Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 207/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 207/2014
Procedimiento abreviado nº 370/2013
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 418/14
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/06/14, dictada en Procedimiento abreviado número 370/13, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Sergio , representado por el Procurador D. FERMIN CARDENAS CALVO y dirigido por la Letrada Dña. Mª Teresa Minguella Bertran y Zulima , representada por la Procuradora DÑA. BLANCA CARDONA CALZADO y dirigida por el Letrado D. Miquel Claverol Ros. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Jesus Miguel y Apolonia , representados por la Procuradora DÑA. MONICA ARENAS MOR y dirigidos por el Letrado D. Jaume R. Pujades Novellas. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/06/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO A DON Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:
1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
14 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, ( 2520 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
CONDENO A doña Zulima , como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
12 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, ( 2160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, don Sergio y doña Zulima , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a don Jesus Miguel y a doña Apolonia , en la cantidad de 60.989,65 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó a ambos acusados, Sergio y Zulima , como autor y cooperadora necesaria respectivamente, de un delito de alzamiento de bienes, se alza en primer lugar la representación procesal del primero alegando, como primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', por los siguientes motivos: 1.- Falta de prueba suficiente sobre la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, ya que la acusación no acreditó que el cobro de la cantidad adeudada había resultado fallido igualmente con los bienes embargados a los otros dos condenados en el procedimiento civil, añadiendo que el valor de la finca vendida por el acusado era claramente insuficiente para cubrir la deuda, 2.- Inexistencia de voluntad de perjudicar al acreedor, tratándose de una venta estipulada en el convenio regulador del divorcio alcanzado entre ambos acusados, de fecha 6 de febrero de 2008, en el que además se pactó que se elevaría a escritura pública a partir del 30 de junio de 2008 pues hasta esta fecha la vivienda estaba alquilada y, 3.- El precio de la venta fue efectivamente pagado y destinado por el acusado al pago de otras deudas efectivamente existentes; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, interesa la imposición de la pena mínima atendiendo a que no ha quedado acreditado que estuviera pendiente de cobro la totalidad de la deuda, a que había otros bienes embargados y a que la vivienda vendida estaba gravada con una hipoteca de modo que su valor era claramente insuficiente para cubrir la deuda; subsidiariamente interesa la revocación de la sentencia en el apartado concerniente a la responsabilidad civil ya que, no siendo procedente la nulidad del contrato de compraventa en tanto que la finca pertenece en la actualidad a un tercero de buena fe y existiendo una sentencia civil condenatoria, para cuya ejecución constan embargadas cinco fincas propiedad de la sociedad 'Iler Building, S.L.' y la mitad indivisa de tres fincas propiedad de Bernardino , también condenados civilmente, desconociéndose el resultado de dichos embargos, no consta acreditado que la ejecución civil no haya podido seguir adelante ni que el crédito preexistente se halla perjudicado irremediablemente precisamente por la conducta desplegada por el acusado; finalmente, sostiene que no deben incluirse en la condena en costas las devengadas por la Acusación Particular por resultar superflua su actuación y por no haberse acogido sus pretensiones relativas a la pena y a la responsabilidad civil.
Por su parte, la representación procesal de la acusada opone como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', sosteniendo que ni conocía que el otro acusado, a la sazón su marido, tuviera deudas ni tenía intención alguna de perjudicar al acreedor cuando adquirió la vivienda, afirmando que la compró en ejecución del convenio de separación, entregando inicialmente 15.000 euros como parte del precio, que después fueron devueltos por el Sr. Bernardino ante el pésimo estado de conservación de la vivienda, lo que motivó un cambio en la forma de pago mediante la solicitud de un préstamo del que el Sr. Bernardino dispondría de los 15.000 euros, entregando además un pagaré de 45.000 euros, cantidad que finalmente también fue abonada en metálico, procedente de sus ahorros; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen a los recursos e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Y respecto al delito de alzamiento de bienes, consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre aquellos mismos bienes que conformaban el patrimonio del deudor. Se trata así, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, 'de un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor' y que sus elementos configuradores son '1º) la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad; 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( STS de 15 de junio de 2006 y las que en ella se citan: 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ; 13 de marzo de 2002 ). Ello no implica, como se indica en la citada STS de 15 de junio de 2006 , que este delito implique 'una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. ( STS de 15 de octubre de 2003 )', sin que esta última manifestación pueda entenderse en el sentido de que el acreedor precise demostrar de modo definitivo la inexistencia de otros bienes pues lo que importa es que en relación a los conocidos, el deudor haya realizado las conductas antes descritas y que lo haya hecho con la finalidad exigida por el tipo subjetivo.
TERCERO.- Aplicando lo anterior al supuesto que ahora nos ocupa, y en relación a la pretendida concurrencia de error en la apreciación de la prueba, debemos indicar que la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, que en un primer término permiten afirmar sin género de dudas la existencia de un derecho de crédito a favor de los querellantes en el momento en que los acusados culminaron el acto ilícito, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la venta del piso, un mes después de la remisión de un burofax reclamando la resolución del contrato con los querellantes y la devolución del dinero entregado y días después de la admisión a trámite de la demanda contra el acusado y otros dos demandados, acordándose como medida cautelar el embargo preventivo del piso vendido, entre otros bienes, procedimiento que concluyó con sentencia estimatoria de la demanda, de fecha 18 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Mercantil de Lleida , que condenó a los tres demandados; téngase en cuenta al respecto que la jurisprudencia no exige para la comisión del delito que nos ocupa que los créditos estén vencidos o sean líquidos en el momento del alzamiento, indicando además que se trata de un delito de mera actividad, resultando por tanto irrelevante la ausencia de prueba sobre si actualmente la deuda ha sido total o parcialmente cubierta con los bienes de los otros dos condenados, constando como decimos la subsistencia de la deuda en el momento de consumar la acción ilícita; tampoco resulta relevante que la empresa condenada, de la que el acusado era administrador, contara con otros bienes ni que el bien objeto de la acción ilícita fuera insuficiente para cubrir la deuda, ya que para la comisión del delito no es necesario que la situación de insolvencia sea total, bastando con una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio, como sucede en este caso, ya que el piso vendido, aún gravado con una hipoteca, al menos tenía un valor de 50.000 euros.
Y si meridianamente clara es la concurrencia del derecho de crédito, lo mismo puede decirse del elemento subjetivo del delito, igualmente cuestionado en los recursos, que viene a deducirse de las maniobras llevadas a cabo por el acusado, con la necesaria cooperación de su esposa, iniciadas con la inclusión de un pacto en un supuesto convenio regulador de divorcio, de fecha 6 de febrero de 2008, consistente en la venta de un piso propiedad del acusado a su esposa, piso que a la postre fue el único bien de propiedad exclusiva del acusado que fue embargado preventivamente, cuando la demanda de divorcio no fue presentada hasta el año 2010, recayendo sentencia de fecha 26 de enero de 2012 , que aprobó una propuesta distinta de convenio regulador, fechada el 4 de diciembre de 2011; partiendo de ello y tomando en consideración igualmente la contradicción que supone que manifestaran que no presentaron antes la demanda de divorcio por problemas económicos, cuando la acusada indicó que poseía muchos ahorros en efectivo, concluye la Juez 'a quo' y se comparte en esta alzada, que la separación de los acusados fue fraudulenta y tenía como único objetivo dotar de una mera apariencia de legalidad la venta del piso, sin que la apreciación del letrado que elaboró el convenio de que los cónyuges tenían una voluntad real de divorciarse cuente con virtualidad suficiente para variar la antedicha conclusión.
Pero no sólo la separación conyugal fue ficticia sino también la venta instrumentalizada a través de convenio regulador, como deriva inicialmente de que todo el dinero satisfecho supuestamente como parte del precio fue entregado en efectivo por la acusada, sin ninguna constancia de su real entrega; a ello debe añadirse la extraña forma de pago supuestamente pactada, ya que inicialmente dice la acusada que entregó 15.000 euros en efectivo a su esposo, que después le devolvió cuando comprobó que el piso estaba en pésimas condiciones, cuestionándose en ese momento no el precio que debía pagar, como hubiera sido lo lógico si es que el piso estaba tan mal conservado, sino únicamente la forma de pago, procediendo a solicitar un préstamo bancario de 24.000 euros, figurando como avalista el propio vendedor del piso, de los que éste detraería los 15.000 euros que le acaba de devolver; igual de extraña es la entrega de un pagaré como parte del precio del piso, con cargo a una cuenta de la que es titular también el propio vendedor, sin intención por tanto de que se hiciera efectivo, siendo endosado dicho pagaré a un arquitecto al que el acusado le debía dinero y procediendo después la compradora del piso a entregar al acusado el mismo importe del pagaré pero en efectivo, sin interesar el rescate del dicho efecto cambiario; es decir, no es que el acusado priorizara el crédito del arquitecto sobre el de los querellantes, al endosarle el pagaré a su vez entregado por la compradora del piso, a la sazón su esposa, como sostienen los recurrentes, sino que ambos acusados fingieron una separación conyugal, articulando a través de un convenio regulador la desaparición del patrimonio del acusado, deudor de los querellantes, de un bien de cierto valor, obstaculizando de una manera relevante la vía de apremio.
Así las cosas, la forma en que se cambió la titularidad del bien, el momento en que se hizo y la falta de motivos que justificaran tal operación, llevan a la conclusión de que la misma tenía como único fin defraudar las legítimas expectativas de cobro de los querellantes.
Y en cuanto a la participación de la esposa del acusado, también condenada, la cooperación necesaria como modalidad de la responsabilidad criminal, asimilada a la autoría, existe cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido, cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso, por cuanto, lo verdaderamente relevante a estos efectos es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción ( STS 28 de febrero de 2006 ) o, como se dice en las STS 31 de enero de 2001 , cuando se trata de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con éste para frustrar los legítimos derechos de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido llevarse a efecto la acción defraudatoria. Para determinar cuándo hay un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer es de utilidad el criterio de la fórmula de la supresión mental de la teoría de 'la conditio sine qua non'. Si se suprime mentalmente la aportación y la ejecución no se puede llevar a cabo, es evidente que se trata de un aporte necesario. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que no debe requerirse una necesidad absoluta, sino que es suficiente con que la aportación sea 'difícilmente reemplazable' en las circunstancias concretas de la ejecución.
En el presente caso la sentencia de instancia establece, con detallada precisión, en los términos antes expresados, la intervención que tuvieron los acusados en la efectiva ejecución del plan que permitió alcanzar la situación de insolvencia, aunque sea parcial, pretendida por el deudor y ello se obtuvo, como no podía ser de otro modo, a través de la prueba indirecta o por indicios, que debidamente acreditados y puestos en íntima y conexa relación entre sí, permitió alcanzar la conclusión valorativa contenida en aquella resolución. Los precisos argumentos en los que se sustenta aquel pronunciamiento son plenamente compartidos por la Sala y han de darse por íntegramente reproducidos; así pues, la adquisición formal por parte de la acusada de un piso propiedad de su esposo, instrumentalizada a través de un convenio regulador de una separación conyugal ficticia, sin efectiva entrega del precio, tal como se ha expuesto, evidencian un inequívoco propósito de apartar aquel bien de su patrimonio y ponerlo a salvo de la ejecución que sobre el acusado se cernía; todo ello evidencia la imprescindible colaboración de la acusada en la ejecución del plan directamente encaminado a extraer del patrimonio de su marido el bien con el que debía hacer frente a sus deudas, lo que se logró desde el momento en que se creó una apariencia de insolvencia.
Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en los recursos cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados, procede la desestimación de los motivos de apelación tendentes a denunciar un pretendido error en la valoración de la prueba, debiendo añadirse que los hechos declarados probados son perfectamente incardinables en el ilícito tipificado en el artículo 257 del Código Penal , concurriendo la totalidad de los elementos que lo configuran, rechazando igualmente la alegación de indebida aplicación del citado artículo.
CUARTO.- Subsidiariamente solicita el recurrente la imposición de la pena mínima, sosteniendo que además del acusado había otros dos condenados en el procedimiento civil, en cuyo seno se habían embargado otras fincas de la sociedad y del otro administrador, que no ha quedado acreditada la parte de deuda subsistente y que el piso vendido por el acusado estaba grabado con una hipoteca, por lo que era insuficiente para cubrir la deuda; este motivo de apelación tampoco puede contar con favorable acogida ya que la sentencia motiva su individualización partiendo de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho y, concretamente, la elevada cuantía de la deuda preexistente, cuyo abono se vio eficazmente afectado con la maniobra defraudatoria perpetrada pocos días antes de que pudiera hacerse efectivo el embargo preventivo acordado judicialmente sobre un bien de considerable valor, con independencia de las circunstancias expuestas en el recurso, imponiendo una pena que supera mínimamente el límite inferior del arco punitivo establecido en el artículo 257, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que permite el artículo 66.1.6ª del Código Penal .
Tampoco procede rebajar la cuota diaria de la multa a tres euros, en lugar de los seis impuestos en la sentencia, pues como dice la STS núm. 403/2013, de 16 de mayo , 'el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia.', supuesto que en este caso no concurre.
También de forma subsidiaria ataca el recurrente la condena relativa a la responsabilidad civil, sosteniendo que no procede al haber recaído sentencia de condena en la jurisdicción civil y porque en el procedimiento civil se acordó como medida cautelar el embargo de diversas fincas, cuatro de la sociedad 'Iler Building, S.L.', cuatro de Bernardino y una del acusado, habiéndose mantenido el citado embargo en el auto que despachó ejecución, de fecha 13 de julio de 2009, que desestimó la averiguación patrimonial de los ejecutados, sin perjuicio de lo que se acordara una vez acreditada la insuficiencia de los bienes embargados, extremo que la acusación no ha acreditado.
El recurso debe ser estimado en este punto; la STS núm. 30/2006, de 16 de enero , señala: 'La responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas vendidas por los procesados, así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la propiedad, reponiendo las fincas vendidas a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de los respectivos contratos, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito (véase STS de 25 de septiembre de 2.001 y las que en ella se citan).
(...) En esta misma línea, hemos declarado también que la restitución de los bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es 'líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor' (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96 ).'
En el presente caso ciertamente consta que ya en la resolución que admitió a trámite la demanda interpuesta por los ahora querellantes contra la sociedad 'Iler Building, S.L.' y sus dos administradores, uno de ellos el acusado, se acordó el embargo preventivo de ocho fincas aparte de la que fue objeto de la actuación delictiva, embargo que fue mantenido en el auto despachando ejecución dictado tras la sentencia estimatoria de la demanda, en el que además se acordó no haber lugar a la averiguación patrimonial de los ejecutados hasta que no se comprobara que los bienes embargados eran insuficientes para cubrir la cantidad reconocida en la sentencia; es por ello que, si bien no es posible declarar la nulidad de la compraventa del piso, con reintegración al patrimonio del deudor, estimamos que tampoco procede en este caso la pretensión indemnizatoria desde el momento en que el alzamiento únicamente afectó a uno de los bienes embargados cautelarmente, y después definitivamente, para el pago del montante dinerario reconocido en la sentencia, desconociéndose el resultado del embargo de las otras ocho fincas, propiedad de los otros codemandados civilmente, al no constar por dichos motivos que el crédito preexistente se haya perjudicado de manera irreparable con la conducta delictiva ni que la ejecución civil se haya frustrado precisamente por el alzamiento del acusado.
Este pronunciamiento debe favorecer a la otra acusada, puesto que si bien en su recurso no solicitó subsidiariamente, en caso de condena, que se dejara sin efecto la indemnización, sí interesó su absolución, que aunque no ha sido admitida, sí llevaría aparejada en su caso la citada consecuencia liberatoria de la responsabilidad civil.
Debe estimarse por tanto esta pretensión subsidiaria, dejando sin efecto la indemnización reconocida a favor de los querellantes.
QUINTO.- Como último motivo de impugnación sostiene el apelante que no procede la condena al pago de las costas procesales generadas por la Acusación Particular porque la acusación ha sido ejercida fundamentalmente por el Ministerio Fiscal, sin que la sentencia acogiera ni la pena interesada por la Acusación Particular, ni ahora la pretensión indemnizatoria.
Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2013 : '(...) las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
De este modo tanto la jurisprudencia como la doctrina procesal actual coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Cr ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 , 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.
En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).'
Aplicando lo anterior a este caso resulta evidente que la condena en costas debe contener las de la Acusación Particular pues, pese a que no se impone la pena en la extensión que interesaba y se ha dejado sin efecto la indemnización concedida en la instancia, analizando su conducta tanto durante la instrucción como en la fase de enjuiciamiento no puede decirse ni que su actuación fuera supérflua ni que sus pretensiones hayan sido desproporcionadas ni totalmente heterogéneas en relación con las acogidas.
SEXTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y procediendo la estimación parcial del recurso, deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sergio y el interpuesto por Zulima , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 370/2013 y, en consecuencia, REVOCAMOSparcialmente dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena de Sergio y de Zulima a indemnizar a Jesus Miguel y de Apolonia en la cantidad de 60.989,65 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
