Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 763/2013 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 418/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100398
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000418/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a Veinticuatro de Octubre del año dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa J. Rapido núm. 73 de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 763 de 2013, seguida por delito de Robo con fuerza, contra Laura , Santos , Carlos María y Pedro Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr. Martinez Rodriguez y defendidos por el Letrado Sr. Diaz Fernández.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 5 de abril de 2013, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARAque los acusados Dª Laura , D. Santos ambos mayores de edad, con antecedentes penales habiendo sido condenados ejecutoriamente en sentencia firme de 14-2-2013 por un delito de robo con fuerza, D. Carlos María Y D. Pedro Jesús , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, todos ellos puestos de común acuerdo, sobre las 00:15 horas del día 27 de Febrero de 2013, los dos primeros acusados circulaban en el vehículo Peugeot 306 matrícula .... VMC conducido por la acusada Laura en las proximidades de la Calle Marqués de la Ensenada, a escasa velocidad a la espera que los otros dos acusados, quienes haciendo uso de instrumentos como una palanqueta, forzaron la puerta de acceso a la Escuela Infantil Marques de Valtierra, sita en la Calle Montalvo de la ciudad de Santander, apareciesen por la referida calle para subir al vehículo, emprendiendo la marcha a gran velocidad. Los dos acusados Carlos María y Pedro Jesús tras la fractura de puertas interiores y un armario sustrajeron de la Escuela Infantil a la que accedieron un monedero que contenía la cantidad de 207,73€. Los acusados fueron interceptados por agentes del Policía Nacional quienes efectuaban servicio de vigilancia en prevención de delitos contra el patrimonio, recuperándose el dinero sustraído. Los daños ocasionados en el centro escolar ascienden según tasación pericial a 660€. FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Pedro Jesús , D. Carlos María como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa tipificado en el Art. 237 , 238.2 y 3 , 240 en relación al Art. 16 y 62 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dª Laura , D. Santos como autores cooperadores necesarios criminalmente responsables, apreciando la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad penal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP , de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa tipificado en el Art. 237 , 238.2 y 3 , 240 en relación al Art. 16 y 62 del CP a la pena de once meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente por los daños ocasionados en la cantidad de 660€, al representante del indemnizar conjunta y solidariamente por los daños ocasionados en la cantidad de 660€, a quien una vez firme la sentencia se le hará entrega de la cantidad de 207, 73€, más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC . Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.'
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los condenados la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander que les condenó como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y solicitan su absolución. Si bien formalmente el recurso se encabeza con el nombre de todos los condenados, lo cierto es que las alegaciones del recurso se limitan a dos de los condenados, Laura y Santos , cuya absolución se pide; estas personas acudieron en un vehículo de motor y recogieron a los otros dos condenados, que acababan de sustraer dinero y efectos, y huyeron del lugar, siendo detenidos por la policía poco después.
La sentencia considera que los condenados efectuaron la sustracción de una cantidad de dinero que se encontraba en el interior de una escuela infantil a la que accedieron tras la fractura de puertas y de un armario e intentaron huir del lugar pero fueron detenidos por la policía.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida parte de la testifical de los policías, al señalar que, antes de que Pedro Jesús y Carlos María subieran al vehículo, habían visto a este y lo siguieron porque estaba merodeando por la zona, zona en la que se habían producido varias sustracciones en las fechas anteriores, de lo que se deduce que no es que el vehículo llegase al lugar en el momento en que se montaron los otros condenados sino que, antes de ello, ya estaba a la espera de los mismos. En segundo término, el vehículo salió de forma fulgurante una vez que se hubieron subido Pedro Jesús y Carlos María y ello, unido a la hora a la que se produjo el hecho, lleva a confirmar que los ahora recurrentes estaban concertados con los ocupantes del vehículo. Por último, en el vehículo fueron encontradas tanto las herramientas utilizadas para el forzamiento como la cartera con el dinero sustraído.
En cuanto a la calificación de la contribución de los recurrentes al hecho, la complicidad 'requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas' ( STS 1216/2002 de 28-6 , 676/2003 de 7-5 ); la complicidad consiste en la cooperación anterior o simultánea a la ejecución del hecho mediante una aportación relevante pero no necesaria según el plan del autor de forma que el cómplice, que colabora al hecho de otro, no tiene el dominio funcional del hecho mientras que el autor tiene el dominio del hecho. Y cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La definición de la coautoría acogida en el art. 28 Código Penal como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo que contribuyen de forma decisiva a su ejecución ( STS 251/2004 de 26-2 ). En el presente caso, se coincide en la cooperación necesaria castigada como autoría y no la simple complicidad puesto que la labor desarrollada por cada participante no es sino un mero reparto de papeles para un mismo fin, con una coparticipación de todos, con un común dominio funcional del hecho y sin que pueda afirmarse la posibilidad de 'fácil sustitución' o de menor contribución causal que determina la complicidad.
Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen al apelante las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laura , Carlos María , Pedro Jesús y Santos y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
