Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 973/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 32054370022014100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00418/2014
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2013 0004408
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000973 /2014
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª ANA CRESPO DAMOTA
Abogado/a: D/Dª JOSE ABUNDANCIA DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2014
SENTENCIA Nº 418/14
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
==============================================================
En OURENSE, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo Apelación Procedimiento Abreviado Nº 973/2014, el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª. ANA CRESPO DAMOTA, en representación de Ángel Daniel asistido del letrado D. JOSE ABUNDANCIA DOMÍNGUEZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000066/2014 sobre AMENAZASdel JDO. DE LO PENAL Nº: 001; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponenteel/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce, cuya Parte Dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Fallo Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2 del CP , ya definido, concurriendo la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose la medida de seguridad de internamiento por igual duración acorde al tratamiento a seguir y durante un máximo de cinco meses, de conformidad con los dispuesto en los artículos 104 , 101 y 99 del C.P .
Se prohíbe a Ángel Daniel acerarse a menos de 100 metros de la víctima Ofelia cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y en especial de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Ourense y de su lugar de trabajo, todo ello durante el tiempo de DOS AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de una falta de daños a la pena de mula de diez días a razón de cinco euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del C.P .
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Ofelia , por las lesiones sufridas en la cantidad de 3.820 euros, y en la cantidad de 239,58 euros, por los daños efectuados en la puerta de su domicilio, cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Se imponen al condenado las cotas de este procedimiento. '.
Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declara probado que el acusado Ángel Daniel , de 29 años de edad con DNI NUM002 sin antecedentes penales, acudió los días 13 y 14 de abril de 2013, al domicilio de María Teresa sito en la DIRECCION000 nº NUM000 PO Nº NUM001 , con la quien había mantenido una relación de noviazgo hacía 14 años, con la intención de volver a contactar con ella, y así el día 13 de abril después de timbrar al telefonillo y preguntar por María Teresa , la madre de esta Ofelia , le contestó que su hija no estaba, preguntándole que quien era, diciéndole el acusado que era Ángel Daniel ; volviendo el acusado día 14, día en que a requerimiento de Ofelia subió al domicilio y el acusado le dio su número su teléfono pues así lo había acordado con su hija María Teresa , -ya que ésta no recordaba quien podría ser ese tal Ángel Daniel - reconociendo en ese momento Ofelia al acusado.
Acudiendo el acusado nuevamente sobre las 19:30 horas del día 17 de abril de 2013 al domicilio de Ofelia , portando en su mano un martillo y un cuchillo de grandes dimensiones, el cual después de romper con el martillo el cristal del portal y acceder al inmueble subió hasta el quinto piso y procedió a timbrar en la puerta de Ofelia , la cual al ver por la mirilla que era Ángel Daniel le preguntó que quería, contestándole Ángel Daniel , que quería entrar, a la vez comenzó a aporrear la puerta, diciéndole entonces Ofelia que se tranquilizase que iba a buscar la llave, y mientras tanto Ángel Daniel seguía aporrando la puerta y diciéndole de forma insistente a Ofelia que abriera la puerta, y ante ello Ofelia optó por no abrir y cerró más la puerta, lo que dio lugar a que el acusado comenzase con los utensilios que portaba, a golpear la puerta llegando a fracturar parte de la misma, al tiempo que no dejaba de proferir expresiones a Ofelia tales como 'abre la puta puerta, te voy a matar, abre la puta puerta de una vez, quiero entrar como sea' expresiones que determinaron a la perjudicada a llamar a la policía.
Con motivos de los hechos descritos el acusado originó daños en la puerta del edificio, sin cuantificar, respecto de los cuales renuncia la comunidad de propietarios, ocasionando igualmente unos daños en la puerta de la vivienda de Ofelia , por cuantía de 239,58 euros, así como los acontecimientos vividos por la misma le provocaron un estado de ansiedad, en virtud del cual tuvo que recibir varia asistencias médicas y tratamiento médico, tardando en curar 60 días de los cuales 20 fueron impeditivos y 40 no impeditivos, y además le restó como secuelas un síndrome de estrés postraumático, en grado moderado.
El acusado padece un trastorno psicótico agudo donde la acción cometida guarda relación con el trastorno mencionado, y sus actos de actuación y comprensión se encuentran muy modificados por su enfermedad, '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones al Iltmo. Magistrado Ponente para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , BOE de 9 de octubre), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el BOE de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.
Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante un pronunciamiento de carácter absolutorio emitido por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada errónea apreciación probatoria. Y, ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que '...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos'. Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que:
'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum indicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECRIM otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE '. Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente, la STC de 19 de junio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional al derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos que aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 472004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo ; FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim . (antes 795), vista no pedida por la parte recurrente en el supuesto examinado, lo cierto es que las garantías de inmediación, oralidad verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECrim., para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el Juez a quo bajo dichos principios pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 . No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba, referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia, precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.
Por tales argumentos el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Tribunal 'a quem' deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC 197, 198 y 2000, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
SEGUNDO.-Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del juicio, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida.
Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el recurrente del delito imputado y en la concreta forma ejecutada, descrita en el factum.
Se denuncia por la defensa del acusado error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia a la hora de no apreciarle la eximente completa de enajenación metal contemplada en el nº 1º del artículo 20 del citado texto legal por padecer un trastorno psicótico agudo que hizo que no fuese consciente de lo que hacía.
Error que no se aprecia en esta alzada al ser doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es fiel exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.004 , la cual a su vez se hace eco de la de 22 de Abril de 2.003, que '...la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.1º CP , ni como completa ni como incompleta. Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta....'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2.005 al indicar que '...en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con él el 21.1ª y el 21.6ª, exigen no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión'.
Es preciso poner de relieve que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en cualquiera de sus modalidades, - agravantes, atenuantes o eximentes-, deben estar tan acreditadas como el propio hecho base, y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala no se ha acreditado que el recurrente, tanto en el momento de los hechos como en el momento de su declaración ante el Juez instructor, llegase a tener totalmente anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas como consecuencia del trastorno y la sintomatología diagnosticada. En este sentido, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de julio de 1991 , 20 de noviembre de 1992 y 24 de noviembre de 1993 , entre otras) ha establecido, concretamente, que la exención de la responsabilidad criminal exige la prueba de que el autor en el momento de perpetrar el hecho estaba en una situación de absoluta carencia de facultades intelectivas y volitivas, sin tener capacidad para apreciar la antijuridicidad del acto ejecutado, o actuar conforme a esa comprensión.
En el presente caso y con esencial valoración del completo y terminante informe forense se ha constatado la existencia del trastorno psicótico agudo (no así el episodio maníaco invocado en el recurso), se ha acreditado la alteración de la conducta, pero no se ha demostrado que el apelante hubiese actuado en un momento de trastorno psicótico tal, que del mismo se derivase la anulación total de sus facultades volitivas o cognoscitivas, por lo que la sentencia de instancia es, al respecto, plenamente acorde a Derecho, debiendo desestimarse el motivo examinado a que se contrae en exclusiva el recurso entablado.
Ello aboca al rechazo del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECR .
VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada con fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 0000066/2014 del JDO. DE LO PENAL Nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al Rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

