Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 9/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100117

Núm. Ecli: ES:APC:2014:890

Núm. Roj: SAP C 890/2014

Resumen:
TRÁFICO ILEGAL / SEXUAL DE PERSONAS.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00418/2014
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85860
N.I.G.: 15009 41 2 2013 0004958
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2014
Delito/falta: TRÁFICO ILEGAL / SEXUAL DE PERSONAS.
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
N./Refª.: Rollo Núm. PA Nº 9/2014- T
Procedimiento Abreviado Nº 468/2013 de Instrucción Nº 4 de Betanzos
ACUSADOS: Rebeca
Procuradora: Sra. Trillo del Valle
Letrado: Sr. Gutiérrez Aranguren
Tatiana
Procurador: Sr. Delgado Rodríguez
Letrada: Sra. Dans Fariña
María Teresa
Procurador: Sr. Pedreira del Río
Letrado: Sr. Sierra Sánchez
Hotel Disco Luna Pub S.L.
Procurador: Sr. Pedreira del Río

Letrada: Sra.González Pérez
ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente
En A Coruña, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados
al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 468/2013,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Betanzos , por los presuntos delitos de trata de seres humanos
con fines de explotación sexual y de coacción a la prostitución, contra Rebeca , con NIE NUM000 , nacida el
día NUM001 de 1973 en Buzau (Rumanía), hija de Pablo Jesús y de Edurne , vecina de Oleiros (A Coruña),
sin antecedentes penales, que estuvo privada de libertad por esta causa desde el 30 de mayo de 2013 hasta
el 3 de julio de 2014, que ha estado representada por la procuradora Sra. Trillo del Valle y asistida por el
letrada Sr. Gutiérrez Aranguren; contra María Teresa , con NIE NUM002 , nacida el día NUM003 de 1984
en Moldavia, hija de Carlos y de Julia , vecina de Oleiros (A Coruña), sin antecedentes penales, en situación
de libertad por esta causa, que ha estado representada por el procurador Sr. Pedreira del Río y asistida por el
letrado Sr. Sierra Sánchez; contra Tatiana , con NIE NUM004 , nacida el día NUM005 de 1977 en Lituania,
hija de Gonzalo y de Tania , vecina de A Coruña, sin antecedentes penales, en situación de libertad por
esta causa, que ha estado representada por el procurador Sr. Delgado Rodríguez y asistida por la letrada Sra.
Dans Fariña; y contra la sociedad Hotel Disco Luna Pub SL con CIF B70269782, cuyo administrador único es
Leandro , con DNI NUM006 , que ha estado representada por el procurador Sr. Pedreira del Río y asistida
por la letrada Sra. González Pérez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción
Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Armenteros León.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Betanzos , que por Auto de fecha 16 de diciembre de 2013 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 1, 2 y 3 de julio de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de los artículos 177 bis 1. b y 177.7 del Código Penal en concurso medial con dos delitos de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , de los que son criminalmente responsables en concepto de autoras las acusadas Rebeca y María Teresa , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a las acusadas, por cada uno de los dos delitos, de la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de dos delitos de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autora la acusada Tatiana , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la acusada de la pena, por cada uno de los delitos, de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses, con cuota diaria de 14 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

La empresa Hotel Disco Luna Pub SL, es responsable en concepto de autora como persona jurídica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 177.7 y 31 bis del Código Penal del delito de trata de seres humanos y responsable en concepto de autora de los dos delitos de prostitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 189 bis y 31 bis del Código Penal , interesando la imposición a la citada empresa de las siguientes penas: por el delito de trata de seres humanos, al amparo de lo previsto en el artículo 177 bis 7 , 31 bis , 33.7 b y 66 bis 2° del Código Penal , la disolución de la misma como persona jurídica y multa de 1750 euros; y por cada uno de los 2 delitos de prostitución, al amparo de lo previsto en los artículos 189 bis , 31 bis , 33.7 b y 66 bis 2° del Código Penal , multa de 1000 euros y disolución de la misma como persona jurídica.

Son responsables civiles directos y solidarios entre sí todos los acusados y la empresa Hotel Disco Luna Pub SL debiendo indemnizar a Pura y a Sofía en 12.000 euros a cada una, por perjuicios económicos y morales, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello con abono de las costas procesales por partes proporcionales, si proceden.



TERCERO .- Las defensas de los/as acusado/as solicitaron la libre absolución de sus defendido/as.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: A finales del mes de abril del año 2013 una ciudadana natural de Rumanía llamada Eva María , contra la que no se sigue la presente causa, por encontrarse en ignorado paradero, se puso en contacto en su país con unas compatriotas suyas llamadas Pura y a Sofía , nacidas en el año 1992 y 1993, respectivamente, cuya situación económica era muy precaria, con escasos medios de vida y una formación y educación mínimas, y a las que Eva María conocía por vivir en la misma zona del país que ella (Buzau), hablándoles de la posibilidad de trasladarse a España para trabajar en tareas de limpieza en el sector de la hostelería, ofrecimiento que aquellas aceptaron sin saber que en realidad a lo que tendrían que dedicarse era al ejercicio de la actividad de alterne y de prostitución.

A tal efecto Eva María se hizo cargo del pago del importe de los billetes del autobús, que le sería reintegrado por ambas jóvenes cuando comenzaran a trabajar, en el que Pura y Sofía se desplazaron hasta España, siendo su destino la estación de autobuses de la ciudad de A Coruña. Sobre las 19:00 horas del día 29 de abril de 2013 ambas jóvenes llegaron a su destino, siendo recibidas en la estación por la acusada Rebeca , quien las acompañó hasta el establecimiento denominado Club Nova Luna, sito en el lugar de Vilar número 44 de Guísamo-Bergondo (perteneciente al partido judicial de Betanzos), destinado al ejercicio de actividades de alterne y de prostitución y gestionado por la empresa Hotel Disco Luna Pub SL, cuyo administrador único es Leandro , donde las jóvenes se enteraron de la actividad a la que en realidad tendrían que dedicarse.

Pura y Sofía permanecieron en el establecimiento, en el que la acusada Tatiana trabajaba como recepcionista y en el que la acusada María Teresa desempeñaba las funciones de encargada, hasta el día 3 de mayo, en el que ambas decidieron marcharse, desplazándose hasta la ciudad de A Coruña, personándose el día 5 de mayo en la Oficina de denuncias de la Comisaría de Distrito Sur del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad, siendo ambas oídas en declaración, con intervención de un intérprete, al día siguiente.

No consta debidamente acreditado que las acusadas Tatiana y María Teresa , que no conocían el idioma rumano, que era el utilizado por Pura y por Sofía , fueran conocedoras de las circunstancias en las que Pura y Sofía habían llegado a España, ni tampoco que durante los días en los que permanecieron en el Club Nova Luna Pura y Sofía tuvieran restringida o limitada la posibilidad de abandonar el citado establecimiento.

Ni Pura ni Sofía pusieron en ningún momento en conocimiento de las personas que trabajaban en el local que se encontraran en el establecimiento ejerciendo la prostitución en contra de su voluntad.

Fundamentos


PRIMERO .- Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 190/2013, de 21 de febrero de 2013 , y las en ella citadas) ' la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente '.

En el presente caso en el que la única prueba de cargo practicada de la presunta comisión por los acusados de los hechos objeto de enjuiciamiento viene constituida por la declaración de las perjudicadas en la fase de instrucción, lo primero que debe examinarse, pues este extremo ha sido cuestionado por las defensas de las acusadas, es la regularidad de la prueba preconstituida de la declaración de las víctimas practicada por el Juzgado instructor.

Dispone en este sentido el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: ' Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730 '.

Precepto que rige en el ámbito del procedimiento abreviado y que debe estimarse complementado con lo previsto para el procedimiento ordinario en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que ' Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional ... el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes. Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes '.

En el presente caso las declaraciones testificales de las denunciantes Pura y Sofía como prueba preconstituida se llevaron a cabo por el Juzgado instructor el día 31 de mayo de 2013 y en las citadas diligencias estuvieron presentes, como se desprende del visionado de la grabación audiovisual de las citadas diligencias que, de manera parcial (por las razones que acto seguido se expondrán), se llevó a cabo en el plenario, tanto los abogados defensores de los en ese momento imputados como los propios imputados.

Sin embargo esta presencia de los imputados no se llevó a efecto con plena observancia de lo previsto en los artículos de la ley procesal penal antes indicados por cuanto : 1º) el volumen de la voz de las testigos hacía inaudible el contenido del interrogatorio (lo que decían y como lo decían) tanto para los imputados como incluso para este Tribunal, como se comprobó en el visionado de las citadas declaraciones realizado en el plenario; 2º) para evitar la confrontación visual entre las testigos y los imputados se instaló en la sala de vistas en la que se recibieron las declaraciones un biombo, que impedía que los imputados pudieran ver a las testigos, pero que también impedía que los imputados pudieran ver y comunicarse durante el interrogatorio de las testigos con sus respectivos letrados, dificultando con ello que éstos pudieran llevar a cabo la labor de asesoramiento prevista en el mencionado artículo 448.

Lo anteriormente expuesto, sin embargo, no supone sin más, a juicio de este Tribunal, la nulidad de las citadas diligencias, pero sí que su contenido deba ser examinado con una cierta cautela.

Señalada fecha para la celebración del juicio oral, y al haber regresado a su país de origen las denunciantes, se libró por este Tribunal una comisión rogatoria internacional a Rumanía para recibir el día 2 de julio declaración a las testigos mediante el sistema de video conferencia; llegado el citado día, y establecida la correspondiente comunicación con las autoridades judiciales rumanas, estas pusieron en conocimiento de la Sala que las dos testigos habían sido citadas para la declaración prevista, pero que ninguna de las dos había comparecido y que, al parecer, ninguna de ellas se encontraba ya en Rumanía, sino que una estaría viviendo en Suecia y la otra en Inglaterra. A la vista de esta circunstancia, el Ministerio Fiscal interesó se diera cumplimiento a lo previsto en el último párrafo del artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , petición a la que se opusieron las defensas de los acusados, pero que esta sala estimó pertinente, por lo que se procedió en primer lugar a la reproducción de la grabación de las declaraciones de las testigos, si bien al comprobarse que las voces de éstas eran prácticamente inaudibles, no se llevó a efecto de manera íntegra, procediéndose a continuación a la lectura íntegra por la Secretaria judicial de las actas en las que figuraban transcritas las citadas declaraciones y a las que ya se hizo referencia. Entiende este Tribunal, pese a las objeciones manifestadas por los letrados de las defensas, que esta actuación se ajustó a lo previsto en los artículos 777.2 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, la STS 365/2012, de 15 de mayo de 2012 , ha venido a establecer lo siguiente: "En STC 56/2010 , para apreciar la legitimidad constitucional de la valoración de un testimonio de cargo no contradicho en el acto del juicio oral, tras recordar los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el juez de Instrucción sistematizados en la STC 344/2006, de 11-12, señaló que la excepción a la regla de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la 'prueba testifical instructora anticipada' ( STC 200/1996, de 3 de diciembre , FJ 3), si bien la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador'.

... Asimismo esta Sala 2ª en STS 148/2011 declaró que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye uno de los excepcionales cauces para conferir validez como elemento de prueba al contenido de diligencias practicadas antes del juicio oral, fuera del marco general del artículo 741 de la misma y sin vulnerar la garantía constitucional de presunción de inocencia solamente enervable, en principio, por prueba lícita y practicada en juicio oral y público.

... Y que en la Sentencia nº 134/2010 de 2 de diciembre dijimos: la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (en este sentido, SSTC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10 ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 , y 1/2006, de 16 de enero , FJ 4). En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [SSTC 80/2003, de 28 de abril , FJ 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 c )].

... Así en STS 24-2-2009 (192/2009 ), 10-3-2009 (96/2009 ), 28-7-2009 - por error el Ministerio Fiscal cita la de 28-8-2009- (S. 849/2009 ); y 1375/2009 , de 28-12, se concreta debidamente el ámbito de lo que se entiende como prueba anticipada y preconstituida: a) Así sucede, observándose la inmediación, con la llamada prueba anticipada en sentido propio -se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657-3º que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen 'desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral; que pudiera motivar su suspensión. Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero y 784-2, que permiten a la acusación y a la defensa respectivamente, solicitar la 'práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral'.

En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior a la vista del Juicio Oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la pruebas, sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el tribunal Juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada ( art. 875.1 LECr .).

b) Un segundo supuesto diferente es el denominado por algunos como 'prueba preconstituida' por diferenciación con el primero en cuanto ya en este segundo la prueba no se practica como aquél ante el tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción; y denominado por otros como prueba 'anticipada en sentido impropio', por esta misma razón, unida a la necesidad de reservar el término de 'prueba preconstituída' a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible.

Se llame de una o de otra manera, este segundo supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral.

Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr , disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'.

Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente 'en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: 'la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península'; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio 'para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo'; que se le examine 'a presencia del procesado' y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449- y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elementa observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art.

777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.

C) El tercer supuesto lo regula el art. 730 de la LECr que cubre los casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, la imposibilidad, a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito dispone el art. 730 de la LECr que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral.

Esta posibilidad probatoria excepcional, conforme con la Constitución Española ( SSTC 25 febrero 1991 y 8 de noviembre de 1993 ), no puede extenderse más allá de lo que autoriza su misma excepcionalidad. Por tanto: a) es imprescindible que sobrevenga una verdadera imposibilidad que conduzca a la irreproducibilidad en juicio de la prueba. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave y en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables. En el caso de testigos en el extranjero su falta de obligación de comparecer ( art. 410 LECr ) no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial. Sólo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la LECr . La doctrina mayoritaria de esta Sala no justifica la aplicación directa del art. 730 de la LECr , a partir del mero dato de la residencia del testigo en el extranjero, exigiendo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia. En tal sentido las Sentencias de 26 marzo de 1995 , 25 mayo de 1996 , 27 diciembre de 1999 , entre otras muchas; y b): cuando proceda la aplicación del art. 730 es inexcusable la lectura en Juicio Oral de la diligencia sumarial. Este es un requisito ineludible que no se satisface con dar por reproducida la declaración sumarial, en ningún caso. Esta técnica de dar su lectura por reproducida, aplicable a la prueba documental propiamente dicha no es extensible al testimonio sumarial porque el sumario no es propiamente prueba documental sino la forense documentación de las diligencias actuadas en averiguación del delito.

Rechazada esa incorrecta práctica por inconstitucional ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre ; 140/1991 de 20 de junio ; 153/1997 de 29 de septiembre ) la necesidad de efectiva lectura descansa en la precisión de que el Tribunal sentenciador tenga conocimiento formal, ante las partes y en público, del contenido de la declaración.

Sólo con la lectura se satisface el principio de inmediación de esa prueba y el principio de oralidad y el de publicidad, de modo que actúa como presupuesto condicionante de su validez como prueba de cargo. Por lo tanto la lectura debe hacerse a petición de la parte que propone la prueba, sin que proceda hacerlo de oficio, y hacerse de modo efectivo leyendo realmente ante el Tribunal, ante las partes, y en público el contenido de esa declaración, sin la cual carece de valor como prueba de cargo.

... Así consta que por auto de 26-3-2010 (folio 64) por el instructor se acordó la práctica de la prueba testifical anticipada o preconstituida de las víctimas debido a que eran todas mujeres extranjeras dedicadas a la prostitución, sin domicilio fijo y con frecuentes cambios del mismo y ante el riesgo de que ya no estuvieran en España o que no pudieran ser localizables en el momento del juicio oral, lo que provocaría su suspensión, se acordó tal práctica conforme previene el art. 777-2 LECr ., documentándole un soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Dichas declaraciones fueron realizadas en presencia del juez instructor, Ministerio Fiscal, acusador y letrado defensor, pudiendo todas las partes realizar las preguntas que tuvieron por pertinentes, teniendo en cuenta que todas las testigos habían ya declarado en sede policial y se conocía su testimonio.

Por último, en el juicio oral, ante la corroborada imposibilidad de localizar a las testigos -salvo una que compareció y declaró en el plenario- se dio lectura y se visionaron las grabaciones en los términos del art.

730 LECr .".

Sentado lo anterior lo que debe valorarse a continuación es si el testimonio de las denunciantes, como prueba de cargo, se ajusta a los criterios o parámetros que ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Como ha establecido entre otras la STS 1030/2010, de 02/12/2010 "A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata.

Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 L.E.Crim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS.

294/2008 de 7.5 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo'.

Y en el presente caso, estima el Tribunal que en las declaraciones prestadas por las víctimas, y que fueron leídas en el plenario, no concurren los anteriores parámetros.

Así, en primer lugar, y respecto a las circunstancias en las que las denunciantes se desplazaron desde su país de origen hasta esta ciudad, manifestaron ambas que durante el viaje desde Rumanía hasta España habían estado en contacto con Rebeca (a la que conocían por el nombre de Sofía ) por medio de un teléfono móvil del que disponía Pura ; sin embargo se desconoce, pues nada manifestaron al respecto, lo que pudiera haber sucedido con el citado teléfono una vez que las denunciantes abandonaron el Club Nova Luna, hecho este que además debe ser relacionado con lo declarado tanto en sede policial como ante el Juzgado instructor por Casilda (cocinera en la fecha de los hechos del Club Nova Luna, quien, propuesta como testigo en el plenario, no pudo ser citada para ser oída en declaración, por desconocerse su actual paradero) quien manifestó que el día 3 de mayo (fecha en la que Pura y Sofía abandonaron el Club) las 'chicas rumanas' le habían pedido 5 euros para llamar por teléfono a casa', lo que confirmaron las denunciantes cuando manifestaron que el citado día le habían pedido 5 euros a la cocinera 'para comprar una tarjeta telefónica', lo que da a entender que disponían de un teléfono móvil en el que poder utilizarla.

Manifestaron también las denunciantes que, a su llegada a la estación de autobuses de esta ciudad las estaba esperando Rebeca ) quien en un vehículo conducido por un varón (del que dijeron pudiera ser de nacionalidad rumana) las había trasladado hasta el Club Nova Luna. Sin embargo, los dispositivos policiales de vigilancia y seguimiento a Rebeca que se llevaron a cabo después de ser formulada la denuncia no han ofrecido ningún resultado positivo en cuanto a la posible localización e identificación de esta persona, sin que tampoco se hubiera observado que Rebeca se desplazara hasta el mencionado club en ningún vehículo particular.

También manifestaron las denunciantes que, tras abandonar el Club Nova Luna, habían tomado un autobús para trasladarse hasta la ciudad de A Coruña, indicando en la primera de las declaraciones que habían prestado en dependencias policiales que 'preguntaron a un chico como podían ir hasta A Coruña y este chico les pagó el billete de autobús que cogieron en una parada cercana', explicación -de la intervención de un desconocido que, sin que las interesadas le expliquen el motivo, se brinda a abonarles el precio de los billetes de autobús- que no resulta muy convincente.

Y lo mismo sucede con la ayuda que se dice por las perjudicadas les fue prestada por la persona que las acompañó hasta las dependencias policiales. Esta persona, identificada como Avelino , no llegó a prestar formalmente declaración en dependencias policiales, ni tampoco ante el juzgado instructor; y citado en forma como testigo para declarar en el plenario, no compareció al juicio oral el día señalado para su declaración; por ello, teniendo en cuenta que, según manifestó en el plenario el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional NUM007 (que se entrevisto telefónicamente con Avelino ), el testigo hablaba español y que las denunciantes, según consta acreditado en las actuaciones, desconocían el idioma español, precisando por ello de la presencia de un intérprete en sus declaraciones, resulta difícil explicar como pudieron poner en conocimiento del testigo, de manera comprensible para éste (según consta reflejado en la diligencia de gestiones que obra en el atestado NUM008 , folio 11 de la causa) 'que estaban escapando de alguien y que les obligaban a prostituirse'.

En cuanto a la estancia de las denunciantes en el Club, tanto Pura como Sofía manifestaron que no habían puesto en conocimiento de las personas que trabajaban en el local (entre ellas las denunciadas María Teresa y Tatiana , o los testigos Emiliano , camarero del club, y Casilda , quienes, por otra parte, no entendían el idioma rumano, que era el empleado por las denunciantes) o que lo frecuentaban, que se encontraban en el establecimiento en contra de su voluntad. Y tampoco concretaron las denunciantes el motivo, una vez que habían tenido conocimiento por medio de Rebeca de que no iban a trabajar, como ellas pensaban, en labores de limpieza, por el que se habían sentido, según sus propias palabras, asustadas y atemorizadas, pues las denunciantes señalaron que no habían sido privadas de sus documentos de identidad y que Rebeca ) en ningún momento las había amenazado.

En este sentido, resulta significativo lo declarado en el plenario por las testigos Tomasa y Carla , ambas de nacionalidad rumana y que fueron identificadas por funcionarios policiales en el interior del Club Nova Luna el día en el que se procedió a la detención de los acusados. Y ello por cuanto ambas testigos señalaron haber coincido con las denunciantes en el Club así como haber entablado conversación con ellas.

Así, Tomasa declaró que las denunciantes eran conocedores de que venían a trabajar en el ejercicio de la prostitución, y que así lo habían decidido libremente 'porque necesitaban dinero', pues así se lo había dicho a la testigo la denunciante Sofía . Y Carla , por su parte, también declaró que las denunciantes le habían manifestado que se encontraban por su propia voluntad en el Club 'para dedicarse al alterne'.

Asimismo y en cuanto a la posibilidad de que las denunciantes pudieran salir libremente del Club, tanto Tomasa como Carla señalaron que tanto las denunciantes como las demás chicas podían entrar y salir libremente y de hecho así lo hacían.

Por último y en cuanto a los mensajes de texto obrantes en el terminal telefónico intervenido en poder de Rebeca y objeto de estudio por parte de los funcionarios policiales de la Unidad contra las Redes de inmigración Ilegal y Falsedades Documentales lo primero que debe señalarse es que la titularidad o utilización de un determinado teléfono móvil no permite por si sola atribuir a su titular o usuario principal la autoría de la totalidad de los mensajes remitidos desde el citado terminal; y en todo caso, podría resultar significativo, para determinar el lugar y la persona que habría indicado a las denunciantes que venían a España a trabajar en tareas de limpieza en el sector de la hostelería, el mensaje del día 29 de abril de 2013 (folios 654 y 765 de la causa) en el que Rebeca (presuntamente Rebeca ) le dice a Eva María que (las chicas) 'llegaron pero no saben nada'.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende en definitiva que no existe en el presente caso ninguna corroboración periférica del relato de lo sucedido ofrecido por las denunciantes en las declaraciones que prestaron en la fase de instrucción.

En consecuencia, este Tribunal no puede alcanzar una convicción fundada de que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieran lugar del modo en que aparecen reflejados en el escrito de conclusiones de la acusación pública, ya que aun cuando pueda estimarse como debidamente acreditado que cuando las denunciantes se desplazaron hasta este país no eran conocedoras de que en realidad iban a trabajar en el ejercicio de la prostitución y no realizando labores de limpieza, lo que por el contrario no ha resultado acreditado de manera suficiente es la participación o intervención que las aquí acusadas hubieran podido tener en este engaño, ni tampoco que una vez llegadas las denunciantes al club Nova Luna se hubieran visto compelidas por las acusadas, en contra de su voluntad, al ejercicio de la prostitución. Y estas dudas solo podrían haber sido solventadas, por las razones anteriormente expuestas, si las denunciantes hubieran comparecido al acto del juicio oral para ser oídas y así poder aclararlas.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada el principio ' in dubio pro reo ' supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 , tal principio '...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito'. El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incrimina torio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Como precisó la STS. 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incrimina torio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del citado principio ' in dubio pro reo ' , pues la valoración de la prueba de cargo practicada no permite afirmar con certeza, más allá de toda duda razonable, la comisión por los acusados de los hechos cuya autoría les venía siendo imputada por el Ministerio Fiscal, procede decretar la libre absolución de Rebeca , de María Teresa y de Tatiana , así como de la entidad Hotel Disco Luna Pub SL.



SEGUNDO .- Procede en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Rebeca , María Teresa y Tatiana , así como a la entidad Hotel Disco Luna Pub SL, de los delitos cuya comisión les venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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