Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 571/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 418/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 571/2013
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 15/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 418/13
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
D. Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a 26 de Septiembre de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mónica representado por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Nolla de Castro, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 15/2013 seguido por un delito de atentado previsto en el art. 550 y 551 CP y una falta de maltrato de obra prevista en el art. 617.2 CP en el que figura como acusada Dª. Mónica , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Se declara probado que y así se declara expresamente que la acusada, Doña Mónica , nacida el día NUM000 /1966, en Barcelona, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de marzo de 2013, sobre las 18:30 horas, se encontraba en el Bar Faro de la localidad de Calafell, lugar éste, a donde se presentaron agentes del Cuerpo de Policía Local de Calafell con TIP NUM002 , NUM003 y NUM004 , debidamente uniformados, por un tema de alteración del orden público.
Al identificar a la acusada, los agentes comprobaron que la acusada, Doña Mónica tenía dos requerimientos judiciales pendientes, por lo que le pusieron de manifiesto que debía ser identificada, con su correcto y actual domicilio. Doña Mónica , lejos de colaborar, se negó en principio y posteriormente dio un domicilio en la localidad de Sitges, inexistente, comenzando a caminar rápidamente para marcharse del lugar. El agente NUM003 se interpuso en su trayectoria, extendiendo el brazo izquierdo, a fin de franquearla el paso, y con evidente intención de menoscabar el principio de autoridad, le dio al agente NUM003 un puñetazo en el hombro izquierdo y después, un golpe con ambas manos cerradas en el pecho, sin que se produjera lesión alguna.
Doña Mónica , a las 18:30 horas presentaba un estado embriaguez que disminuyó fuertemente sus capacidades intelectivas y volitivas. El día 15 de marzo de 2013, a las 21:15 horas presentaba un enolismo agudo con manifestación de incoherencias'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Doña Mónica como responsable directamente en concepto de autora de un delito de atentado a la autoridad y de una falta de maltrato, ya definidos, y con la concurrencia de la eximente incompleta de embriagues, ya definida, con la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de TRES DÍAS DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal y las costas procesales'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Mónica , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Atendidas las pretensiones deducidas por el apelante en su recurso y, con la finalidad de dotar de un orden lógico a su análisis, examinaremos en primer lugar la infracción de normas que invoca por considerar aplicable el delito de resistencia previsto en el art. 556 CP en lugar del delito de atentado previsto en el art. 550 CP que aplica la sentencia.
La reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente:
a) art. 550: resistencia activa grave
b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.
Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.
b) La grave actitud de rebeldía.
c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.
A este respecto, debemos manifestar que el delito de resistencia previsto en el art. 556 CP absorbe no sólo las conductas meramente pasivas, renuente, inerte obstativa de la acción de los órganos o representantes de la autoridad sino que, da cabida a comportamientos activos que no comporten acometimiento propiamente dicho, en respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél ( STS 819/2003 ). Se trata, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de excluir aquellas conductas de menor entidad que racionalmente no pueden ser calificadas como atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001 ). En todo caso, esta resistencia exige el tipo que sea grave, en tanto que, la resistencia leve a cumplir el mandato, incardinaría la falta prevista en el art. 634 CP .
En el supuesto que aquí nos ocupa, el relato de hechos probados detalla que, la acusada, requerida por los agentes para que proporcionara un domicilio correcto y actual, tras comprobar éstos que le constaban pendientes dos requerimiento judiciales, se negó inicialmente a facilitar un domicilio para posteriormente facilitar un domicilio en la localidad de Sitges que, resultó inexistente. Acto seguido, continúa el relato de hechos probados describiendo que la acusada comenzó a caminar rápidamente con la intención de abandonar el lugar, interponiéndose en su trayectoria el agente NUM003 quien, extendió el brazo izquierdo con la finalidad de franquearle el paso, instante en el que la acusada, le propinó un puñetazo en el brazo izquierdo y, posteriormente, un golpe con ambas manos cerradas en el pecho, sin que tal acción le ocasionara lesión alguna.
El anterior relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, puesto en relación con la jurisprudencia anteriormente detallada, nos conduce a considerar que la conducta de la acusada tiene su encaje no tanto en el delito de atentado que aplica la sentencia sino en el delito de resistencia previsto en el art. 556 CP . Así lo consideramos porque, de la conducta de la acusada, al propinar el puñetazo en el hombro al agente y al golpearle con ambas manos en el pecho, se desprende que su voluntad es zafarse, o si se prefiere, eludir la acción de agente que se interpone en su trayectoria y pretende evitar con ello que la acusada abandone el lugar, tal y como pretendía. Tal conducta se incardinaría en los supuestos de resistencia activa menos grave que integran el delito de resistencia, adverándose en la conducta detallada en los hechos declarados probados, una contumaz y persistente negativa al cumplimiento de la orden legítima emanada de los funcionarios públicos quienes se hallaban prestando servicio debidamente uniformados, consistente inicialmente en negarse a facilitar un domicilio, en facilitar un domicilio inexistente y, finalmente, en tratar de abandonar el lugar, tratando de vencer la oposición del agente de la autoridad, propinándole un puñetazo en el hombro y, posteriormente, un golpe en el pecho, pretendiendo con ello eludir el cumplimiento de la orden recibida.
En consecuencia procede estimar el primer motivo alegado en el recurso interpuesto.
Segundo.-Por otra parte, aún cuando no lo alega la parte recurrente, en ejercicio de las facultades revisoras conferidas al órgano 'a quem', consideramos improcedente la condena de la acusada como autora de una falta de maltrato de obra prevista en el art. 617.2 CP , en tanto que, al amparo de lo previsto en el art. 8.3 CP , apreciamos que la acción de la acusada consistente en propinar un puñetazo al agente NUM003 en el hombro y un golpe en el pecho, se halla absorbida por la infracción penal constitutiva del delito de resistencia prevista en el art. 556 CP . En consecuencia, procede revocar tal pronunciamiento y absolver a la acusada de la citada falta por la que resultó condenada en la instancia.
Tercero.-Finalmente, invoca la parte recurrente como alegación error en la valoración de la prueba al estimar acreditado que la ingesta de alcohol llevada a cabo por la acusada anuló sus facultades intelectivas y/o volitivas e interesa que se aprecie tal circunstancia como eximente completa y no como incompleta. En primer lugar, debemos recordar que corresponde a la defensa acreditar la concurrencia de los elementos que integran las circunstancias atenuantes y eximentes de la responsabilidad criminal. De acuerdo con ello, correspondía a la parte recurrente haber propuesto las pruebas dirigidas a tal fin. De modo que, si la parte, no propuso como prueba la pericia practicada por el médico forense que examinó a la acusada, deberá pechar con sus consecuencias.
Tras las citadas precisiones, consideramos que la valoración de las circunstancias concurrentes que realiza el Juzgador 'a quo' en orden a estimar acreditada la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez resulta acertada, atendido el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral. Así lo consideramos por cuanto que, si bien la acusada, según el contenido del parte médico emitido el día de los hechos sobre las 22:15 horas, se hallaba afecta a un cuadro de enolismo agudo, circunstancia que motivó que fuera imposible tomarle declaración en dependencias policiales, no lo es menos que con anterioridad a la hora a la que fue visitada por el facultativo, esto es, sobre las 18:30 horas cuando se personan los agentes de la autoridad en el establecimiento en el que aquélla se encontraba, fue capaz de comprender los requerimientos que le efectuaban los agentes, de negarse a cumplimentarlos, de facilitar un domicilio inexistente y de tratar de abandonar el lugar caminando con cierta rapidez. Esto es, como afirma el Juzgador 'a quo' fue capaz de reconocer a los agentes y de negarse a colaborar con ellos, conducta que resulta compatible con la inferencia que realiza el Juzgador cuando afirma que los efectos de la ingesta de alcohol realizada se hallaban en su grado máximo de afectación al tiempo de ser examinada por el facultativo varias horas después de producirse los hechos.
Por lo tanto, la conducta de la acusada anteriormente detalla impide considerar que tuviera anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas, no obstante apreciar la existencia de una notable disminución de las mismas. Por lo expuesto, el motivo invocado no puede prosperar.
Cuarto.-Finalmente y, aún cuando no se invoca por la parte recurrente, en ejercicio de las facultades revisoras conferidas al órgano de apelación, anteriormente aludidas, consideramos que la pena impuesta en la sentencia no resulta acorde con la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez prevista en el art. 21.2 CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal . Así lo consideramos porque el art. 66.1.2ª CP prevé la imposición de la pena inferior en uno o dos grados cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna. Por lo tanto teniendo en cuenta que la pena prevista en el art. 556 CP es de 6 meses a un año de prisión, la entidad de la circunstancia apreciada y de la conducta llevada a cabo por la acusada, procede la rebaja en un grado de la pena legalmente prevista, imponiéndosele la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Quinto.-En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Mónica .
b) REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia de fecha 28 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 15/2013 .
c) CONDENAR a Dª. Mónica como autora responsable de un delito de resistencia previsto en el art. 556 CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) ABSOLVER a Dª. Mónica de la falta de maltrato de obra prevista en el art. 617.2 CP por la que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
e) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
