Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 665/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ZALDIVAR ROBLES, JAVIER

Nº de sentencia: 418/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 665/2012

Rollo nº 293/2010 (expediente reforma de Fiscalía nº 271/2010)

Juzgado de Menores nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 418

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don JAVIER ZALDÍVAR ROBLES

--------------------------------------------------------

En Castellón a seis de noviembre de dos mil doce

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 665 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Castellón , en los autos de Rollo nº 293 del año 2010, por un delito de receptación, absolviendo del delito de tenencia ilícita de armas.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, don/doña Cesareo representado y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN, y en calidad de Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ZALDÍVAR ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y condeno al menor Cesareo como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 CP a la medida de libertad vigilada durante un año con el contenido que determine la entidad pública y le debo absolver del delito de tenencia ilícita de armas imputado.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal del menor, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones el día 6 de julio de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 17 de octubre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ADMITEN LOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


Fundamentos

PRIMERO.-El Magistrado del Juzgado de Menores nº 1 de Castellón condenó al menor por un delito de receptación al estimar acreditados los hechos objeto de acusación. El Juzgador de primer grado llega a tal conclusión a través de la declaración del menor, de la testifical, documental y pericial practicada durante el plenario

Frente a ello se alega por la defensa del menor infracción de normas del ordenamiento jurídico (indebida aplicación del artículo 298.1 CP y vulneración del principio de proporcionalidad en relación con el principio de intervención mínima de la LORPM 5/2000 de 12 de enero) y quebrantamiento de garantías procesales (vulneración del artículo 24.1 del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia, ambos de la CE ). Solicita por ello la revocación de la sentencia de primer grado y la absolución del menor. El Ministerio Fiscal se opone a todos los argumentos del recurrente, solicitando que se confirme la resolución en todos sus términos.

SEGUNDO.-El recurrente alega infracción de normas del ordenamiento jurídico (indebida aplicación del artículo 298.1 CP y vulneración del principio de proporcionalidad en relación con el principio de intervención mínima de la LORPM 5/2000 de 12 de enero) y quebrantamiento de garantías procesales (vulneración del artículo 24.1 del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia, ambos de la CE ).

El Magistrado a quo realiza una valoración pormenorizada de todas las declaraciones y del informe del perito de la Guardia Civil que informó sobre el estado de las armas para concluir que el menor cometió el delito de receptación. Se denuncia por el recurrente una indebida aplicación del artículo 298.1 CP .

El delito de receptación del artículo 298.1 CP se estructura en torno a los siguientes pilares según la jurisprudencia: 1) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2) ha de concurrir una actuación de un tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de la infracción y determina el momento de la consumación; 3) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes ( STS nº 1345/2002 de 18 de julio ; nº 139/2009 de 24 de febrero , entre otras).

Analizado el acervo probatorio que dispuso el Magistrado a quo y la interpretación que del mismo desarrolló para finalmente condenar, consideramos que es acertado y ajustado a Derecho su resolución en todos sus términos. En primer lugar existe una admisión por parte del menor así como de sus progenitores del hallazgo de las armas de fuego envueltas en mantas en un terreno sito en el campo, bajo un árbol. Entra sin duda dentro del intelecto medio (o como afirmaba METZGER, ubicándonos en 'la esfera de lo profano') pensar que unas armas de fuego ocultas en mantas y bajo un árbol en el término municipal de una población, puedan tener una procedencia ilícita, máxima prueba de ello fue la inmediata reacción de los involucrados padre e hijo en llamar a la Guardia Civil. Sin embargo de forma sobrevenida es cuando convienen (también padre e hijo) apartar cuatro de las armas (de un total de 20 armas de fuego largas y cortas) y antes de que llegara la patrulla de la Benemérita, el menor Cesareo se marchó del lugar en ciclomotor con las cuatro armas para esconderlas en el domicilio. Posteriormente procedió a entregar las citadas armas a terceras personas, tal como se ha acreditado en el plenario, si bien éstas finalmente acudieron a la Guardia civil a entregarlas. También ha quedado probado que la totalidad de las armas halladas fueron previamente sustraídas de un domicilio de un particular. En cuanto a si las mismas estaban deterioradas o no, a los efectos del delito de receptación poco o nada importa, pues no forma parte de los elementos del tipo, pues bastaría su aprovechamiento a título lúdico o de exhibición o de coleccionista, constatado que el menor sabía que las mismas tenían un origen ilícito. Respecto a esto último, según reiterada jurisprudencia, no se exige que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos recibidos por aquél, sino que basta con un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS nº 56/2006 de 25 de enero , nº 57/2009 de 2 de febrero o nº 139/2009 de 24 de febrero , entre otras). El conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( STS nº 1689/2002 de 14 de octubre ). Este juicio de ponderación es que acertadamente realiza el Magistrado de primer grado para inferir el elemento subjetivo del tipo, y a criterio de esta Sala es plenamente válido y ajustado a Derecho, por lo que no existe infracción en la aplicación del artículo 298.1 CP .

En cuanto a la modificación de la medida solicitada por el letrado bajo la denuncia de vulneración del principio de intervención mínima y de proporcionalidad, esta Sala estima adecuada la impuesta en primera instancia, habida cuenta que se sostiene por el informe del equipo técnico quien estimó adecuada la medida de libertad vigilada durante un año en atención a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor las cuales damos por reproducidas en autos por no caer en excesiva reiteración. Precisamente a la luz de los principios que rigen el Derecho Penal de menores, y su naturaleza tuitiva, es sin duda el equipo técnico quien valora al menor y su entorno, el más idóneo para guiar a los tribunales a la hora de trazar las medidas a imponer al joven condenado, tal como ha ocurrido en caso de autos, por lo que también desestimamos las pretensiones del recurrente en este sentido.

Así las cosas, sólo cabe confirmar la convicción del Magistrado de primer grado y el relato incriminatorio reflejado en la sentencia.

TERCERO.- El segundo de los fundamentos del recurso se sostiene en torno a dos quebrantamientos de garantías procesales. Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia de tal manera que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba, y por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, más aún si lo que se cuestiona en el fondo es la vulneración de la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria, por lo que esta pretensión ha de ser reconducida y analizada conjuntamente desde el prisma de la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 ). El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y participación del acusado. Y en cuanto a la tutela judicial efectiva, la sentencia ha de ser siempre motivada y congruente así como existir correlación entre la acusación y el fallo. El requisito de motivación exigible siempre a la sentencia es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y consiste en que puedan conocerse las razones de la decisión que toda resolución judicial contiene para posibilitar su control mediante el sistema de recursos, pues las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas por lo que deben proporcionar una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta, aunque sea de manera sucinta ( STC nº 223/2005 y STS de fecha 10 de septiembre de 2003 ). A mayor abundamiento, nuestra jurisprudencia es pacífica en entender que el requisito de motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico prolijo, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC nº 154/1995 y nº 32/1996 ). A la luz de la doctrina expuesta, esta Sala no observa vulneración o quebranto de garantías procesales. La resolución judicial es suficientemente motivada, abarcando todos los elementos de acusación (incluso absolviendo de uno de los delitos que se formulaban acusación por el Ministerio Fiscal) y finalmente argumentando jurídicamente los elementos del tipo así como la prueba válida practica en el plenario que le ha llevado finalmente a condenar al menor del delito de receptación, ergo tampoco existen lesión a la presunción de inocencia, cuestión distinta es que no guste la resolución judicial porque condena por uno de los delitos.

CUARTO.-En atención a las razones expuestas procede según lo previsto en el art. 240 LECrim imponer al recurrente las costas de alzada.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don/doña Cesareo contra la sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por el/la Magistrado/a-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Castellón , en autos de Rollo nº 293/2010, y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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