctimas propiciatorias', puesto que eran personas mayores, que no se manejan bien con las nuevas tecnologías y que, por tanto, no consultan sus saldos ni sus asuntos bancarios, de forma regular ni asidua, e incluso algunos ni siquiera tienen tarjetas sino que siguen usando el pago en efectivo y, en otros casos, por las propias características del depósito que tenían, ya que se trataba de un depósito a plazo fijo que no tocaban y que, por tanto, no consultaban, sino muy de vez en cuando. De esta manera, usando su número de empleada y su clave, realizó los trámites informáticos necesarios, expidiendo solo algunos documentos en los que falsificó la firma de Bruno, para obtener dos tarjetas de débito 4B que uso en su propio beneficio mediante compras y disposiciones en cajeros automáticos. Además, todo esto lo hizo con la finalidad de enriquecerse de forma ilícita. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como el tiempo durante el que se extendieron estas conductas y el perjuicio patrimonial causado, se considera proporcionado imponerle la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Es adecuada la cuota de 6 euros de la multa, puesto que es reiterada la jurisprudencia que reserva los tramos inferiores para las situaciones de indigencia o similares, circunstancias en las que no se encuentra ninguno de los encausados.
SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.-
Todo responsable criminalmente de un delito lo es civilmente parra restituir, reparar o indemnizar los perjuicios que con ello causa. El artículo 122 del Código Penal dispone que el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
Celia deberá indemnizar a la entidad Banca March en la suma de 297.843,53 euros que esta satisfizo en su día a los iniciales perjudicados, así como los intereses legales.
Si bien en los escritos de acusación se cifra la responsabilidad civil en 315.994,91 euros, tal cantidad es un error aritmético, puesto que las cifras realmente defraudadas a Bruno, Ceferino y Esmeralda son 292.363,53 euros, 1.600 euros y 3.880 euros, y ello da una cantidad total de 297.843,53 euros, así se desprende de la prueba practicada y se ha hecho constar en el fundamento correspondiente.
Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular reclama los intereses desde que satisfizo a los inicialmente perjudicados las cantidades defraudadas. Consta en los autos que la Banca March abonó a Ceferino y a Esmeralda 1.600 euros y 3.880 euros, respectivamente, el 23 de septiembre de 2019 (folios 154, 155, 156 y 157) y a Bruno le ingresó 292.363,53 euros el 24 de octubre de 2019 (folio 163 y vuelto). El procedimiento no se inició por querella de Banca March y su escrito de calificación provisional figura presentado el 11 de marzo de 2021.
La STS 108/2019, de 5 de marzo, señala: 'Dentro del concepto 'intereses legales' deben diferenciarse los 'intereses procesales' a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los llamados 'intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos 'intereses procesales' son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Otra cosa son los 'intereses moratorios', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados artículos 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil .
Partiendo de que por disposición legal ( artículo 1.106 del Código Civil) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (artículo 1.107), el artículo 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998).
...Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el artículo 1.100 del Código Civil , de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.
...Esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora, que superada la aplicación mecánica del brocardo in illiquidis non fit mora, acaece con la reclamación judicial o extrajudicial, cuando la cantidad reclamada sea determinada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación, bastando que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (vd. por todas SSTS de la Sala Primera 718/2013 de 26 de Noviembre ó 377/2014 de 14 de julio). Estos intereses moratorios, como indicábamos y establece el artículo 1100 del Código Civil, se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. Es decir, a diferencia de los procesales, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados y esta Sala Segunda ha entendido en sus más recientes resoluciones que, a falta de anterior reclamación judicial o extrajudicial, el día inicial del cómputo será el de interposición de la querella (entre otras STS, 605/2009 de 12 de mayo ó 28/2014 de 28 de enero), tal como acontece en autos; o en su defecto, la de presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular ( STS 370/2010 de 29 de abril o la 488/2014 de 11 de junio ). En autos, reclamada cantidad indemnizatoria y sus intereses moratorios, ajenos a los procesales y mediando querella, la fecha de su interposición es efectivamente la fecha del devengo, hasta la fecha de la sentencia, donde ya entonces operan ex lege, los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
En este caso, dado que la entidad bancaria abonó a los perjudicados iniciales las cantidades defraudadas, la encausada debe responder frente a ella no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener, lo que incluye necesariamente los intereses moratorios, aunque no desde que la Banca March resarció a sus clientes, sino desde la presentación del escrito de calificación provisional el 11 de marzo de 2021 hasta la fecha de esta sentencia.
OCTAVO.- Costas.-
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se le condena a las costas de este procedimiento.
La STS 27-10-2009, nº 1089/2009 recuerda que en la imposición de las costas en el proceso penal rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo que esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el tribunal, de las que se separa cualitativamente. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; y 203/2009, de 11-2). Se denegará la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5). Por último, tiene establecido el Tribunal Supremo que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte ( SSTS 1784/2000, de 20-1; 1845/2000, de 5-12; 560/2002, de 28-3; 37/2006, de 25-1; y 449/2009, de 6- 5).
Por lo tanto, se incluyen también las costas correspondientes a la acusación particular, si bien en la proporción que se expone en el fallo en atención a los tipos por los que se condena.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Celia por el delito de falsedad de tarjetas de débito o de crédito por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de ? de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a Celia como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 en relación con el 390.1.2 del Código Penal en concurso de leyes con un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.5 y 250.2 del Código Penal a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago. Todo ello con imposición de los ? de las costas causadas, limitándose las de la acusación particular a Â? parte.
En concepto de responsabilidad civil, Celia deberá indemnizar a la entidad Banca March en la suma de 297.843,53 euros.
Estas cantidades devengarán los intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2021 hasta la fecha de la sentencia y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los artículos 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
