Sentencia Penal Nº 418/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 144/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100386


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA

APELACION J. FALTAS 418/2011

Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil once.

Datos del recurso:

Apelación 144/2011

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señor Presidente:

D. José María Tomás Tío

Identificación del procedimiento:

J. Faltas 64/2010, Instrucción nº 19 de Valencia

Apelante: Génesis Seguros y Leopoldo

Abogada: Dña. María Mar Solaz Cordón

Apelado: Sacramento

Abogado: D. Francisco Alba Iborra

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2010 , y el Auto aclaratorio de 17 de diciembre de 2010 , concluían que: "debo condenar y condeno a Leopoldo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia simple sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de veinte días a razón de diez euros diarios, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la Sra. Sacramento en las cantidades recogidas en el fundamento cuarto de esta resolución, las que en todo caso serán hechas efectivas por la Cía Génesis como responsable civil directa y conforme a lo recogido en el fundamento quinto de esta resolución."

SEGUNDO.- Motivos del recurso interpuesto:

-Errónea valoración de la prueba.

-Desproporción de la pena de multa impuesta.

-Improcedencia de imponer las costas de la primera instancia por no ser preceptivas las de abogado en el Juicio de Faltas.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 18 de mayo de 2011.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que "sobre las 14:20 horas del día 8-5-1009 y encontrándose Sacramento conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula .... ZBX por la calle que limita la Casa de la misericordia de Valencia y encontrándose en situación de parada por motivos de la regulación semafórica recibió un impacto por alcance del vehículo propiedad de Leopoldo y conducido por el mismo que tenía concertado seguro con la Cía Génesis, Seguros Generales, póliza nº NUM000 , a resultas de lo cual la Sra. Sacramento sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, que requirieron para su sanidad además de una asistencia facultativa posterior tratamiento quirúrgico sanando a los 88 días de los cuales los 38 primeros fueron de carácter impeditivo.

La Sra. Apolonia también denunciante en estas actuaciones no compareció como denunciante al haber sido indemnizada con anterioridad."

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 19 de Valencia el 16 de julio de 2010 , aclarada por Auto de 17 de diciembre de 2010 , en virtud de los cuales condenó a Leopoldo , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia a una pena de multa, al pago de costas y a las responsabilidades civiles que en las mismas resoluciones se contienen, se interpuso recurso de apelación por Dª María del Mar Solaz Cordón, en representación de Génesis Seguros y Leopoldo -ciertamente con anterioridad al Auto aclaratorio, sin que se haya extendido con mayores consideraciones después de notificársele el mismo-, interesando la revocación de la Sentencia por estimar que los hechos tuvieron escasa trascendencia; en una innominada valoración errónea de la prueba; en la desproporción de la pena de multa impuesta a conducta tan nimia; y en la improcedencia de imponer las costas de la primera instancia al condenado y al responsable civil por no ser preceptiva la intervención de abogado en el Juicio de Faltas.

2.- En cuanto al primero de los motivos del recurso, ninguna justificación se ofrece que no sea la parcial valoración de la parte recurrente, que únicamente remite a la escasa entidad del golpe producido por el mismo por la parte trasera, razón por la cual la calificación de los hechos se efectúa por la vía del art. 621.3 del Código Penal al estimar que fueron causados por imprudencia leve, extrayéndolos de una eventual calificación derivada de la grave imprudencia o de la acción dolosa que hubiera merecido la calificación por la vía de los arts. 147 y siguientes del texto penal.

3.- En punto a la desproporción de la multa impuesta, también carece de toda justificación, en tanto que las posibilidades penológicas que el art. 621 contienen para conductas de dicha naturaleza permitirían imponer la de multa de diez a treinta días y el Juzgador de instancia, haciendo uso del prudente arbitrio que le concede el art. 638 del Código Penal , la ha impuesto en su extensión media, lo que resulta ajustado a las previsiones legales y excluido de cualquier valoración impugnatoria genérica.

4.- Finalmente, respecto de la improcedencia de la condena en costas de la instancia por carecer de preceptividad la intervención de Letrado, tiene esta Sala reconocido desde el Auto 151/2004 que:

"En el Juicio de Faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, ni tan siquiera para formular querella", por lo que no procede cargar las costas de la acusación particular, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1991 y de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de febrero de 1999 . La solución, sin embargo, no es tan simple, pues no encuentra una respuesta unánime en nuestra jurisprudencia, debiendo referirse sucintamente a las dos posiciones radicalmente enfrentadas, constituidas por: a) la minoritaria, que considera de aplicación subsidiaria la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyos artículos 11 de la anterior, pero más expresamente en el 32 de la vigente, se explicitan los supuestos de intervención no preceptiva, regulando expresamente la imposibilidad de incluir en la tasación los derechos y honorarios devengados por los Abogados y Procuradores de que se hubieren servido, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio; y b) otra más mayoritaria, que sostiene que no procede en ningún caso incluir en la tasación tales honorarios, dado que no es preceptiva la asistencia letrada ni la representación por Procurador en el Juicio de Faltas.

a) Paradigma de la primera es la doctrina sentada por el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de marzo de 1995 , según el cual "ninguna norma al respecto, salvo la alusión de la posibilidad de las partes de comparecer asistidas por Abogado realizada en el art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se comprende en la Ley Procesal Penal, lo que obliga a acudir, para colmar la laguna legal, a la aplicación analógica de las normas correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y

b) La segunda línea interpretativa, que niega la posibilidad de incluir en cualquier caso la minuta de Letrado, se contiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias citada por la juzgadora de 22 de febrero de 1999 , que argumenta que "aun cuando la disposición contenida en el art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que la intervención de Letrado no es preceptiva en este tipo de procesos, la parte puede comparecer asistida por Abogado, bien designado a su elección o nombrado por turno de oficio, si considera que ello garantiza de un mejor modo su derecho de defensa". Sin embargo, tal facultad no lleva aparejada que la parte condenada al pago de costas haya de proceder al abono de los desembolsos económicos adicionales y estrictamente voluntarios por la actuación profesional del Letrado elegido para la defensa de los intereses de la parte contraria. En tal sentido la Sentencia de 9 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo así lo recogía.

Se abre camino, sin embargo, una vez modificada la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la interpretación que se deriva del nuevo texto del número 2 del art. 962 , según el cual "a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos de que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de Abogado". Con ello se está dando pie al otorgamiento de un derecho, al menos a una de las partes, abriendo el cauce de una interpretación diferente más acorde con la lectura constitucional del derecho procesal.

La aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil se basa en una afirmación de principio errónea: la inexistencia de norma especial. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente en su art. 970 , prevé que "si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere".

4.- Por otra parte, forzoso es compartir la opinión de que los conceptos que integran las costas que debe satisfacer la parte condenada no pueden quedar al arbitrio de la contraparte. Respecto a la intervención de Abogado, en este arbitrio se excluyen todos los casos en que es preceptiva. Este es el fundamento de la posición doctrinal por la que se entiende que deben excluirse las costas por la intervención de Abogado (art. 241 de la L.E.Cr .), cuando no es preceptiva su intervención. Sin embargo, esta posición doctrinal desconoce que en algunos supuestos, a pesar de no ser preceptiva, la intervención de representante y abogado no es arbitraria, sino necesaria. Hay que recordar lo afirmado por el Auto del Tribunal Constitucional 24/93, de 25 de enero , que afirma que "resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los Juicios de Faltas, pues es un dato esencial e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria sino que además resulta adecuada para garantizar el acceso a los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24 de la Constitución". En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de noviembre de 1991 afirma que "por imperativo legal se imponen las costas de primera instancia al condenado incluyendo los de la acusación particular, pues, aunque cuando el argumento que se emplea para desestimar este tipo de peticiones es el de que no es necesaria la asistencia letrada en el Juicio de Faltas, no estimamos que el mismo sea el más adecuado para la estimación o desestimación, sino que consideramos correcto el de la complejidad del asunto de que se trata por estimar la necesidad de asistencia o no, pues la complejidad es la que determina que una persona pueda defenderse por sí o por medio de letrado, para obtener la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución". En definitiva, aunque partamos de que con carácter general no pueda quedar al arbitrio de la parte las partidas que deban integrar las costas, no ha de excluirse con carácter particular que, aún no siendo preceptiva la intervención de Abogado, los gastos que ocasione esa intervención deban integrarlas cuando no sean consecuencia de una decisión arbitraria sino de una necesidad. Sin ánimo de agotar las posibilidades, la necesidad concurre: a) cuando se tramita un procedimiento por delito en el que sí es preceptiva y posteriormente se tramita a Falta (Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª 8-2-94); b) por exigirlo el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, cuando la contraparte acude asistida por Abogado y todavía más cuando se enfrenta un particular a la maquinaria jurídica representada por la dirección técnica de una compañía aseguradora; y c) por la complejidad del asunto para el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución ( Audiencia Provincial de Sevilla 13-11-91 ).

5.- En conclusión, tal derecho no puede convertirse automáticamente en el derecho correlativo a que la parte que resulte condenada asuma el coste de la utilización de tales servicios. Por el contrario, al no ser preceptiva la intervención de estos profesionales en el Juicio de Faltas, donde se reconoce a los ciudadanos el ejercicio de la autodefensa, sólo cabría plantear la condena al pago de las costas derivadas de la asistencia o representación técnica en los supuestos en los que la complejidad o naturaleza del asunto pudieran exigirla racionalmente, a través de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el art. 6.3.c) del Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Así se desprende de modo indirecto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 47/87 y 216/88 , en las que se planteó la cuestión relativa a la vulneración del derecho de defensa por falta de asistencia letrada, cuestión desestimada por el Tribunal en aquellos casos concretos sobre la base de la falta de complejidad de las cuestiones planteadas.

6.- Partiendo de los anteriores postulados, sólo resta comprobar si en el concreto asunto que nos ocupa concurre alguna de las causas por las que la asistencia letrada pueda llegar a integrar la partida de la tasación de costas, por resultar esa asistencia como una condición necesaria o en otros términos imperativa de hecho: La complejidad del procedimiento en el que la parte apelante ha intervenido asistida de los profesionales cualificados que aparecen dan lugar a la razonable vigencia del principio de igualdad, que justifica la intervención con letrado que la asista, a cuyos honorarios tendrá que atender la parte condenada.

A la vista de todo lo anterior, no puede concluirse más que en la desestimación del recurso, considerando adecuada la inclusión de la minuta de honorarios presentada por la Letrado de los recurrentes en la tasación de costas que se practique.

7.- La temeridad manifiesta con la que se produce de nuevo el recurso de apelación contra la Sentencia y Auto recurridos justifican la imposición de las costas del presente recurso a los recurrentes.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª María del Mar Solaz Cordón, en representación de Génesis Seguros y de Leopoldo , contra la Sentencia de 16 de julio de 2010 , aclarada por Auto de 17 de diciembre de 2010, dictados por el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 19 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente los mismos.

TERCERO: Imponer las costas de este recurso a los apelantes.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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